DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

registro

Del marco normativo antes glosado es evidente que el constituyente en la asignación primaria de competencias ha otorgado al nivel municipal de autonomías la competencia exclusiva el registro de la propiedad automotor, ordenamiento y educación vial sobre el transporte urbano, destinando para el nivel departamental la competencia relativa al transporte fluvial, entre otros; lo que significa que los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia en materia de transporte fluvial.

No obstante de ello, el constituyente municipal de San Buenaventura a través del art. 49.III del proyecto de norma institucional básica otorga a su gobierno autónomo municipal la potestad de implementar el registro de las barcazas y o registro de transporte fluvial, regulación que resulta disonante con el art. 300.I.9 de la CPE, por cuanto los gobiernos departamentales autónomos son los titulares de la competencia en materia de transporte fluvial, lo que significa que el parágrafo en estudio invade competencia de otro nivel de gobierno al pretender otorgar a su órgano deliberante, la potestad de realizar el registro de barcazas y servicio de transporte fluvial.

Es así, que remitiéndonos al art. 11 de la antedicha Ley, se puede advertir que el legislador nacional ha previsto que “…los médicos tradicionales, guías espirituales, parteras, parteros y naturistas que ejercen su actividad fuera del ámbito territorial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos deberán registrarse obligatoriamente en el Registro Único de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana…”.

De lo señalado no queda duda que el art. 42.III de la CPE, respecto a la regulación sobre la medicina tradicional, ya ha previsto la creación de un registró único en el que los médicos tradicionales, guías espirituales, parteras, parteros y naturistas, tienen la obligación de registrarse; sin embargo, el parágrafo en estudio, de manera paralela a las disposiciones antes citadas establece la creación de otro registro, que se entiende a nivel municipal para que los médicos tradicionales, guías espirituales, parteras, parteros y naturistas se registren en él, previsión que resulta contraria al marco normativo constitucional y legal, glosado en párrafos precedentes, pretendiendo asumir las labores que el legislador nacional ha previsto para una instancia del nivel central del Estado, como es el Ministerio de Salud y Deportes; además que regula sobre un aspecto de materia de medicina tradicional a la cual su competencia no tiene alcance (registro de médicos tradicionales, guías espirituales, parteras, parteros y naturistas), siendo evidente su disonancia con la Constitución Política del Estado.