DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016

Fecha: 10-Ago-2016

“Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

En este entendido el art. 297.I de la CPE, dispone que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”, asimismo su parágrafo II dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”. (las negrillas son incluidas)

Por lo referido, el constituyente asignó 43 competencias exclusivas al nivel municipal en el art. 302.I de la Norma Suprema; en el caso de las que son  compartidas y concurrentes, las mismas se aplican por mandato constitucional del art. 299.I y II; asimismo, la LMAD de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Fundamental en su art. 271 regulan el “…procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, es decir, que transferencia y delegación competencial será de acuerdo a lo establecido en la Norma Suprema.

Sin embargo, en el caso de las competencias que no fueron asignadas en la Constitución Política del Estado, estas son definidas por ley del nivel central del Estado, por lo que se entiende que la asignación de competencias a las ETA también deviene de las leyes cuando son por vía residual y no así de todas en abstracto. En este entendido la Carta Orgánica del Municipio de Tiquipaya, no  asigna competencia alguna, sino que las desarrolla en función a la asunción obligatoria establecida por mandato constitucional, en el marco de la cualidad gubernativa que ejerce el referido Gobierno Autónomo Municipal.

De ello se concluye que la asignación competencial es de carácter constitucional, y solo de manera excepcional, en virtud al art. 297.II de la CPE, el nivel central del Estado pudiera asignar y/o distribuir las competencias que no se encuentran distribuidas constitucionalmente. En tal mérito, no existe la posibilidad que el estatuyente, pueda mediante la Carta Orgánica conferir facultades y competencias; por lo cual la frase entrecomillada señalada resulta contrario a la Norma Suprema.