DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016

Fecha: 10-Ago-2016

incompatible

El art. 21.3 de la CPE señala como uno de los derechos fundamentales de las bolivianas y bolivianos: “A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”, respecto a los derechos que contenga los proyectos de Cartas orgánicas la DCP 0001/2013, estableció que: “…los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma…”; en mérito a lo expuesto la disposición en alusión es incompatible con la Ley Fundamental.

Por otra parte, el art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, lo cual implica que ninguno de los niveles del Estado puede regular sobre dicha materia, y considerando que existe un mandato constitucional de denunciar y combatir la corrupción el proyecto de COM no puede disponer que se presenten pruebas que respalden las denuncias y reclamos, lo cual implicaría regular sobre toda denuncia entre ellas por corrupción u otras vulneraciones en la ETA, sin ser de su competencia, por lo que el art. 12.7 del presente proyecto es incompatible con la con la Norma Suprema.

Conforme lo señalado, y considerando que el mismo art. 21.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Tiquipaya estableció que : “El Gobierno Autónomo Municipal, asume en su ejercicio político y administrativo los valores y prácticas de la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria con equidad de género”, debe tomar la previsión en la referida norma institucional básica la inclusión del concejal representante de la NPIOC en la conformación del Concejo Municipal y no solamente remitirse a los que son elegidos por sufragio universal, sino también a los que se eligen a través de la forma de democracia comunitaria, en consecuencia al ser incompatible el numeral 1 del art. 22, corresponde que el estatuyente reformule el mismo de acuerdo a los argumentos esgrimidos.

Con relación al parágrafo II, respecto a la obligación del ejecutivo y legislativo de constituirse en parte querellante o de promover acciones legales sobre los delitos de corrupción, dispone que: “…La omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otras que correspondan de conformidad con la normativa vigente”; empero, no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal instituir una tipificación penal como señala la disposición aludida, considerando que no es su competencia la codificación sobre materia penal, toda vez que, ello le incumbe al nivel central del Estado al ser su competencia privativa, por cuanto, la frase “La omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otras que correspondan de conformidad con la normativa vigente” es incompatible con la Norma Suprema.  

En este entendido, el nivel central del Estado será el que regule todo lo concerniente a las materias competenciales exclusivas señaladas; sin embargo, considerando que la contaminación electromagnética deviene de todos aquellos “campos magnéticos provenientes de artefactos eléctricos y aparatos electrónicos, así como los medios de transmisión y radiofrecuencias” que se encuentran relacionados a las frecuencias electromagnéticas, que son distribuidas a través de redes, torres como antenas, la ETA puede ejercer sus facultades ejecutivas y reglamentarias en el marco de la regulación general, por lo que, el art. 185 es incompatible con la con la Ley Fundamental, debiendo adecuarse de acuerdo a lo señalado