DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

Sobre el parágrafo I

Sobre la mencionada norma, es preciso mencionar que la jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, estableció lo siguiente: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema (…) diferencia los que es una unidad territorial, de una entidad territorial; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ y el art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial, por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización, es decir con la distribución territorial del poder público”.

Lo mencionado precedentemente advierte que ese texto dispositivo resulta ser ambiguo y poco preciso, toda vez que pretende establecer una especie de coordinación entre la normativa municipal en materia de desarrollo integral con una ley específica “amazonía Boliviana”, cuya denominación genera incertidumbre sobre la misma.

En ese antecedente, es preciso señalar que la Ley Fundamental en el      art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; ahora bien, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; este principio integra dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

Por otra parte, la técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del parágrafo en estudio no se presenta, porque el texto contenido en la parte final es impreciso y poco coherente que podría generar interpretaciones discrecionales a momento de su aplicación.  

En ese marco, se entiende que el estatuyente municipal a momento de elaborar su norma institucional básica debe velar que sus disposiciones normativas se encuentren adecuadamente formuladas, evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia, ello con la finalidad de garantizar la eficacia de la aplicación de la norma; sin embargo y como ya se tiene referido, la última parte el parágrafo I del artículo en estudio resulta imprecisa e incoherente, por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar su incompatibilidad.

Por otra parte, se entiende que una carta orgánica como norma institucional básica, en virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, no solo debe contener disposiciones acordes con la Ley Fundamental, sino que sus disposiciones normativas deben estar adecuadamente formuladas, si se pretende que sean cumplidas por los estantes y habitantes del municipio, velando en su caso por la estricta coherencia en la redacción de su texto.

La norma en estudio señala que el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura forma parte de la amazonia boliviana como espacio estratégico; sobre dicha disposición corresponde señalar que se advierte una confusión por parte del estatuyente municipal en cuanto al uso de la terminología; es decir que confunde unidad territorial (municipio) con entidad territorial (gobierno autónomo municipal).

Para aclara ese aspecto, es pertinente señalar en la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La norma es estudio establece que la sociedad civil organizada para ejercer los derechos a la participación y control social podrán constituirse en actores sociales orgánicas, comunitarios y/o circunstanciales, quienes reconocidos legalmente delegaran representantes ante el gobierno autónomo municipal.

Se advierte que la citada disposición normativa condiciona la delegación de los actores orgánicas, comunitarios y/o circunstanciales, a su previo reconocimiento legal, previsión de la que corresponde establecer su disonancia o no con la Constitución Política del Estado; a ese efecto, es pertinente señalar que el art. 241 de la Ley Fundamental establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV del citado artículo, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En tal virtud, el art. 5.1 y 2 de la LPCS, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.