DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

2)

2) El art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.

2) El art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”           (la negrilla nos corresponde).

El marco normativo desarrollado en párrafos precedentes, advierte que el constituyente ha previsto un catálogo de principios entre los que se sustenta el actual modelo de Estado Plurinacional con autonomías, encontrándose entre ellos el de igualdad y no discriminación, principio que también se configura como norma rectora del servicio público, y por el cual se colige que el ejercicio de la función pública debe ser irradiada por el mismo, con la finalidad de evitar un trato desigual y discriminatorio en razón a la filiación política, entre otros.

2) El art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”           (la negrilla nos corresponde).

En correspondencia a lo señalado, la misma Norma Suprema en su              art. 286.I, ha previsto que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda”, sin determinar que dicho suplente deba ser del mismo partido político o agrupación ciudadana.

Resulta pertinente mencionar que durante el funcionamiento de la asamblea constituyente, a momento de articular los distintos sujetos, identidades o pueblos indígenas, bajo la categoría de ‘Indígena Originario Campesino’, hubo algunas críticas que cuestionaban esta figura como muy aglutinante, ya que en el documento del Pacto de Unidad, se diferenciaron distintas subjetividades, sobre todo con relación al tema de distinguir los habitantes de las distintas unidades territoriales. En efecto en el Artículo 135 de este documento, se diferencian  a: a) Territorios Indígenas Originarios b) Municipios Indígenas Originarios Campesinos, Afrobolivianos y de Comunidades Interculturales c) Municipios Interculturales d) Regiones Indígenas Originarias Campesinas, Afrobolivianas y de Comunidades Interculturales e) Regiones Interculturales,[2] como las distintas unidades territoriales del nuevo Estado.