DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

Sobre el parágrafo II

El nuevo orden constitucional reconoce el carácter plural de la sociedad boliviana, en la que se garantiza a las NPIOC el libre ejercicio de los derechos que en ella se encuentran insertos; es así, que en el art. 30 de este proyecto, se advierte un catálogo de derechos, entre los cuales se encuentra el de participación en los órganos e instituciones del Estado; en ese antecedente, y considerando que el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, los arts. 27 y 28 de la LMAD, regulan lo concerniente a los Distritos Municipales y los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, a los cuales se tiene garantizado el respeto de sus normas y procedimientos propios.

En ese antecedente, se advierte que la participación de las NPIOC, en los órganos del Estado, en los diferentes niveles de gobierno, será a través de sus representantes, quienes desde luego responden a la elección en base a sus normas y procedimientos propios; por lo que, se entiende que no es permisible que una norma institucional básica señale requisitos de exigibilidad que condicionen el acceso a representantes de las NPIOC, a órganos de gobierno municipal, como es el subalcalde; consiguientemente, la regulación inserta en el parágrafo II del art. 34 de este proyecto, resulta lesiva del derechos inserto en el art. 30.18 de la CPE.

La norma en estudio, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública el ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno municipal, sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 239 de la CPE, establece los supuestos que constituyen incompatibilidad con el ejercicio de la función pública bajo el siguiente tenor: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

De la citada norma, se advierte que el constituyente ha previsto como una causal de incompatibilidad con el ejercicio a la función pública, el ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado; ahora bien, analizada dicho supuesto, se advierte que esa incompatibilidad respecto a la relación jurídico contractual no está limitada en su aplicación a una ETA, pues las misma opera con relación a todas las entidades, órganos, etc. del Estado.

En ese marco y considerando que el presente proyecto de Carta Orgánica municipal, ha establecido un mandato de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, y en lo referente a las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido en el art. 239 de dicha Ley Fundamental, evitando desde todo punto de vista incorporar, suprimir u omitir elementos no previstos por el constituyente, considerar alguno de sus elementos, como en el caso presente; por lo que el estatuyente municipal deberá remitirse a lo establecido por el numeral 3 del art. 239 de la CPE, en lo referente a la causal de incompatibilidad que se pretende regular a través parágrafo II del art. 41 del proyecto en examen.

Sobre dicha regulación corresponde señalar que el art. 42 de la CPE, en cuanto a medicina tradicional ha previsto lo siguiente: “I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos. II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio”.

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 299.II.2 de la CPE, la gestión del sistema educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA; ahora bien, de la revisión del              art. 297.I.3 de la citada Norma Suprema, se ha definido a las competencias concurrentes, como aquellas en las que la facultad legislativa sobre una determinada materia corresponde al nivel central del Estado, y las facultades reglamentaria y ejecutiva a los otros niveles de gobierno.

Aplicando lo dispuesto por el art. 297.I.2 de la CPE, al ámbito municipal y sobre materia de educación (art. 299.II.2) se entiende que el ejercicio concurrente de esa materia en el ámbito de la jurisdicción del municipio de San Buenaventura, será ejercido entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de ese municipio; sin embargo, el art. 91 en su parágrafo II en revisión, dispone que la gestión del sistema de educación se ejercerá de forma concurrente entre el Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado; previsión que resulta disonante con el marco normativo citado precedentemente, porque desnaturaliza el ejercicio de una competencia concurrente.

Sobre dicha regulación corresponde señalar que este Tribunal en varias Declaraciones Constitucional Plurinacional ha expresado que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia para controlar, monitorear y fiscalizar únicamente las actividades referentes a la competencia exclusiva municipal de áridos y agregados, no así a las actividades referentes a la explotación minera en general; expresando en la DCP 0101/2015 de 8 de abril, el siguiente entendimiento: “Las disposiciones cuestionadas, hacen referencia a la explotación de áridos y agregados; sin embargo, al final de sus redacciones, extralimitan el ejercicio de su competencia sobre la materia, al referirse a la explotación minera en forma general, por lo que merece su incompatibilidad con el texto constitucional.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0004/2014 de 10 de enero, estableció que: ‘El art. 298.II.4 de la Norma Suprema, señala que: «Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua».

El art. 348 de la CPE, establece que: «I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país».

En ese antecedente, es preciso señalar que la Ley Fundamental en el      art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; ahora bien, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; este principio integra dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

Por otra parte, la técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del parágrafo en estudio no se presenta, porque el texto contenido es impreciso y poco coherente que podría generar interpretaciones discrecionales a momento de su aplicación. 

En ese marco, se entiende que el estatuyente municipal a momento de elaborar su norma institucional básica debe velar que sus disposiciones normativas se encuentren adecuadamente formuladas, evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia, ello con la finalidad de garantizar la eficacia de la aplicación de la norma; sin embargo y como ya se tiene referido, el parágrafo II del artículo en estudio, resulta impreciso e incoherente, por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar su incompatibilidad.

Por otra parte, se entiende que una carta orgánica como norma institucional básica, en virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, no solo debe contener disposiciones acordes con la Ley Fundamental, sino que sus disposiciones normativas deben estar adecuadamente formuladas, si se pretende que sean cumplidas por los estantes y habitantes del municipio, velando en su caso por la estricta coherencia en la redacción de su texto.