DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Fecha: 24-Jun-2016
Sobre el parágrafo II
El nuevo orden constitucional reconoce el carácter plural de la sociedad boliviana, en la que se garantiza a las NPIOC el libre ejercicio de los derechos que en ella se encuentran insertos; es así, que en el art. 30 de este proyecto, se advierte un catálogo de derechos, entre los cuales se encuentra el de participación en los órganos e instituciones del Estado; en ese antecedente, y considerando que el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, los arts. 27 y 28 de la LMAD, regulan lo concerniente a los Distritos Municipales y los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, a los cuales se tiene garantizado el respeto de sus normas y procedimientos propios.
En ese antecedente, se advierte que la participación de las NPIOC, en los órganos del Estado, en los diferentes niveles de gobierno, será a través de sus representantes, quienes desde luego responden a la elección en base a sus normas y procedimientos propios; por lo que, se entiende que no es permisible que una norma institucional básica señale requisitos de exigibilidad que condicionen el acceso a representantes de las NPIOC, a órganos de gobierno municipal, como es el subalcalde; consiguientemente, la regulación inserta en el parágrafo II del art. 34 de este proyecto, resulta lesiva del derechos inserto en el art. 30.18 de la CPE.
La norma en estudio, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública el ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno municipal, sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 239 de la CPE, establece los supuestos que constituyen incompatibilidad con el ejercicio de la función pública bajo el siguiente tenor: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
De la citada norma, se advierte que el constituyente ha previsto como una causal de incompatibilidad con el ejercicio a la función pública, el ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado; ahora bien, analizada dicho supuesto, se advierte que esa incompatibilidad respecto a la relación jurídico contractual no está limitada en su aplicación a una ETA, pues las misma opera con relación a todas las entidades, órganos, etc. del Estado.
En ese marco y considerando que el presente proyecto de Carta Orgánica municipal, ha establecido un mandato de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, y en lo referente a las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido en el art. 239 de dicha Ley Fundamental, evitando desde todo punto de vista incorporar, suprimir u omitir elementos no previstos por el constituyente, considerar alguno de sus elementos, como en el caso presente; por lo que el estatuyente municipal deberá remitirse a lo establecido por el numeral 3 del art. 239 de la CPE, en lo referente a la causal de incompatibilidad que se pretende regular a través parágrafo II del art. 41 del proyecto en examen.
Sobre dicha regulación corresponde señalar que el art. 42 de la CPE, en cuanto a medicina tradicional ha previsto lo siguiente: “I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos. II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio”.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 299.II.2 de la CPE, la gestión del sistema educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA; ahora bien, de la revisión del art. 297.I.3 de la citada Norma Suprema, se ha definido a las competencias concurrentes, como aquellas en las que la facultad legislativa sobre una determinada materia corresponde al nivel central del Estado, y las facultades reglamentaria y ejecutiva a los otros niveles de gobierno.
Aplicando lo dispuesto por el art. 297.I.2 de la CPE, al ámbito municipal y sobre materia de educación (art. 299.II.2) se entiende que el ejercicio concurrente de esa materia en el ámbito de la jurisdicción del municipio de San Buenaventura, será ejercido entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de ese municipio; sin embargo, el art. 91 en su parágrafo II en revisión, dispone que la gestión del sistema de educación se ejercerá de forma concurrente entre el Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado; previsión que resulta disonante con el marco normativo citado precedentemente, porque desnaturaliza el ejercicio de una competencia concurrente.
Sobre dicha regulación corresponde señalar que este Tribunal en varias Declaraciones Constitucional Plurinacional ha expresado que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia para controlar, monitorear y fiscalizar únicamente las actividades referentes a la competencia exclusiva municipal de áridos y agregados, no así a las actividades referentes a la explotación minera en general; expresando en la DCP 0101/2015 de 8 de abril, el siguiente entendimiento: “Las disposiciones cuestionadas, hacen referencia a la explotación de áridos y agregados; sin embargo, al final de sus redacciones, extralimitan el ejercicio de su competencia sobre la materia, al referirse a la explotación minera en forma general, por lo que merece su incompatibilidad con el texto constitucional.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0004/2014 de 10 de enero, estableció que: ‘El art. 298.II.4 de la Norma Suprema, señala que: «Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua».
El art. 348 de la CPE, establece que: «I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país».
En ese antecedente, es preciso señalar que la Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; ahora bien, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; este principio integra dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.
Por otra parte, la técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.
De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del parágrafo en estudio no se presenta, porque el texto contenido es impreciso y poco coherente que podría generar interpretaciones discrecionales a momento de su aplicación.
En ese marco, se entiende que el estatuyente municipal a momento de elaborar su norma institucional básica debe velar que sus disposiciones normativas se encuentren adecuadamente formuladas, evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia, ello con la finalidad de garantizar la eficacia de la aplicación de la norma; sin embargo y como ya se tiene referido, el parágrafo II del artículo en estudio, resulta impreciso e incoherente, por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar su incompatibilidad.
Por otra parte, se entiende que una carta orgánica como norma institucional básica, en virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, no solo debe contener disposiciones acordes con la Ley Fundamental, sino que sus disposiciones normativas deben estar adecuadamente formuladas, si se pretende que sean cumplidas por los estantes y habitantes del municipio, velando en su caso por la estricta coherencia en la redacción de su texto.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- 1)
- II.7.
- Artículo 1. (Declaración De Sujeción a la Constitución Política Del Estado).
- Control previo de constitucionalidad
- …la legislación autonómica
- una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…
- que serán desarrolladas
- incompatibilidad
- “Artículo 4. (Naturaleza de la Carta Orgánica).
- espacios
- Artículo 7. (Ubicación y límites de la Jurisdicción Territorial).
- delimitación
- Artículo 8. (Identidad y Símbolos del Municipio).
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de congruencia
- relievando la condición ‘pluricultural’
- 2)
- deben utilizar
- 3)
- uso
- 7.
- 8.
- integridad territorial del Estado
- Sobre el numeral 8
- municipio no es autónomo
- Artículo 19. (Derechos Fundamentales).
- reconoce
- son directamente aplicables
- no está permitido que una norma institucional básica, deba contener disposiciones normativas destinadas a realizar el “reconocimiento”
- Artículo 20. (Derechos políticos de los Habitantes del Municipio).
- garantizar
- la sociedad civil organizada
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- garantizará
- Artículo 24. Atribuciones Del Concejo Municipal.
- Sobre el numeral 6
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- al responsable del sistema administrativo financiero
- Sobre el numeral 14
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 24
- compatibilidad
- Sobre el numeral 30
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- corresponderá a un miembro del Concejo
- Resolución Municipal
- ii)
- ley municipal
- Resolución
- no están contempladas
- considerando que las ordenanzas
- Sobre el numeral 1
- al menos los dos años
- Sobre el numeral 3
- cinco
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento
- además de
- Sobre el numeral 5
- que los candidatos
- hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- país
- Artículo 30. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- entiende que dicha previsión es
- b)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Sobre el numeral 29
- eficiencia
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 35. (Atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes).
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- “personas con discapacidad”
- Artículo 39. (Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el párrafo II
- Sobre el inc. a) y b) del parágrafo I
- Artículo 48. (Catastro Urbano).
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- registro
- los hechos
- el presupuesto de naturaleza jurídica
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- independencia
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 114
- la que efectuará una calificación de los bienes
- Artículo 73. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial).
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 118
- indígena
- la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades
- obligatorio
- es obligatoria
- Artículo 87. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias).
- Artículo 88. (Salud Intercultural).
- Artículo 89. (Medicina Tradicional).
- Se crea el Registro Único de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo IV
- Artículo 91. (Educación).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el numeral 1 del parágrafo III
- La distribución de competencias
- Sobre el numeral 4 del parágrafo III
- no se encuentra la creación de centro tecnológicos
- Sobre el numeral 22
- Artículo 92. (Saberes, Ciencia y Tecnología).
- Sobre el numeral 7
- Artículo 96. (Resguardo y Promoción del Patrimonio Cultural y Natural Municipal).
- Artículo 100. (Niñez y Adolescencia).
- Artículo 103. (Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 105. (Planificación y Ordenamiento Territorial).
- asentamientos humanos urbanos
- Artículo 113. (Fomento al Empleo y Mejora de Condiciones Laborales).
- Artículo 117. (Vialidad y Caminos).
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- exclusiva
- En ese marco se debe señalar que el gobierno autónomo municipal solo podrá controlar, monitorear y fiscalizar únicamente las actividades referentes a la competencia municipal de áridos y agregados, no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Artículo 122. (Asentamientos Humanos Urbano y sus Prohibiciones).
- Artículo 127. (Medio Ambiente).
- producción,
- Sobre el parágrafo X
- Artículo 131. (Recursos estratégicos del Municipio y su Protección).
- municipio
- derecho a un medio ambiente saludable
- Artículo 138. (Actores de la Participación y Control Social).
- reconocidos legalmente
- Artículo 150. (Reforma de la Carta Orgánica Municipal).
- previo referendo municipal
- Artículo 2. (Creación y Denominación).
- Artículo 3. (Autonomía Municipal).
- Artículo 5. (Visión de Desarrollo del Municipio de San Buenaventura).
- Artículo 11. (Valores).
- Artículo 12. (Principios).
- Artículo 14. (Libertad de Religión y Creencias).
- Artículo 15. (Plurinacionalidad).
- Artículo 32. (Atribuciones de las Secretarías).
- Artículo 36. (Paridad de Género e Igualdad de Oportunidades).
- Artículo 44. (Servicio Legal Integral Municipal).
- Artículo 46. (Empresas Municipales).
- Artículo 47. (Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores).
- Artículo 49. (Registro de Propiedad Automotor).
- Artículo 50. (Agua y Saneamiento Básico).
- Artículo 52. (Aseo Urbano y Gestión de Residuos Sólidos).
- Artículo 55. (Impuestos de Dominio Municipal).
- Artículo 56. (Exenciones impositivas).
- Artículo 57. (Administración Patrimonial, Económica, Financiera y Fiscal).
- Artículo 59. (Presupuesto Municipal).
- Artículo 60. (Inversiones Municipales).
- Artículo 69. (Transparencia Institucional y lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 70. (Acceso a la Información Pública Municipal).
- Artículo 71. (Rendición Pública de Cuentas y Evaluación de Resultados de Gestión).
- Artículo 72. (Planificación Municipal y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo).
- Artículo 74. (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 75. (Programa de Operaciones Anual y Presupuesto).
- Artículo 76. (Estadísticas Municipales).
- Artículo 78. (Relaciones Interinstitucionales).
- Artículo 79. (Relaciones Internacionales).
- Artículo 80. (Previsiones para la conformación de Regiones).
- Artículo 81. (Participación en mancomunidad).
- Artículo 84. (Competencias Compartidas).
- Artículo 94. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 95. (Culturas, Intraculturalidad e Interculturalidad).
- Artículo 101. (Juventud).
- Artículo 102. (Adulto Mayor).
- Artículo 104. (Minorías poblacionales).
- Artículo 106. (Distritos Municipales).
- Artículo 107. (Distritos Indígenas Originarios).
- Artículo 109. (Uso de Suelos).
- Artículo 110. (Tierra y Territorio).
- Artículo 111. (Economía Plural Municipal).
- Artículo 112. (Soberanía y Seguridad Alimentaria).
- Artículo 115. (Infraestructura Productiva).
- Artículo 118. (Desarrollo Productivo, Agropecuario, Forestal y Piscícola).
- Artículo 121. (Desarrollo Urbano).
- Artículo 124. (Publicidad y Propaganda Urbana).
- Artículo 125. (Transporte Urbano, Ordenamiento y Educación Vial).
- Artículo 129. (Gestión Integral de Riesgos).
- Artículo 130. (Recursos Naturales Renovables y no Renovables).
- Artículo 134. (Protección y Preservación de Fuentes de Agua).
- Artículo 135. (Áreas Protegidas).
- Artículo 136. (Promoción y Conservación del Patrimonio Natural Municipal).
- Artículo 137. (Participación y Control Social).
- Artículo 140. (Espacios y Mecanismos para la Programación Operativa Anual y Reformulados).
- Artículo 142. (Mecanismos en la Gestión del Concejo Municipal).
- Artículo 143. (Mecanismo de Atención Ciudadana).
- Artículo 144. (Asambleas y Cabildos en el Municipio).
- Artículo 145. (Consulta Previa Municipal).
- Artículo 146. (Referendos Municipales).
- Artículo 147. (Revocatoria de Mandato).