DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016

Fecha: 10-Ago-2016

Sobre el numeral 13

Respecto al numeral 13, que establece “Disponer el procesamiento administrativo interno de la alcaldesa o alcalde, concejalas y concejales, por acciones u omisiones que contravengan el ordenamiento jurídico y por denuncias en su contra, de conformidad a la normativa vigente”, cabe referir que la misma se refiere al procesamiento administrativo, que emana de la responsabilidad por la función pública, es decir por la acción u omisión que deriven del ejercicio como Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 43 del proyecto de carta orgánica que se examina, se colige que la Comisión de Ética del Concejo Municipal actuará de sumariante en estos casos, cuando dicha comisión tiene que ver con el conocimiento de acciones relacionadas justamente con la conducta que sea contraria con la moral, no debiendo confundirse con aquellos regulados por el ordenamiento jurídico administrativo. Por otro lado, la disposición que se analiza, determina el procesamiento de dichas autoridades del Gobierno Autónomo Municipal del Tiquipaya por denuncias en su contra, sin precisar de manera clara que estas denuncias tendrían que estar referidas a contravenciones al ordenamiento  jurídico administrativo, generando ambigüedad y abstracción, distorsionando de este modo el procesamiento administrativo, que es absolutamente distinto a la sanción ética. Asimismo, la DCP 001/2013  señaló, que “…ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes. (…)

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias…”

Por lo tanto, el procesamiento y sanción, deben garantizar el ejercicio de los  derechos fundamentales y garantías procesales, como es el debido proceso, lo cual involucra el derecho a la defensa, a una justicia pronta, a un juez natural e imparcial, la doble instancia, que en el caso de la disposición analizada de manera conjunta con el artículo 43, no se vislumbra tal garantía; asimismo, tampoco se prevé la doble instancia en el conocimiento del proceso administrativo interno.