DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016

Fecha: 10-Ago-2016

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber:     1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

         Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

En procura justamente de seguridad jurídica y la primacía constitucional, la Disposición final del proyecto de Carta Orgánica deberá entenderse bajo el siguiente cargo de comprensión constitucional: El art. 275 de la CPE, señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el    art. 275 de la CPE…”.

   Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 2 en la frase: “la presente Carta Orgánica”; 4.II en el término “oficiales”; 9.2; 12.1 en el término “ordenanzas” y la frase “resoluciones y demás disposiciones municipales”, 5 en los términos “nacional” y “departamental”, 7, 9, 10 y 12; 15 en la frase: “y sus colindantes territoriales son: Al Norte con el municipio de Cocapata; al Nor-Este con el municipio de Villa Tunari; al Este con los municipios de Sacaba, Colomi y Cercado; al Sud-Este con el municipio de Cercado; al Sud con el municipio de Colcapirhua y al Oeste con el municipio de Quillacollo”  16.I y II; 19 en la frase: “en igualdad de condiciones y respetando la identidad ecológica, como parte del área de conurbación en la que se encuentra ubicada y que constituye un espacio de planificación y gestión” 22.1 y 2 en las frases: “administrativa, técnica”; 24.1; 25; 27 en la frase “y las que provengan por transferencia o delegación”; 32 numerales 3 en su frase “ordenanzas y resoluciones municipales”, 6, 13, 24; 33.2 en la frase: “ordenanzas”; 41.I la frase “ordenanzas y resoluciones” y III; 42.I; 43.I; 48 la frase “ aprobada mediante ordenanza municipal por el Concejo Municipal”; 50 numerales 1 en el término “ordenanza”, 22 en la frase “por sí mismo o con la cooperación y coordinación de las autoridades nacionales y departamentales”, 53.I y II, 61.II; 63.I en el término “distritos”; 64.4; 67; 68.II; 70; 73; 74.II; 75 numerales 4 en la frase: “física o”, 5. 6 y 7; 79.2; 86; 87; 90.II.1 en la frase “y el arancel aduanero”; 92; 94.II; 96; 97; 99.II; 101 en el término “étnico”; 106.II; 107.I; 108.I en la frase “eventuales, temporales, a plazo fijo y consultores, sujetas a las normas vigentes”. II y III; 122.I y II en su frase “La omisión importará incurrir en delito de incumplimiento de deberes y otras que correspondan de conformidad con la normativa vigente”; 124 en la frase “y organizaciones sociales” 126 las frases “reconoce” y “sujeto a reglamentación específica mediante una Ley Municipal”; 128.II numerales 2, 4, 9, 12, 14, 16 en la frase “velar por la conformación idónea, ética y profesional de docentes en la jurisdicción municipal de Tiquipaya y” y 19; 129.II; 131.7; 153.II; 154; 160.III en su frase “exclusivas” y V.7; 161.IV; 162.I; 168.II.3; 170.1; 177 numerales 2, 3 en la frase “la industria, comercialización, generación de energía eléctrica y otros”; 180 numerales 2, 3 y 4; 185; 189.I en su frase “quienes reconocidos legalmente delegaran a sus representantes ante el Gobierno Autónomo Municipal” y III en su frase “de acuerdo a sus estatutos y reglamentos deben dar a conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya para ejercer sus derechos, atribuciones y obligaciones”; 190; 192 en la frase “y recomendará con carácter vinculante a las autoridades competentes el inicio de peritajes técnicos, auditorias o en su caso, los procesos correspondientes” 196; 197; 198; 202; 203 y 205.2.