DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016

Fecha: 10-Ago-2016

compatible

A partir de los elementos señalados, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, le asigna al Concejo Municipal la facultad fiscalizadora, este órgano colegiado, también puede fiscalizar los actos administrativos de las instancias de su dependencia. Bajo este análisis, la disposición del parágrafo I resulta compatible con la Norma Suprema.

Asimismo, en relación al numeral 3 del mismo artículo y parágrafo señalado, que establece como recursos provenientes del nivel central del Estado o Departamental los “Recursos del impuesto directo a los hidrocarburos”, se deberá tomar en cuenta que dicho ingreso municipal, al igual que los restantes enumerados en el parágrafo II, tienen carácter enunciativo, no siendo limitativo, ni imperativo, tomando en cuenta que la política fiscal es una competencia exclusiva (art. 298.II.23 de la CPE), y por otro lado, como consecuencia del nuevo modelo de gestión pública con autonomías, basado en la distribución del poder y de las responsabilidades entre el nivel del central del Estado y las diferentes entidades territoriales  autónomas, las distribución y redistribución de los ingresos merecerá un nuevo pacto fiscal entre todos los niveles de gobierno, el mismo que en virtud a las competencias referidas tendrá que ser plasmado en una Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En consecuencia  el numeral 3 del parágrafo III del artículo en análisis, es compatible, pero su alcance es enunciativo.

El art. 127.13 del proyecto de Carta Orgánica dispone como una de las acciones del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya “Garantizar la participación de la población organizada en la toma de decisiones de las políticas públicas de salud”, debiendo entenderse que dicha disposición se aplica en el marco de la obligatoriedad del estado de garantizar los espacios que permitan el ejercicio efectivo de la participación y el control social, pero no como una imposición para los actores de la participación, de acuerdo al art. 241.VI de la CPE. Con esta aclaración se declara compatible con la Norma Suprema la disposición analizada.