DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

Sobre el parágrafo IV

En párrafos precedentes, se tiene establecido que en virtud de la cláusula de reserva legal establecida en el art. 42.III de la CPE, el legislador nacional ha sancionado la Ley de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, cuyo objeto es regular el ejercicio, la práctica y la articulación de la medicina tradicional ancestral boliviana, en el Sistema Nacional de Salud, entre otros aspectos; sin embargo, de la revisión del contenido de dicha norma, no se advierte regulación alguna que faculte a las ETA, realizar el registro de patentes para los territorios de pueblos indígena originario campesinos sobre las investigaciones de plantas medicinales.

Es así, que el art. 304.II.3 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y la autonomía indígena originaria campesina, el: “Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”, aspecto que permite advertir que la protección de los derechos intelectuales provenientes de la medicina tradicional está destinada al nivel central y a la autonomía indígena originaria campesina, sin embargo, la norma en estudio otorga al Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura la labor de protección y regulación del registro de la patentes para los territorios de las NPIOC, sobre las investigaciones de sus plantas medicinales, siendo que el marco competencial establecido en el actual modelo de Estado Plurinacional con autonomías no ha previsto dicha competencia para la ETA municipal; consiguientemente, no corresponde que una norma institucional básica otorgue la misma a un gobierno autónomo municipal.

Por otra parte, la norma en estudio, prevé que la investigación sobre plantas medicinales en territorio de las NPIOC, será previa consulta; al respecto cabe puntualizar que la consulta previa como mecanismo de la democracia directa, por mandato del art. 30.II.15 de la CPE, está destinada respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan las NPIOC; por lo que, queda claro que las investigaciones sobre plantas medicinales en los territorios de los mencionados pueblos no ingresa dentro del ámbito de aplicabilidad de la consulta previa.

Al respecto corresponde señalar que conforme al art. 304.II.3 de la CPE, la autonomía indígena originaria campesina ejerce de manera compartida la competencia relativa “Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”; es decir, que el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa sobre esa materia para emitir la normativa básica, compartiendo las facultades reglamentaria y ejecutiva con el nivel de autonomía indígena originario campesino, correspondiendo a ésta ejercer la facultad legislativa de desarrollo de la ley básica emanada del nivel central del Estado, ello conforme al           art. 297.I.4 de la CPE.

Es evidente que el constituyente ha previsto que la competencia relativa al resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos de las NPIOC, sobre recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, debe ser ejercida de manera compartida entre el nivel central del Estado y la autonomía indígena originaria campesina, lo que significa que los gobiernos autónomos municipales no son titulares de ejercer facultad alguna respecto a esa materia; sin embargo, el estatuyente municipal de San Buenaventura, a través del parágrafo IV del art. 127, pretende otorgar a su gobierno autónomo municipal la facultad de accionar y canalizar el registro y protección de los conocimientos y uso de la biodiversidad y recursos naturales de las NPIOC, así como su propiedad intelectual, invadiendo de esta forma competencia de otros niveles de gobierno, aspecto que constitucionalmente no es admisible.

El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV del citado artículo, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En tal virtud, el art. 5.1 y 2 de la LPCS, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.

Cabe precisar que la citada Ley tiene como objeto establecer el marco general de la participación y control social definiendo sus fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio; sin embargo, de la revisión de dicho cuerpo normativo se advierte que en los arts. 11 y 12, establece de manera expresa las restricciones y prohibiciones al ejercicio de la participación y control social, identificando en cada caso las materias sobre las cuales no se puede ejercer dichos derechos, además de las acciones a los que los actores de la misma están prohibidos de subsumir.

Por otra parte del art. 138.I de la LMAD, aplicable al presente análisis en virtud del art. 271.I de la CPE, se tiene presente que la normativa de los gobiernos municipales deben garantizar la participación y control social y control social, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente. Asimismo, del art. 62.I.9 de la antedicha Ley, se entiende que toda norma institucional básica debe poseer como contenido mínimo mecanismos y formas de participación y control social.

Ahora bien, del análisis de los arts. 241.VI de la CPE; 138.I y 62.I.9 de la LMAD, se colige que los gobiernos autónomos municipales tienen la obligación de garantizar a los actores de la participación y control social, los espacio y mecanismos en los que éstos puedan ejercer de manera efectiva los mencionados derechos; a ello se debe acotar que la ley especial que regula la participación y control social, ha establecido de manera expresa que el ejercicio de los mencionados derechos no es absoluto, pues encuentra su límite en materias sobre las cuales no se puede desarrollar los mismos, además de definir acciones a los actores de la participación y control social no deben subsumir su conducta.

Lo mencionado hace evidente que la Ley de Participación y Control Social es la que define los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones,  formas de su ejercicio, restricciones y prohibiciones de la participación y control social, estando destinada a las normas institucionales básicas el garantizar los espacios y mecanismo de ejercicio de los citados derechos; consiguientemente, una Carta Orgánica no puede remitir a una ley municipal la regulación relativa a las restricciones y prohibiciones para el ejercicio de la participación y control social; sin embargo, el deliberante municipal a través del parágrafo IV del art. 138 en análisis, pretende que las restricciones y prohibiciones antes mencionadas, se encuentren previstas por ley municipal, regulación que resulta disonante al marco normativo constitucional y legal antes glosado, pues como se tiene referido los mismos ya se encuentran previstas por ley nacional.