DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

I.

Por su parte el art. 284 de la CPE, determina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas fueron agregadas).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma institucional básica o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

Del marco normativo citado se tiene que: i) La delimitación de una ETA  debe ser aprobada mediante ley del nivel central de Estado, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la normativa legal vigente; y, ii) La delimitación realizada a través de la carta orgánica municipal sin el cumplimiento de los procedimientos administrativos de conciliación, conlleva la posible afectación los intereses de otras ETA, pues se debe considerar que la Ley Fundamental, ha previsto la posibilidad de creación de nuevas unidades territoriales siempre en el marco de la Norma Suprema y la ley (art. 269.II de la CPE); en ese entendido, los límites o colindancias establecidos por la carta orgánica quedarían efímeros si se crean nuevas unidades territoriales colindantes con este municipio, o la ley del nivel central del Estado establece límites diferentes.

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica, sale del marco de lo instituido por la Constitución Política del Estado y por ley nacional de dicha materia; en el caso del artículo en análisis se advierte que el deliberante municipal de San Buenaventura identifica y establece una delimitación de su unidad territorial bajo el siguiente tenor “Los límites legales del municipio de San Buenaventura colinda al norte y oeste con el municipio de lxiamas, al este con el Municipio de Rurrenabaque y al nor este con el Municipio de Reyes, ambos de la Provincia Ballivián del Departamento del Beni; al sur y oeste con el municipio de Apolo Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz (…) Los Límites naturales San Buenaventura, al norte abarca hasta el Río Tarene; al sur, hasta el Río Tuichi; al este, hasta el Río Beni y al oeste, hasta el Río Tuichi y el Arroyo Tarene”, regulación que, conforme lo anotado en párrafos precedentes corresponde que sea efectuada por el nivel central del Estado a través de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo que permite colegir que el presente proyecto de norma institucional básica, no constituye el instrumento idóneo para definir y establecer los límites de la jurisdicción territorial del municipio de San Buenaventura, invadiendo en consecuencia, competencia de otro nivel de gobierno.

La DCP 0008/2013, señaló lo siguiente: “…La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

El numeral en revisión establece como principio del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura: “la integridad territorial”, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La integridad territorial es un principio del derecho internacional compuesto por dos elementos: a) El derecho de todo estado a la preservación de la totalidad de su territorio; y b) A estar libre de injerencia de otros estados o conjuntos de estados;    ii) En caso de la existencia de conflictos territoriales internos relacionados sobre todo con los límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin.

Confrontados los contenidos dispositivos del numeral en revisión con el     art. 234.4 de la CPE, se advierte ausencia de concordancia de la primera a la segunda, toda vez que el deliberante municipal omitió considerar que el requisito de acceso al ejercicio de la función pública consiste en; i) No tener pliego de cargo ejecutoriado en materia penal; y, ii) No tener sentencia condenatoria en materia penal; ambas pendientes de cumplimiento; ausencia que lleva implícita una incompatibilidad; En ese marco y considerando que el presente proyecto de Carta Orgánica municipal, ha establecido un mandato de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, y en lo referente a los requisitos de acceso al ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido en el art. 234, evitando desde todo punto de vista incorporar requisitos no previstos por el constituyente, suprimir u omitir considerar alguno de sus elementos, como en el caso presente.

Lo mencionado advierte que los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para financiar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, etc., de la educación superior, por cuanto la mencionada competencia solo le permite financiar esos aspectos a la unidades educativas de: i) La educación regular; y, ii) De la educación Alternativa y especial.

No obstante lo señalado, el estatuyente municipal de San Buenaventura, a través del numeral 2 del art. 91, pretende imponer la obligación a su ETA, de financiar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, etc. de un nivel de educación para el cual la ley especial de asignación competencial no ha previsto, asumiendo en consecuencia competencia no prevista para los gobiernos autónomos municipales, ingresando en disonancia con el marco normativo constitucional y legal previsto en materia de educación.

Bajo las consideraciones señaladas las comunidades campesinas son comprendidas desde dos puntos de vista: i. Como comunidades interculturales, es decir, aquellas comunidades de esencia campesina en el que su actividad no tiene que ver con las lógicas comunales de las comunidades indígena originario campesinas, dichas comunidades interculturales conocidas también como ‘los colonizadores’. ii. Como comunidades campesinas que no se identifican con ninguna identidad indígena originaria, ni con los interculturales o colonizadores, dichas comunidades campesinas son de connotación agraria, con estructuras de organización, herederas de la reforma agraria de 1953, que se articulan, ya sea por el sindicalismo u otras formas de organización que permitiría una gestión territorial en conjunto, en este sentido, el estatuyente municipal reemplaza pueblos indígenas por comunidades, lo cual, vulnera el Texto de la Constitución Política del Estado”.

Del marco normativo citado se tiene que: i) La delimitación de una ETA  debe ser aprobada mediante ley del nivel central de Estado, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la normativa legal vigente; y, ii) La delimitación realizada a través de la carta orgánica municipal sin el cumplimiento de los procedimientos administrativos de conciliación, conlleva la posible afectación los intereses de otras ETA, pues se debe considerar que la Ley Fundamental, ha previsto la posibilidad de creación de nuevas unidades territoriales siempre en el marco de la Norma Suprema y la ley (art. 269.II de la CPE); en ese entendido, los límites o colindancias establecidos por la carta orgánica quedarían efímeros si se crean nuevas unidades territoriales colindantes con este municipio, o la ley del nivel central del Estado establece límites diferentes.

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica, sale del marco de lo instituido por la Constitución Política del Estado y por ley nacional de dicha materia; en el caso de la Disposición Transitoria Tercera, al disponer que la delimitación territorial de la jurisdicción de su municipio será realizada por el Gobierno Autónomo Municipal, invade competencia que por mandato del art. 269.I de la CPE, corresponde al nivel central del Estado, pues dicha norma remite esa labor a una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo que permite colegir que el presente proyecto de norma institucional básica, no constituye el instrumento idóneo para regular aspecto de delimitación territorial del municipio de San Buenaventura.

La DCP 0008/2013, señaló lo siguiente: “…La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.