DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016
Fecha: 10-Ago-2016
incompatibilidad
Lo señalado no significa que los habitantes de los municipios no se encuentren obligados también al cuidado del patrimonio departamental y nacional que se hallen en su territorio, sino que en la ejecución de esta competencia tanto los Gobiernos Autónomos Departamentales, como el Gobierno central pueden instituir obligaciones como sanciones para aquellos casos, con el objetivo de su preservación, lo cual puede generar una doble sanción y vulneración de derechos, motivos por los que se declara la incompatibilidad del numeral 5 en cuanto a los términos “nacional” y “departamental” del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica de Tiquipaya.
La presente disposición establece como deber: “Responder por los daños y perjuicios causados a la colectividad por el uso irresponsable e ilegal de su propiedad privada individual o colectiva o por otras causas o acciones.”, en este caso debemos referir que la codificación sustantiva en materia civil le corresponde como competencia privativa al nivel central; por cuanto la ETA no puede establecer sanciones para la población enmarcadas a dicha materia, al no ser competente para ello, además de que tiene que garantizar el ejercicio del debido proceso antes de que se establezca una sanción. Por todo lo expuesto se declara la incompatibilidad con la Constitución Política el Estado del art. 12.10 examinado.
Con relación al numeral 12, que dispone entre los deberes de las y los habitantes como estantes del Municipio de Tiquipaya la “Corresponsabilidad en la gestión territorial municipal”, tal como se señaló en los argumentos del numeral 9 la participación en la gestión pública se constituye en un derecho de la sociedad civil, mas no así en una corresponsabilidad como señala la disposición en análisis, toda vez que participa del diseño de las políticas públicas, en el marco de las competencias asignadas al nivel municipal y no las ejecuta, encargándose de ello la ETA municipal, a través del órgano ejecutivo, por tanto se declara la incompatibilidad del art. 12.12 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal de Tiquipaya.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental el art. 15 en la frase: “y sus colindantes territoriales son: Al Norte con el municipio de Cocapata; al Nor-Este con el municipio de Villa Tunari; al Este con los municipios de Sacaba, Colomi y Cercado; al Sud-Este con el municipio de Cercado; al Sud con el municipio de Colcapirhua y al Oeste con el municipio de Quillacollo”.
En virtud de lo referido, el estatuyente al momento de establecer el alcance de los distritos municipales en la Carta Orgánica Municipal deberá considerar también la naturaleza y características de los distritos indígena originario campesinos, tomando en cuenta a su vez la plurinacionalidad como base de la Constitución Política del Estado, por cuanto se declara la incompatibilidad del 16.II del presente Proyecto examinado.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 19 en la frase: “en igualdad de condiciones y respetando la identidad ecológica, como parte del área de conurbación en la que se encuentra ubicada y que constituye un espacio de planificación y gestión”, inserto en el art. 19 del proyecto de Carta Orgánica de Tiquipaya.
Con relación al numeral 2 del art. 22, este asume que la Alcaldesa o Alcalde tiene “facultad ejecutiva, administrativa, técnica y reglamentaria”; sin embargo, el art. 283 de la CPE determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, lo cual significa que el órgano ejecutivo ejerce las facultades ejecutiva y reglamentaria en lo que corresponde al desarrollo de la gestión pública de la ETA, las cuales viabilizan el efectivo ejercicio de las competencias que fueron asignadas constitucionalmente al nivel municipal, por lo que el proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede asignar otras facultades que no fueron establecidas por la Norma Suprema, en virtud del cual se declara la incompatibilidad de las frases: “administrativa, técnica” del numeral referido.
En el caso del numeral 1 del art. 24, es preciso señalar que el art. 236 de la CPE dispone como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, que implica frenar un daño económico al Estado, puesto que difícilmente un servidor público puede desempeñarse en dos cargos estatales a tiempo completo, lo cual hace entrever que uno de ellos sería un ejercicio aparente; empero, cuando la ejercitación del cargo es de medio tiempo el uno y el otro de igual forma, entonces no existe tal prohibición, por lo que con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo del mandato constitucional referido, se declara la incompatibilidad del numeral 1, a objeto de que sea readecuado.
El art. 25 de la Carta Orgánica Municipal dispone que: “Además de las incompatibilidades previstas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado y leyes vigentes. El ejercicio del cargo público de concejal, concejal, alcaldesa o alcalde no es compatible con ningún otro cargo público.”; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el art. 236 de la CPE el mismo dispone entre una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, por lo que la disposición aludida vulnera tanto el artículo mencionado como el art. 239 de la Norma Suprema, puesto que las prohibiciones y las incompatibilidades tiene un alcance distinto, el primero prevé que ciertos actos no deben ser ejecutados por los servidores públicos, bajo prevención de aplicar sanciones, mientras que en el segundo caso prevé situaciones que no pueden coexistir simultáneamente con el servicio público, independientemente de las sanciones a quienes las infrinjan, sin embargo el objetivo de ambas, es precautelar siempre los intereses del Estado, que pudieran ser afectados por la concurrencia de alguna circunstancia de incompatibilidad, o porque el servidor incurra en alguna prohibición, razones que motivan a declarar la incompatibilidad del artículo analizado.
De acuerdo a los argumentos expresados, se tiene que no se asumen las competencias por delegación o trasferencia como señala el art. 27 del Proyecto en examen, sino lo que se ejercen son las facultades ejecutiva y/o reglamentaria de las competencias exclusivas que fueron trasferidas o delegadas, por cuanto, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase “y las que provengan por transferencia o delegación”.
La disposición en cuestión, instituye entre las atribuciones del Concejo Municipal “Aprobar, derogar y abrogar, leyes, ordenanzas y resoluciones municipales”, al respecto cabe señalar que estas dos últimas normas no tienen el mismo alcance que las leyes, por ello es que no siguen el mismo procedimiento legislativo de ser derogados o abrogados, por ello y en virtud a la conexidad existente con los fundamentos expuestos en el art. 12.1, como en el 41.III de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, con relación a las ordenanzas y resoluciones corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 3 en su frase “ordenanzas y resoluciones municipales”.
De acuerdo a lo referido, la Carta Orgánica Municipal no puede determinar que el legislativo aprobará todos los contratos y acuerdos del Gobierno Autónomo Municipal, pues éstos abarcarán diferentes materias competenciales y cada cual tiene su propio objeto, por lo que en el marco del principio de coordinación y cooperación entre órganos, deberán establecerse cuáles tienen la necesidad de ser aprobados por el Concejo Municipal, en virtud a la importancia que le asignen, cuidando siempre la facultad ejecutiva de la Alcaldesa o el Alcalde, sobre el mismo la DCP 0001/2013, al referirse a la suscripción de convenios y contratos por parte del gobierno municipal señaló que: “El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito…”, en consecuencia se declara la incompatibilidad del mencionado numeral, a objeto de que sea reformulado por el estatuyente de conformidad a los argumentos expresados.
El numeral 2 del art. 33 que se analiza tiene conexidad con el art. 12.1 y el 41.III del proyecto de carta orgánica municipal, puesto que en ambos casos se refiere a las ordenanzas municipales, equiparándola en ambos casos a la calidad de una ley municipal; sin embargo, en consideración a lo dispuesto por los arts. 271 y 283 de la CPE, que reconocen al Concejo Municipal el ejercicio de la facultad legislativa, se declara la incompatibilidad de la frase “ordenanzas”, pero siempre partiendo del alcance que el estatuyente pretende otorgar la ordenanza en el art. 41.III del proyecto.
Los arts. 42.I y 43 del proyecto de Carta Orgánica que se analiza, guardan conexitud con los fundamentos del control de constitucionalidad, realizado al art. 32 numerales 13 y 24 del proyecto referido, sobre las funciones de sumariante asignadas a la referida Comisión, como también sobre el principio de independencia y separación de órganos, por lo que de acuerdo a los mismos fundamentos citados anteriormente, se declara en este caso también la incompatibilidad de las disposiciones señaladas.
El artículo en análisis dispone que la estructura y organización del órgano ejecutivo será aprobada por el Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal (OM), atribuyendo a dicha normativa un carácter general como el de la ley, además de pretender invadir el principio de independencia de los órganos de gobierno municipal para organizar su propia estructura, por lo que existiendo conexidad con los arts. 12.1, 33.2 y 41.I.III del proyecto de carta Orgánica Municipal en los que también se analizaron el alcance de las ordenanzas, se declara la incompatibilidad de la frase “aprobada mediante Ordenanza Municipal por el Concejo Municipal” de acuerdo a los fundamentos manifestados en dichos artículos.
Por otra parte, es necesario señalar que el órgano ejecutivo antes de ordenar la demolición de construcciones e inmuebles que no cumplan con las normas legales y administrativas vigentes, como se indicó brevemente ut supra, debe garantizar el cumplimiento del debido proceso, en el marco de la observancia de las garantías constitucionales señaladas en el art. 115 de la CPE.
En consecuencia, la disposición que se analiza al señalar de manera general y sin precisión cual será la normativa del Concejo Municipal que aprobará la estructura y organización administrativa del Órgano Ejecutivo, da a entender que puede tratarse de una resolución o ley, dicha falta de precisión, no otorga certidumbre en cuanto al instrumento normativo que regirá en el presente caso, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 53, debiendo el estatuyente precisar la disposición observada.
Respecto al parágrafo II del artículo señalado, dispone que “El Órgano Ejecutivo, elaborara los reglamentos internos de organización y funcionamiento administrativo municipal en todos sus ámbitos y niveles para las servidoras y servidores públicos, en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes”, sobre el mismo, considerando que el principio de separación e independencia rige para el funcionamiento de los órganos estatales, conforme señala la Norma Suprema en su art. 12.I, cada uno de ellos deberá elaborar sus propios instrumentos normativos internos, llámense estos reglamentos de organización, de funcionamiento administrativo u otro inherente a los mismos, toda vez que, su aplicación rige para el ejercicio de sus facultades. Por lo que, el órgano ejecutivo no puede elaborar dichos instrumentos normativos para todo el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, razón por la que se declara la incompatibilidad del parágrafo examinado.
El parágrafo II del art. 61 dispone que “Las relaciones entre las entidades territoriales autónomas será de mutuo respeto, armónica, solidaria, proporcional, igualitaria y recíproca entre ellas, donde no se admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”; al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por la Norma Suprema en su art. 272, el ejercicio de la cualidad gubernativa, que implica la administración de los recursos, el ejercicio de las facultades, como las competencias asignadas a las ETA, deben ser en el ámbito de su jurisdicción; asimismo, el art. 270 de la CPE dispone principios que rigen la organización territorial del Estado, el funcionamiento de los diferentes gobiernos y el relacionamiento entre estos, los mismos que se aplican constitucionalmente a todas ellas de manera obligatoria. En este marco, la Carta Orgánica, deberá limitar su regulación al ámbito de la jurisdicción municipal y no extralimitarse asumiendo previsiones para las entidades territoriales en su conjunto; en consecuencia se declara la incompatibilidad del artículo señalado.
Conforme lo referido, se tiene que ninguna de las disposiciones enunciadas por el art. 70 del proyecto de Carta Orgánica Municipal no se adecúan ni a los requisitos para el acceso al servicio público contempladas en el art. 234 de la CPE, ni a las causales de inelegibilidad, del art. 238 de la Ley Fundamental, como tampoco a las prohibiciones e incompatibilidades de los arts 236 y 239 de la Norma Suprema enunciada, vulnerándose los derechos políticos de las Concejalas y Concejales, por lo que se declara la incompatibilidad de todo el artículo.
Por otra parte, existe conexitud del parágrafo II con los arts. 12.1, 33.2, 41.I.III y 50.1. del proyecto de Carta Orgánica, en relación al alcance que le otorga a la Ordenanza Municipal, por lo que en virtud a los fundamentos expuestos en dichas disposiciones, y lo señalado anteriormente se declara la incompatibilidad del art. 74.II, pudiendo ser reformulado.
Con relación al numeral 6, que indico como uno de los motivos para la cesación o perdida de mandato tener “Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad”, es necesario señalar que de acuerdo a los derechos políticos señalados en los arts. 26.I y 28 de la CPE, se deberá garantizar que una de las condiciones para las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya pierdan o cesen en su mandato es que deben tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, lo cual implica que no existe condición para que necesariamente sea a pena privativa de libertad, como menciona la disposición cuestionada, por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral referido a fin de que sea reformulado conforme los argumentos señalados.
De acuerdo a lo referido, en ninguna de las causales de la disposición constitucional mencionada se instituye como motivo el “Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil o daño económico contra el Estado”, enunciado por el referido proyecto, aspecto que además de vulnerar el artículo constitucional descrito, también lesiona el derecho político que tienen las autoridades electas descritas en el art. 26.I de la Norma Suprema; por tanto, se declara la incompatibilidad del numeral analizado.
El art. 86 dispone que la Máxima Autoridad Ejecutiva debe cumplir las disposiciones de un “Reglamento Interno del Concejo Municipal” emanado por el Concejo Municipal para efectuar la fiscalización, al respecto en virtud al principio de independencia y separación de órganos, instituida por el art. 12.I y III de la CPE, cada uno de ellos se rige por su normativa interna, en todo lo que corresponde a su funcionamiento como tal; asimismo, el constituyente mediante el art. 283 de la Norma Suprema estableció facultades específicas a los mismos, para el ejercicio de las competencias asignadas al nivel municipal, es así que el Concejo Municipal tiene la facultad legislativa que le posibilita emitir leyes, instrumento que por su naturaleza y alcance es de cumplimiento obligatorio para el ejecutivo; más no así un reglamento como indica la disposición cuestionada, ni tampoco de manera general a las normas legales vigentes, pues dentro de la misma se encuentran leyes, reglamentos y otros, considerando además que el propio proyecto de COM en su art. 87 señala que “Los instrumentos y mecanismos de fiscalización serán establecidos mediante Ley Municipal…”, que contradice al artículo en examen, lo cual podría generar inseguridad jurídica al momento de su aplicación, siendo así corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 86, a objeto que se readecúe de acuerdo a los fundamentos expuestos y al art. 87 mencionado.
En este entendido, los aranceles aduaneros son establecidos por el nivel central del Estado, y todos los recursos provenientes de los mismos son regulados para que sean distribuidos a las entidades subnacionales, en consecuencia la carta orgánica no puede realizar ninguna regulación sobre la materia competencial señalada y disponer que los recursos de los aranceles aduaneros son provenientes del nivel central del Estado o Departamental, destinados al cumplimiento de las competencias asignadas a la ETA municipal, motivos por los que se declara la incompatibilidad del numeral 1 en su frase “y el arancel aduanero”.
En este entendido, la disposición aludida además de regular sobre la Contraloría General del Estado, que no es competencia de la ETA, es muy abstracto y confuso pues se refiere a la fiscalización tributaria, que si bien el órgano legislativo fiscaliza todo lo inherente a las competencias ejecutadas por la Alcaldesa o Alcalde, puede hacerlo respecto a la creación y administración de impuestos de carácter municipal; empero, el ejecutivo en el marco de su atribución de administración de los impuestos municipales, es quien puede establecer sanciones pecuniarias respecto a los infractores, siendo así no corresponde una fiscalización sobre la tributación al sujeto pasivo o contribuyente del Concejo Municipal, generando inseguridad jurídica al momento de su aplicación, vulnerando el art. 9.2 de la CPE, por cuanto se declara la incompatibilidad del art. 92 del presente Proyecto.
Por otra parte, en relación al art. 97 del proyecto de Carta Orgánica, es necesario referirnos también a lo dispuesto por el art. 272 de la CPE, el cual establece que la autonomía se ejerce dentro de su jurisdicción, motivo por el que los Gobiernos Autónomos Municipales, deberán ejercer sus facultades y competencias dentro del Municipio, lo cual le impide realizar cualquier regulación sobre otras ETA municipales; en este marco, no se puede establecer el alcance de un convenio mancomunado sobre el uso, disfrute y disposición de los bienes de otros niveles subnacionales, por cuanto se declara también la incompatibilidad del art. 97 señalado.
Por lo referido, no se les puede seguir denominado etnias a las NPIOC, cuando aquellas eran consideradas como culturas aisladas, existentes solo desde el ámbito cultural, empero no así reconocidas y respectadas como una nación o pueblo que tiene su propio sistema de vida, incluida en el Estado como tal, es decir como sujetos de derechos, por lo que se declara la incompatibilidad del término”…étnico…” a objeto de que se sustituya por NPIOC.
En conexitud con el art. 53.II del Proyecto de Carta Orgánica, que tiene que ver con la elaboración de los reglamentos internos de organización y funcionamiento administrativo municipal en todos sus ámbitos, en virtud a los fundamentos expuestos en el mismo, se declara también la incompatibilidad del art. 106.II del referido Proyecto.
En este entendido, en el caso del parágrafo I en análisis, que instituye: “Las autoridades llamadas por ley están obligadas a realizar la investigación correspondiente de las denuncias por actos de corrupción, con el objeto de prevenir, investigar, procesar y sancionar a las personas involucradas”, implica una regulación sobre las obligaciones de otras instancias públicas respecto a sus funciones; sin embargo, tal cual refieren las disposiciones constitucionales señaladas, la Carta Orgánica Municipal no es competente para ello, primero porque la ETA ejerce sus facultades en el ámbito de su jurisdicción territorial, y por otra parte porque no le concierne normar sobre competencias privativas del nivel central del Estado, como es la codificación adjetiva en materia penal, por lo que se declara la incompatibilidad del art. 122.I.
Bajo estos parámetros, es importante concluir que la medicina tradicional al ser parte del sistema único de salud en Bolivia, debe ser garantizado, promovido y difundido por todos los niveles del Estado, de acuerdo a las competencias que les fue asignada a cada uno por mandato constitucional, es así que de conformidad con lo dispuesto por el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, la gestión de salud es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, en virtud del cual estas solamente tienen competencia para ejecutar y reglamentar la Ley del nivel central del Estado, más no para legislar; asimismo, de acuerdo a las disposiciones ya referidas con anterioridad, una ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no puede reconocer ni emitir legislación sobre dicha materia competencial, en consecuencia se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “…reconoce…“ y “…sujeto a reglamentación específica mediante una Ley Municipal…”
Con relación a los numerales 12 y 14, de acuerdo a lo señalado, el sistema educativo se encuentra reconocido y garantizado en la Norma Suprema, por cuanto en el Estado Plurinacional rigen los sistemas educativos regular, alternativo, especial, como superior, por otra parte al ser competencia concurrente la regulación del mismo se encuentra reservado al nivel central del Estado, es así que el mismo es competente para el diseño de la currícula, la cual también puede ser regionalizada en coordinación con las ETA; por lo que ésta no puede apartarse de las facultades asignadas por mandato constitucional, que en caso de las competencia concurrente no le permite regular, sino ejecutar y reglamentar, en consecuencia se declara la incompatibilidad de los numerales mencionados.
Respecto al numeral 9 del art. 128.II y el art. 129.II que en este caso se analizarán de manera conjunta por tener el mismo ámbito de regulación, corresponde inferir que tanto la participación como el control social se encuentran regulados por los arts. 241 y 242 de la CPE y de acuerdo a mandato constitucional estos derechos no pueden ser condicionados, ni regulados por la Carta Orgánica, pues los actores de aquellos establecen su propia estructura de manera independiente y se organizan para ejercer en el primer caso la planificación y en el segundo el seguimiento y evaluación en todo lo inherente a la gestión pública, la calidad de los servicios, como los recursos que utilizan las empresas públicas, mixtas y privadas; empero, la ETA deberá garantizar, los espacios para efectivizar su ejercicio, por lo que la norma básica señalada no puede “Establecer y reglamentar la instancia de coordinación interinstitucional para la planificación, ejecución y evaluación del sistema educativo y docencia…” como señala el numeral 9, a cuya razón se declara la incompatibilidad del mismos.
En el caso del art. 129.II del proyecto de Carta Orgánica, bajo similares argumentos expuestos para la incompatibilidad del numeral 9 del art. 128.II, se debe concluir que el estatuyente, no tiene competencia para regular la participación social dentro del sistema educativo de Tiquipaya, mucho menos condicionar que los actores, previamente tengan que constituirse legalmente. En tal razonamiento, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 129.II
En virtud a ello el Constituyente, no solo ha previsto que la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio, uso y ocupación de suelos, tengan que realizarse de manera participativa, sino que ineludiblemente, deben ser coordinados como también compatibilizados con los planes nacionales, departamentales, e indígenas del municipio, por cuanto al no haber asumido tales previsiones, ha incurrido en contravención con el art. 302.I.6 de la CPE, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 153.II y 154 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Tiquipaya, a objeto de que ambos sean readecuados en virtud a los argumentos señalados.
El parágrafo III del art. 160 establece que “El Gobierno Autónomo Municipal, debe gestionar e implementar sistemas de riego en todas las zonas del municipio en cumplimiento de las competencias exclusivas y concurrentes sin…”; sin embargo, corresponde referir que el art. 299.II.10 de la CPE determina como competencia concurrente la materia de proyectos de riego, en virtud del cual las ETA podrán ejecutar y reglamentar respecto a la misma, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…exclusivas…” del parágrafo analizado.
Respecto al parágrafo V, que establece “Elaborar, financiar y ejecutar programas y proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva y concurrente con el nivel central del Estado y Departamental”, corresponde referir que el art. 302.I.38 de la CPE dispone que los “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, disposición que se enmarca al ejercicio de los propios sistemas de organización social de las NPIOC, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal deberá prever que los proyectos de micro riego deben ser coordinados con dicha población, por lo que al no tomar en cuenta lo dispuesto por la disposición constitucional referida incumbe declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 160.V.7 del presente proyecto de norma institucional básica del parágrafo en análisis, debiendo readecuarse de acuerdo a los argumentos señalados.
En este entendido, debemos concluir que la competencia exclusivasobre transporte en el nivel municipal, se reduce a toda la jurisdicción municipal y no así a nivel interdepartamental, considerando que la misma es de competencia de los Gobiernos Autónomos Departamentales, en este marco, como también considerando que el ejercicio de la autonomía municipal y por ende en relación a dicha materia comprende dentro de su jurisdicción territorial, se declara la incompatibilidad del art. 161.IV del presente proyecto, con la finalidad de que sea reformulado de acuerdo a lo señalado.
Respecto al parágrafo I el art. 162 en análisis, se observa que el “Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con las organizaciones sociales, por orden de prioridad y según necesidad, debe garantizar el acceso vial y caminero a todos los centros poblados, comunidades y sectores de producción del municipio de áreas urbanas y rurales mediante la construcción y mantenimiento periódico de caminos vecinales…”, vulnerando la previsión de coordinación que debe existir en el caso de los caminos vecinales con las NPIOC, tal cual establece el art. 302.I.7 de la CPE; puesto que la disposición que se examina solamente consideró que la mencionada materia competencial se desarrollará en relación con las organizaciones sociales, dejando de lado la participación de la población señalada, a pesar de que el ejercicio de tal derecho se encuentra reconocido por la Ley Fundamental, por lo que se declara la incompatibilidad del parágrafo observado, para que sea reformulado de acuerdo a los fundamentos indicados.
En este marco, el Gobierno Autónomo Municipal no podría acreditar ni emitir certificación sobre productos, tal cual señala la disposición en análisis, al no ser su competencia, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 168.II.3 del Proyecto en cuestión.
En este entendido, la ETA no puede establecer una Ley Municipal como señala sobre el consumo del agua, lo cual vulneraría el derecho humano al agua, puesto que su regulación se realiza solamente sobre el servicio de traslado, de la misma forma no se puede legislar en los ámbitos que indicó la disposición en análisis a no tener competencia para ello, por lo que se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 3 del art. 177 en la frase “la industria, comercialización, generación de energía eléctrica y otros” del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
En virtud de lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I en la frase “quienes reconocidos legalmente delegarán a sus representantes ante el Gobierno Autónomo Municipal” y del parágrafo III en la frase “de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, debiendo dar a conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya para ejercer los derechos, atribuciones y obligaciones”, correspondientes al art. 189 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
El art. 190 del presente Proyecto establece que “La participación y el control social será equitativa y en igualdad de condiciones entre mujeres y varones, con el derecho de participar en la toma de decisiones de la gestión pública municipal y realizar el control social…”, si bien dicha disposición prevé la no discriminación, que debe ser garantizada por el Estado, en todos sus niveles de gobierno e instituciones; empero, de acuerdo al art. 241,V de la Norma Suprema, el proyecto de Carta Orgánica no puede prever, menos regular la conformación de estructuras orgánicas como condición previa para el ejercicio de la participación ciudadana y el ejercicio del Control Social, puesto que el ejercicio de estos derechos, no están condicionados a la estructuración de instancias, debiendo ser la propia sociedad, en función a sus propias dinámicas la que defina la forma de organizarse; por lo que las ETA, deberán circunscribirse a garantizar los espacios y recursos para la efectivización de los indicados derechos, que naturalmente tendrán que ser ejercidos conforme a la Ley Fundamental y sin ninguna discriminación. Bajo estos razonamientos, se declara la incompatibilidad del art. 190 del proyecto analizado.
La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; en mérito a lo expuesto, el estatuyente municipal ha regulado sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de los arts. 196 y197 del proyecto de Carta Orgánica.
En el caso del art. 198, en consideración a los fundamentos expuestos en los arts. 196 y 197 , es razonable que el estatuyente, incorpore en el proyecto de norma institucional básica los institutos de la participación ciudadana y el control social, propendiendo siempre a una mayor participación y consiguiente profundización de la democracia; sin embargo, no corresponde que la Carta Orgánica Municipal regule sobre las obligaciones de los actores sociales, pues el incorporar obligaciones, estas se constituyen en previsiones que tienden a restringir y condicionar su ejercicio, las mismas que en resguardo de los dichos derechos, en el marco del art. 109.II de la CPE, tendrían que ser reguladas por una norma de carácter general emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que se declara la incompatibilidad del art. 198 del presente Proyecto.
El art. 205.2 del proyecto de carta orgánica, establece que “ La reforma por iniciativa popular o ciudadana, podrá ser promovida por una o más personas naturales o jurídicas, sustentadas por un treinta por ciento (30%) de firmas del electorado municipal de Tiquipaya.”; al respecto, el art. 411, dispone que “La reforma parcial de la Constitucional podrá iniciará popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado”, por lo que, la disposición en examen no puede establecer un porcentaje del 30% que implique una desproporcionalidad para el ejercicio de la democracia, toda vez, que la iniciativa referida no es para llevar adelante un referéndum, sino para el tratamiento de un proyecto de reforma, por lo que se debe garantizar el ejercicio participativo para el mismo. En este entendido por abstracción corresponde aplicar el artículo constitucional mencionado, a cuya razón se declara la incompatibilidad del artículo señalado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Control previo de constitucionalidad:
- “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
- uso oficial o preferente
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- incompatible
- Sobre el numeral 1
- normas generales administrativas
- Sobre el numeral 5
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 9
- ARTÍCULO 15. (UBICACIÓN).
- Constitución y la ley
- ARTÍCULO 16. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- ARTÍCULO 19. (REGIÓN METROPOLITANA).
- en igualdad de condiciones y respetando la identidad ecológica, como parte del área de conurbación en la que se encuentra ubicada y que constituye un espacio de planificación y gestión
- ARTÍCULO 22. (ÓRGANOS DE GOBIERNO).
- compatibilidad
- ARTÍCULO 27. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 13
- (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES)
- Sobre el numeral 24
- ARTÍCULO 41. (INICIATIVA Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- 1. Facultad legislativa.
- ARTÍCULO 42. (COMISIÓN DE ÉTICA).
- ARTÍCULO 43. (PROCESAMIENTO OBLIGATORIO INTERNO EN LA COMISIÓN DE ÉTICA).
- “ARTÍCULO 48. (NATURALEZA JURÍDICA).
- Sobre el numeral 3
- en virtud a la preexistencia de las NPIOC que lo conforman
- Sobre el numeral 22
- mediante norma emitida por el Concejo Municipal
- ARTÍCULO 54. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA).
- ARTÍCULO 56. (DESIGNACIÓN DE SUBALCALDESAS O
- ARTÍCULO 63. (ELECCIÓN Y PERIODO DE MANDATO).
- incompatibles
- “ARTÍCULO 67. (ADMINISTRACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL).
- en el ámbito de su jurisdicción
- II.
- ARTÍCULO 79. (VIABILIDAD DEL REFERENDO).
- Fragmento 71
- compatible
- ARTÍCULO 86. (FISCALIZACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO).
- ARTÍCULO 97. (BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO).
- ARTÍCULO 101. (ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS
- ARTÍCULO 108. (ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL).
- sujetas a las normas vigentes
- no realiza una clasificación de los servidores públicos
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre los parágrafos II y III
- ARTÍCULO 122. (OBLIGATORIEDAD DE INVESTIGACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE CORRUPCIÓN).
- “ARTÍCULO 124. (SALUD).
- ARTÍCULO 126. (MEDICINA TRADICIONAL).
- ARTÍCULO 128. (EDUCACIÓN).
- Sobre el numeral 16 del art. 128
- Sobre el numeral 19 del art. 128
- ARTÍCULO 131. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- ARTÍCULO 133. (NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
- ARTÍCULO 154. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- ARTÍCULO 161. (TRANSPORTE).
- ARTÍCULO 162. (VIALIDAD Y CAMINOS).
- Control previo constitucionalidad
- Fragmento 93
- ARTÍCULO 172. (
- ARTÍCULO 176. (DECLARACIÓN DE RECURSOS ESTRATÉGICOS DE DESARROLLO).
- (RECURSO AGUA)”
- quienes reconocidos legalmente delegaran a sus representantes ante el Gobierno Autónomo Municipal.
- de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, debiendo dar a conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya para ejercer los derechos
- “ARTÍCULO 190. (EQUIDAD EN LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 192. (CONTROL SOCIAL).
- y recomendará con carácter vinculante a las autoridades competentes el inicio de peritajes técnicos, auditorias o en su caso, los procesos correspondientes”,
- ARTÍCULO 197. (ATRIBUCIONES DE LOS ACTORES SOCIALES).
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…
- Fragmento 104
- Fragmento 105
- Fragmento 106
- el procedimiento para la vigencia de
- 2º
- 4°
- 5º
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 5. (NATURALEZA).
- ARTÍCULO 7. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 8. (PRINCIPIOS, VALORES Y FINES).
- ARTÍCULO 11. (DERECHO DE PETICIÓN).
- ARTÍCULO 17. (DISTRITOS MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 18. (REGIÓN).
- ARTÍCULO 20. (MANCOMUNIDADES).
- ARTÍCULO 21. (NATURALEZA JURÍDICA).
- ARTÍCULO 37. (DIRECTIVA
- ARTÍCULO 44. (SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 45. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- ARTÍCULO 46. (APOYO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO).
- ARTÍCULO 47. (REGLAMENTACIÓN INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 52. (SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE).
- ARTÍCULO 53. (ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA).
- ARTÍCULO 55. (SUBALCALDÍAS).
- ARTÍCULO 56. (DESIGNACIÓN DE SUBALCALDESAS O SUBALCALDES).
- ARTÍCULO 57. (DESCENTRALIZACIÓN DE SERVICIOS).
- ARTÍCULO 59. (GUARDIA MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 61. (RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES).
- ARTÍCULO 65. (PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 76. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- ARTÍCULO 81. (CONSULTA PREVIA).
- ARTÍCULO 82. (ASAMBLEAS Y CABILDOS).
- ARTÍCULO 83. (DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS).
- ARTÍCULO 88. (CONTROL GUBERNAMENTAL).
- ARTÍCULO 91. (SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE).
- ARTÍCULO 98. (CONCESIÓN DE BIENES MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 100. (OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS).
- ARTÍCULO 101. (ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS SITUACIONALES).
- ARTÍCULO 102. (PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y GESTIÓN MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 103. (CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS).
- ARTÍCULO 104. (FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE PROYECTOS).
- ARTÍCULO 105. (EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 106. (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA).
- ARTÍCULO 109. (CUANTIFICACIÓN DEL RECURSO HUMANO).
- ARTÍCULO 112. (ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA).
- ARTÍCULO 114. (SISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICA).
- ARTÍCULO 116. (INFORMES DE GESTIÓN PÚBLICA).
- ARTÍCULO 117. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS).
- ARTÍCULO 119. (INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN).
- ARTÍCULO 120. (UNIDAD MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
- ARTÍCULO 125. (DERECHO A LA SALUD).
- ARTÍCULO 127. (COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 130. (EDUCACIÓN CIUDADANA).
- ARTÍCULO 134. (POLÍTICAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- ARTÍCULO 135. (DESARROLLO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- ARTÍCULO 137. (POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA JUVENTUD).
- ARTÍCULO 138. (JUVENTUD EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD).
- ARTÍCULO 139. (PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- ARTÍCULO 140. (POLÍTICAS DE DESARROLLO).
- ARTÍCULO 141. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
- ARTÍCULO 142. (DEFENSORÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS).
- ARTÍCULO 143. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- ARTÍCULO 144. (SERVICIO LEGAL INTEGRAL).
- ARTÍCULO 145. (RÉGIMEN DE GÉNERO Y GENERACIONAL).
- ARTÍCULO 146. (DESARROLLO DE LA EQUIDAD DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 147. (COMISIÓN DE LA MUJER).
- ARTÍCULO 148. (DESARROLLO HUMANO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 152. (PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES, INTRA E INTERCULTURALIDAD).
- ARTÍCULO 156. (LIMITACIONES Y RESTRICCIONES
- ARTÍCULO 157. (SERVICIOS DE AGUA POTABLE).
- ARTÍCULO 158. (SERVICIOS DE ALCANTARILLADO SANITARIO).
- ARTÍCULO 166. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES).
- ARTÍCULO 167. (PRODUCTIVIDAD LOCAL).
- ARTÍCULO 168. (COMERCIALIZACIÓN LOCAL E INTERCAMBIO ECONÓMICO).
- ARTÍCULO 171. (SERVICIOS Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO).
- ARTÍCULO 172. (DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA).
- ARTÍCULO 174. (MEDIO AMBIENTE).
- ARTÍCULO 182. (CONTAMINACIÓN DEL AIRE).
- ARTÍCULO 183. (CONTAMINACIÓN SONORA).
- ARTÍCULO 186. (DERECHOS DE LA MADRE TIERRA).
- ARTÍCULO 188. (ÁMBITO DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 189. (ACTORES SOCIALES Y REPRESENTACIÓN).
- ARTÍCULO 191. (PARTICIPACIÓN).
- ARTÍCULO 200. (RENDICIÓN DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS).
- ARTÍCULO 201. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS ESPECÍFICAS).
- ARTÍCULO 205. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA).
- PRIMERA.-
- CUARTA.-