DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

Sobre el numeral 5

Sobre dicha regulación, es preciso mencionar que la Constitución Política del Estado en el art. 234 ha previsto que el acceso a la función pública, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Sobre dicha regulación, es preciso mencionar que la Constitución Política del Estado en el art. 234, ha previsto que el acceso a la función pública, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Los requisitos antes citados, se configuran como presupuestos generales que toda persona que quiera acceder al ejercicio de la función pública debe cumplir indefectiblemente; se podrá advertir que el constituyente no ha tomado en cuenta que la residencia anterior al acceso a un cargo público, sea exigible como presupuesto de previo cumplimiento.

Por otra parte, de la atenta lectura del art. 285.I.1 de la CPE, se extrae que el constituyente a reglado que aquellos candidatos que pretendan acceder al ejercicio del cargo de alcalde municipal, además de los requisitos y condiciones generales previsto en el art. 234 de la misma Norma Suprema, debe contar con la residencia en la jurisdicción de la ETA, dos años antes anteriores al verificativo de las elecciones; presupuestos que conforme el art. 285.I y 287.I de la Ley Fundamental, son exigibles para a los candidatos a gobernador, alcalde, asambleísta departamental y concejales municipales; consiguientemente, no existe previsión constitucional que amplíe dicho requisito para el caso de los subalcaldes municipales.

No obstante lo señalado, el numeral en revisión regula entre los requisitos para ser subalcalde, el haber residido cinco años con anterioridad a su designación; vale decir, que el constituyente municipal asigna una exigencia de acceso a la función pública que el constituyente no ha previsto, y como si fuera poco, extiende el plazo hasta cinco años; ahora bien, atendiendo a que el presente proyecto de norma institucional básica ha establecido un mandato de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que la primera debe enmarcar su contenido dispositivo a los lineamientos ya establecidos por la segunda, y el caso específico de los requisitos para el acceso a la función pública debe estar a lo dispuesto por el art. 234 de la CPE, evitando en su caso incorporar nuevos requisitos, como en el caso presente.