DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016
Fecha: 10-Ago-2016
Control previo de constitucionalidad:
Las autonomías instituida en el art. 1 de la CPE, constituyen una nueva forma de administración estatal, en la que no solamente interviene el nivel central, sino que mediante el nuevo diseño territorial dispuesto en el art. 269 de la Norma Suprema referida, cada una de las entidades territoriales asume la gestión administrativa política y económica, en el marco de las facultades y competencias exclusivas, compartidas y concurrentes que le fueron asignadas constitucionalmente.
Los parágrafos I y III del art. 41 se analizan de manera conjunta, considerando que en ambos casos se trata de las ordenanzas y resoluciones, por lo que para ingresar a su examen nos referiremos primeramente al nuevo modelo del Estado Plurinacional establecido en el art. 1 de la CPE, que establece entre sus características la plurinacionalidad y la autonomía, el primero en consideración al reconocimiento de las diferentes NPIOC y su inclusión en los diferentes niveles del Estado a partir del ejercicio de sus derechos determinados en el art. 30.II de la Norma Suprema, en el segundo caso la autonomía se manifiesta como una nueva forma estatal de administración desde los diferentes niveles gubernamentales, los cuales a partir de sus órganos ejercen facultades asignadas por el constituyente, que podrán efectivizarse en función a las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes.
El art. 53.I del proyecto de Carta Orgánica en análisis, establece que “La estructura y organización administrativa del Órgano Ejecutivo se realizará en función de las políticas, estrategias, planes, programas y necesidades fundamentales del municipio, la misma que será elaborada por el Ejecutivo Municipal y aprobada mediante norma emitida por el Concejo Municipal…”, al respecto, considerando que los órganos del Estado determinan su funcionamiento en virtud al principio de separación, independencia, coordinación y cooperación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12.I de la CPE, y las facultades de cada uno de ellos instituidos en el art. 283 de la Norma Suprema, se debe considerar lo siguiente: a) Cada órgano debe elaborar su estructura organizativa en función a sus facultades y competencias asignadas constitucionalmente; b) también se debe señalar que el mismo órgano ejecutivo podría aprobar su estructura organizativa a través de un decreto, como también lo puede hacer el legislativo respecto a su organización interna, en caso de que así lo defina el estatuyente, siguiendo el principio de independencia y separación de órganos y sus funciones; sin embargo tampoco es contrario a la Ley Fundamental, que el estatuyente pueda optar por la aprobación mediante Ley; c) finalmente y bajo ningún razonamiento es admisible la aprobación de la estructura y organización administrativa del ejecutivo, mediante Resolución como instrumento interno del Concejo Municipal.
El parágrafo I del art. 54 que se analiza dispone que “La administración pública municipal, en la prestación de servicios públicos a la comunidad, podrá ejecutarla mediante la desconcentración administrativa del Órgano Ejecutivo, en función de las políticas, estrategias y necesidades del municipio, así como de las dimensiones poblacionales y territoriales, orientadas a mejorar la calidad de vida de sus habitantes. En ese sentido la desconcentración se realizará en Distritos Municipales, a través de subalcaldías.”; sobre dicha disposición cabe aclarar que la misma solamente se aplica a los Distritos Municipales que no son indígenas, toda vez que, en el caso de los distrito municipal indígena originario campesino no implica solamente una desconcentración administrativa, tal cual señala, sino una descentralización administrativa y política; toda vez que, en el marco del ejercicio de su libre determinación y autogobierno, además de regirse por sus propias normas y procedimientos, definen su desarrollo de acuerdo a su visión, no siendo admisible que otra instancia defina su destino.
El artículo en análisis si bien se encuentra correctamente descrito respecto a la designación de subalcaldesas o subalcaldes de los distritos Municipales, que no son indígena originario campesinos; sin embargo, cabe aclarar que dicha disposición solamente se aplica en el caso de los Distritos que no son indígenas, considerando que en el caso de los distrito municipal indígena originario campesino la elección de sus autoridades que representen a su distrito, se realizará de acuerdo al ejercicio de su libre determinación, es decir por normas y procedimientos propios…”, tal cual lo establece el art. 30.II. 4 y 14 de la CPE.
En este entendido, las autoridades que administran los distritos municipales indígena originario campesino no son designados por la Alcaldesa o Alcalde, sino más bien son las NPIOC las que toman esa decisión, mediante sus normas y procedimientos propios y la autoridad edil lo único que puede hacer es formalizar tal elección o designación mediante la entrega del memorandum respectivo.
El parágrafo I del art. 63 que se analiza establece que: “El Concejo Municipal, está integrado por concejalas y concejales asignados tomando criterios de población, equidad de género y de distritos indígena originario campesinos conforme a ley…”, al respecto es preciso señalar que el art. 284.II de la CPE estipula que: ”En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; asimismo, el art. 30.I de la CPE dispone que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, su parágrafo II instituye que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”, a su vez el parágrafo III señala que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.
Sin embargo, la disposición aludida condiciona a que dicha representación será tomando en cuenta criterios de los distritos indígena originario campesinos, limitando el derecho constitucional de participación de las NPIOC, cuando el mencionado art. 284.II de la CPE, establece como única condición para la representación política de la referida población su existencia en una unidad territorial, y que no se haya conformado en autonomía indígena, por lo que la condición no es que tengan que constituirse en distritos indígena originario campesinos.
Respecto de la posesión ante una autoridad jurisdiccional competente de las autoridades municipales electas del órgano legislativo, como en el caso presente el estatuyente manifiesta que: Las autoridades municipales electas del Órgano Legislativo, para ejercer el cargo de Concejala o Concejal, previamente deberán tomar posesión ante la Autoridad Jurisdiccional Competente, y ante esta previsión el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, señalando que la norma institucional básica, no es el instrumento idóneo para otorgar atribuciones al Órgano Judicial de nuestro Estado Plurinacional, dado que dicha instancia tiene la función de administrar la justicia en todo el territorio boliviano, y dentro las funciones y atribuciones de los administradores de justicia no se encuentra el ministrar posesión a las autoridades electas municipales.
Bajo esas previsiones el proyecto de Carta Orgánica no puede disponer tal previsión; asimismo, se debe tomar en cuenta que el órgano judicial no depende del nivel municipal, por lo que una norma institucional básica mal podría otorgar atribuciones y competencias a un Órgano que depende del nivel central del Estado.
Los derechos políticos se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado, cuando en su art. 26.I establece que “todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; asimismo, la Norma Suprema mencionada en su art. 234 dispone entre los requisitos generales para el acceso al servicio público “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento”, así como “No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución”, de los cuales en el caso del primer requisito señalado la Carta Orgánica Municipal desglosó el mismo en los numerales 1 y 2 del art. 70 en examen, e incluye en el 3 “Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado”; de la misma forma, desarrolla dos prohibiciones dispuestas en el art. 236 de la Ley Fundamental.
El parágrafo II del art. 74 dispone que “La Alcaldesa o el Alcalde tomara posesión ante la Autoridad Jurisdiccional competente, e institucionalmente será posesionado por el Presidente del Concejo Municipal de cuyo acto se elaborará Acta y Ordenanza Municipal de Posesión”, sobre el mismo cabe señalar que en el marco del principio de autogobierno, así como el reconocimiento constitucional del pluralismo político, el estatuyente tiene la potestad de definir quién será la autoridad que posesione a su autoridad ejecutiva, es así que en la presente norma determinó que institucionalmente será posesionado por el Concejo Municipal; sin embargo, también señala que será la autoridad jurisdiccional competente, estableciendo dos instancias para realizar dicho acto, como también diferentes momentos a partir del cual la Alcaldesa o Alcalde puede ejercer de manera formal el cargo, lo cual genera inseguridad jurídica para determinar el momento exacto en el que asume su responsabilidad como servidor público en el ejercicio de su cargo, la validez de sus actos y cuál de las instancias es competente para establecer estos aspectos.
La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
Respecto al parágrafo I, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) la función fiscalizadora, tiene por titular al órgano legislativo de su respectivo nivel de Gobierno; 2) su condición de órgano fiscalizador, no exime al Legislativo Municipal de la responsabilidad por la función pública y del Control Gubernamental.
Sobre el art. 90.II.1 del proyecto de Carta Orgánica, dispone como recursos provenientes del nivel central del Estado o Departamental “el arancel aduanero”; sin embargo, el art. 298.I.4 de la CPE señala que el régimen aduanero es una competencia privativa del nivel central del estado, por cuanto tiene a su cargo el establecimiento y cobro de tributos por el paso de mercancías. Asimismo, la competencia sobre la política económica también se constituye en privativa del nivel referido, siendo parte de ella la política sobre el presupuesto.
El artículo en análisis establece una regulación sobre la fiscalización tributaria, involucrando al órgano legislativo y a la Contraloría General del Estado, sobre el mismo, debemos referirnos que la autonomía que ejerce la ETA se circunscribe al ejercicio de sus facultades, de acuerdo a las competencias y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 de la CPE, lo cual implica que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene competencia para regular sobre otras instancias nacionales como es el caso de la Contraloría General del Estado, que de conformidad con el art. 213 de la Norma Suprema “…es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
Por otra parte, el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al art. 283 de la Ley Fundamental tiene la facultad fiscalizadora, mediante el cual puede ejercer el control sobre el órgano ejecutivo, en todo lo inherente a la gestión pública que realiza de acuerdo a sus facultades y competencias asignadas al nivel municipal, que difiere al control que ejerce la Contraloría General del Estado, es así que cada uno tiene diferente naturaleza y alcance.
De acuerdo a la conexidad existente entre los arts. 94.II, 96, 97 y 99.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, todos ellos se analizan de manera conjunta, por lo que cabe referirnos en primera instancia al art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, por lo que no es competencia de la ETA realizar una calificación sobre los bienes, al haberse establecido constitucionalmente una reserva de ley del nivel central del Estado para el efecto, así lo entendió también la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, que señala “…Por lo mismo, toda vez que el enunciado normativo examinado del proyecto de la Carta Orgánica incurre en la regulación que por mandato expreso de la Constitución Política del Estado debe ser mediante ley; es decir, que al ser aplicable el principio de reserva de ley para la determinación y clasificación de los bienes públicos, la norma básica institucional, no es instrumento idóneo para establecer una calificación de bienes del Estado, en razón a que la Norma Suprema a establecido reserva de ley, en consecuencia, de acuerdo al entendimiento de la SCP 2055/2012 toda reserva de ley dispuesta por la Constitución Política del Estado debe ser desarrollado por el nivel central del Estado, en este entender los artículos en análisis resultan incompatibles con los preceptos de la Ley Fundamental…” .
El art. 101 del proyecto de Carta Orgánica Municipal establece como un criterio para la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Operativo Anual y la aplicación de políticas, planes, programas y proyectos, la pertenencia étnico cultural e idioma; sin embargo, dicha denominación ya no es reconocida por la Constitución Política del Estado; toda vez que, el constituyente en el marco del nuevo modelo de Estado Plurinacional instituido en el art. 1 de la Ley Fundamental, que atañe la inclusión de la las NPIOC, en los órganos e instituciones estatales, considera a esta población: “como a toda aquella colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” de acuerdo a lo establecido por art. 30.I de la CPE, determinando así sus elementos propios que le identifican, reconociendo además su existencia y partir de ello sus derechos, orientados a garantizar el ejercicio de sus propios sistemas de organización política, económica, jurídica, desde su cosmovisión, en el marco de su libre determinación, dispuestos en el art. 30.II.de la Norma Suprema.
El art. 233 de la Constitución Política del Estado señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, de la lectura del mismo se evidencia que el estatuyente desarrolla una definición distinta a la establecida por la Norma Suprema.
Respecto al art. 122.I del presente Proyecto, se debe inferir que el ejercicio de la autonomía de las ETA, se debe realizar en el ámbito de su jurisdicción, en el que se ejecutarán sus competencias, de acuerdo a las facultades que les fueron asignadas a cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal, tal cual dispone el art. 272 de la CPE; asimismo, el art. 298.I.21 de la Norma Suprema referida establece que la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, se constituye en una competencia privativa del nivel central del Estado.
El art. 241.I. de la CPE, determina que “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, de la lectura de dicho precepto se puede establecer que el sujeto colectivo titular del ejercicio del control social es la “sociedad civil organizada” las “organizaciones sociales” como tales, forman parte de la sociedad civil organizada, no obstante no se constituyen en su totalidad, por lo señalado, es restrictivo estipular que el desarrollo o implementación de las políticas municipales será realizada en coordinación con la organizaciones sociales.
El art. 126 en examen dispone que: “El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos sujeto a reglamentación específica mediante una Ley Municipal en concordancia con la legislación nacional vigente…”, sobre esta disposición es preciso referir que el art. 35.II de la CPE dispone que “El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; asimismo, el art. 42 de la referida Norma Suprema instituye que: I. “Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos”. III “La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio”.
El art. 133 en análisis dispone que: “El Gobierno Autónomo Municipal… cumple todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes,…sin discriminación alguna, como su identidad étnica, sociocultural,…”, al respecto la denominación étnica ya no es reconocida por la Constitución Política del Estado, en el marco de la inclusión de la plurinacionalidad, y el reconocimiento de las NPIOC, tal cual se argumentó en el art. 101 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal En el presente caso, el término étnico se lo incorpora en la redacción, precisamente para evitar su empleo como criterios discriminatorios en el ejercicio de los derechos en razón a la identidad cultural.
El parágrafo II del art. 153 y el art. 154 del proyecto de Carta Orgánica Municipal se analizarán de manera conjunta, considerando que el Plan de Ordenamiento territorial y el uso de suelos se encuentran relacionados entre sí, y en el presente caso ninguna de estas disposiciones consideró lo dispuesto en el art. 302.I.6 de la CPE, por cuanto se tienen las siguientes consideraciones:
Un Plan de Ordenamiento Territorial, es una herramienta para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, limitaciones; orientar las inversiones, a través de la formulación e implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio; promover el uso adecuado de los recursos naturales; optimizar el acceso a servicios de salud, educación como servicios básicos, así también, la localización de las infraestructuras vial; asimismo. brindar apoyo a la producción; identificar, al mismo tiempo contribuir al manejo sostenible de áreas de fragilidad ecológica, riesgo, vulnerabilidad, así como las áreas de protección.
El art. 159.2 dispone “Generar y ejecutar planes, programas y proyectos sobre manejo de cuencas de manera concurrente con otras entidades territoriales autónomas y en su caso con el nivel central del Estado”; sobre dicha disposición cabe señalar que el art. 299.II.11 de la CPE establece que la protección de cuencas se constituye en una competencia concurrente, lo cual significa que la ETA municipal ejercerá las facultades ejecutiva y reglamentaria sobre la referida materia, y el nivel central del Estado la legislativa; asimismo, su art. 298.II instituye como competencia exclusiva del mencionado nivel el “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”; de la misma forma también debemos apuntar que el art. 302.I.5 de la Norma Suprema referida dispone como exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales…”, por lo que puede ejercer todas las facultades asignadas constitucionalmente por el art. 283 respecto a la mencionada materia.
Con relación al parágrafo IV, el mismo instituye que: “El transporte público, realizara el servicio desde las diferentes comunidades del municipio…Asimismo comprende el servicio, a los diferentes municipios limítrofes a Tiquipaya. De igual manera el servicio ofertara destinos a otras comunidades, provincias y departamentos del país…”, por cuanto corresponde referirnos al art. 272 de la CPE que dispone: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; asimismo, el numeral 18 del mismo artículo constitucional referido establece como competencia exclusiva el “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”, así también el art. 300.I.9 de la mencionada Norma Suprema es competencia exclusiva de las ETA Departamentales el “Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento”.
El numeral que se analiza instituye “Implementar la certificación de productos primarios, artesanales y/o de origen industrial para garantizar su calidad…”, al respecto se debe mencionar que de acuerdo a lo establecido por el art. 298.II.35 de la CPE, la competencia sobre “Políticas generales de desarrollo productivo” es exclusiva del nivel central, por lo que las ETA pueden ejecutar y reglamentar sobre la misma, de acuerdo a la política general emitida por el nivel central, en este entendido, en virtud del art. 271 de la Norma Suprema que permite la aplicación de la LMAD, el mismo en su art. 92.I.20 establece que el nivel central tiene competencia para “Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación en el marco del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica”.
Sobre el art. 176 que se analiza, el mismo declara como recursos estratégicos del desarrollo municipal “…el aire, la fauna, la flora, el agua de sus ríos, quebradas, manantiales, aguas subterráneas, vertientes y otras fuentes, así como los recursos naturales que se encuentran dentro su jurisdicción municipal”; si bien, el art. 298.II.4 de la CPE establece que la competencia sobre “Recursos naturales estratégicos, comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” es competencia exclusiva del nivel central del Estado, como también el art. 376 de la Ley Fundamental instituye que: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana…”.
Considerando que los numerales 2, 3 y 4 se encuentran relacionados entre sí, por la materia de áridos y agregados, su análisis se realiza de manera conjunta, siendo así al respecto corresponde señalar que los mismos al ser un recurso natural renovable, son susceptibles de explotación; empero, considerando que deben realizarse con la participación de las NPIOC, en el marco de lo dispuesto por el art. 302.I.41 de la CPE, que prevé los “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, previsión que es concordante con lo dispuesto por el art. 30 de la Norma Suprema referida, cuando en su numeral 14 dispone que tienen derecho “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”. 15 “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”. 16 “A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios”. 17 “A la gestión territorial indígena autónoma, y el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, por lo que el Estado en todos sus niveles debe garantizar, respetar y proteger estos derechos y los otros que fueron reconocidos constitucionalmente, asimismo porque se constituye además en uno de sus fines, tal cual lo dispone los arts. 9.1.4 y 30.III de la Ley Fundamental mencionada.
Sobre el art. 185 que se analiza, esta establece que “El Gobierno Autónomo Municipal, debe emitir normativa que permita el control de las actividades que generan contaminación electromagnética en la jurisdicción municipal”, al respecto debemos señalar que el “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones” como los “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” se constituyen en una competencia exclusiva del nivel central del Estado, tal cual establecen los arts. 298.II.2 y 4 de la CPE, mientras que para el municipal se encuentra reservada como concurrente las “Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado”, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 299.II.6 de la Norma Suprema.
El art. 241.I de la CPE, dispone que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, entendiéndose que la gestión pública se desarrolla de manera participativa, con el fin de que las políticas se acomoden a las necesidades de la población, por lo que todos los actores de la sociedad ya sea de manera organizada e individualmente pueden acceder al mismo, con la finalidad de profundizar la participación ciudadana.
Asimismo, es importante hacer hincapié al art. 241.II de la CPE que determina: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, por lo que, para ejercer tales derechos, tal cual establece la mencionada disposición de la Norma Suprema que señala: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, es así que de acuerdo al ámbito de ejercicio de sus derechos en la gestión pública, la misma debe organizarse de manera independiente, sin que exista intromisión de las ETA, la cual se limitará a garantizar los recursos, los espacios, como los mecanismos para facilitar el ejercicio de la participación y el control social.
La DCP 0008/2015 de 14 de enero estableció que: “para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales; ahora bien, en el caso presente se observa una jerárquica jurídica interna que consta de varias normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía coherente; toda vez, que ubican a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta como bien ya se mencionó que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades, asimismo, tampoco se advierte el alcance de cada norma”.
Con referencia a la presente disposición final la DCP 0027/2016 de 11 de abril plasmo el siguiente razonamiento: “Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- Control previo de constitucionalidad:
- “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
- uso oficial o preferente
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- incompatible
- Sobre el numeral 1
- normas generales administrativas
- Sobre el numeral 5
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 9
- ARTÍCULO 15. (UBICACIÓN).
- Constitución y la ley
- ARTÍCULO 16. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- ARTÍCULO 19. (REGIÓN METROPOLITANA).
- en igualdad de condiciones y respetando la identidad ecológica, como parte del área de conurbación en la que se encuentra ubicada y que constituye un espacio de planificación y gestión
- ARTÍCULO 22. (ÓRGANOS DE GOBIERNO).
- compatibilidad
- ARTÍCULO 27. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 13
- (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES)
- Sobre el numeral 24
- ARTÍCULO 41. (INICIATIVA Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- 1. Facultad legislativa.
- ARTÍCULO 42. (COMISIÓN DE ÉTICA).
- ARTÍCULO 43. (PROCESAMIENTO OBLIGATORIO INTERNO EN LA COMISIÓN DE ÉTICA).
- “ARTÍCULO 48. (NATURALEZA JURÍDICA).
- Sobre el numeral 3
- en virtud a la preexistencia de las NPIOC que lo conforman
- Sobre el numeral 22
- mediante norma emitida por el Concejo Municipal
- ARTÍCULO 54. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA).
- ARTÍCULO 56. (DESIGNACIÓN DE SUBALCALDESAS O
- ARTÍCULO 63. (ELECCIÓN Y PERIODO DE MANDATO).
- incompatibles
- “ARTÍCULO 67. (ADMINISTRACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL).
- en el ámbito de su jurisdicción
- II.
- ARTÍCULO 79. (VIABILIDAD DEL REFERENDO).
- Fragmento 71
- compatible
- ARTÍCULO 86. (FISCALIZACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO).
- ARTÍCULO 97. (BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO).
- ARTÍCULO 101. (ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS
- ARTÍCULO 108. (ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL).
- sujetas a las normas vigentes
- no realiza una clasificación de los servidores públicos
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre los parágrafos II y III
- ARTÍCULO 122. (OBLIGATORIEDAD DE INVESTIGACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE CORRUPCIÓN).
- “ARTÍCULO 124. (SALUD).
- ARTÍCULO 126. (MEDICINA TRADICIONAL).
- ARTÍCULO 128. (EDUCACIÓN).
- Sobre el numeral 16 del art. 128
- Sobre el numeral 19 del art. 128
- ARTÍCULO 131. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- ARTÍCULO 133. (NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
- ARTÍCULO 154. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- ARTÍCULO 161. (TRANSPORTE).
- ARTÍCULO 162. (VIALIDAD Y CAMINOS).
- Control previo constitucionalidad
- Fragmento 93
- ARTÍCULO 172. (
- ARTÍCULO 176. (DECLARACIÓN DE RECURSOS ESTRATÉGICOS DE DESARROLLO).
- (RECURSO AGUA)”
- quienes reconocidos legalmente delegaran a sus representantes ante el Gobierno Autónomo Municipal.
- de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, debiendo dar a conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya para ejercer los derechos
- “ARTÍCULO 190. (EQUIDAD EN LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 192. (CONTROL SOCIAL).
- y recomendará con carácter vinculante a las autoridades competentes el inicio de peritajes técnicos, auditorias o en su caso, los procesos correspondientes”,
- ARTÍCULO 197. (ATRIBUCIONES DE LOS ACTORES SOCIALES).
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…
- Fragmento 104
- Fragmento 105
- Fragmento 106
- el procedimiento para la vigencia de
- 2º
- 4°
- 5º
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 5. (NATURALEZA).
- ARTÍCULO 7. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 8. (PRINCIPIOS, VALORES Y FINES).
- ARTÍCULO 11. (DERECHO DE PETICIÓN).
- ARTÍCULO 17. (DISTRITOS MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 18. (REGIÓN).
- ARTÍCULO 20. (MANCOMUNIDADES).
- ARTÍCULO 21. (NATURALEZA JURÍDICA).
- ARTÍCULO 37. (DIRECTIVA
- ARTÍCULO 44. (SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 45. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- ARTÍCULO 46. (APOYO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO).
- ARTÍCULO 47. (REGLAMENTACIÓN INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 52. (SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE).
- ARTÍCULO 53. (ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA).
- ARTÍCULO 55. (SUBALCALDÍAS).
- ARTÍCULO 56. (DESIGNACIÓN DE SUBALCALDESAS O SUBALCALDES).
- ARTÍCULO 57. (DESCENTRALIZACIÓN DE SERVICIOS).
- ARTÍCULO 59. (GUARDIA MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 61. (RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES).
- ARTÍCULO 65. (PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 76. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- ARTÍCULO 81. (CONSULTA PREVIA).
- ARTÍCULO 82. (ASAMBLEAS Y CABILDOS).
- ARTÍCULO 83. (DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS).
- ARTÍCULO 88. (CONTROL GUBERNAMENTAL).
- ARTÍCULO 91. (SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE).
- ARTÍCULO 98. (CONCESIÓN DE BIENES MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 100. (OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS).
- ARTÍCULO 101. (ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS SITUACIONALES).
- ARTÍCULO 102. (PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y GESTIÓN MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 103. (CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS).
- ARTÍCULO 104. (FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE PROYECTOS).
- ARTÍCULO 105. (EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 106. (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA).
- ARTÍCULO 109. (CUANTIFICACIÓN DEL RECURSO HUMANO).
- ARTÍCULO 112. (ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA).
- ARTÍCULO 114. (SISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICA).
- ARTÍCULO 116. (INFORMES DE GESTIÓN PÚBLICA).
- ARTÍCULO 117. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS).
- ARTÍCULO 119. (INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN).
- ARTÍCULO 120. (UNIDAD MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
- ARTÍCULO 125. (DERECHO A LA SALUD).
- ARTÍCULO 127. (COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 130. (EDUCACIÓN CIUDADANA).
- ARTÍCULO 134. (POLÍTICAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- ARTÍCULO 135. (DESARROLLO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- ARTÍCULO 137. (POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA JUVENTUD).
- ARTÍCULO 138. (JUVENTUD EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD).
- ARTÍCULO 139. (PERSONAS ADULTAS MAYORES).
- ARTÍCULO 140. (POLÍTICAS DE DESARROLLO).
- ARTÍCULO 141. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
- ARTÍCULO 142. (DEFENSORÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS).
- ARTÍCULO 143. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
- ARTÍCULO 144. (SERVICIO LEGAL INTEGRAL).
- ARTÍCULO 145. (RÉGIMEN DE GÉNERO Y GENERACIONAL).
- ARTÍCULO 146. (DESARROLLO DE LA EQUIDAD DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 147. (COMISIÓN DE LA MUJER).
- ARTÍCULO 148. (DESARROLLO HUMANO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO).
- ARTÍCULO 152. (PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES, INTRA E INTERCULTURALIDAD).
- ARTÍCULO 156. (LIMITACIONES Y RESTRICCIONES
- ARTÍCULO 157. (SERVICIOS DE AGUA POTABLE).
- ARTÍCULO 158. (SERVICIOS DE ALCANTARILLADO SANITARIO).
- ARTÍCULO 166. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES).
- ARTÍCULO 167. (PRODUCTIVIDAD LOCAL).
- ARTÍCULO 168. (COMERCIALIZACIÓN LOCAL E INTERCAMBIO ECONÓMICO).
- ARTÍCULO 171. (SERVICIOS Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO).
- ARTÍCULO 172. (DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA).
- ARTÍCULO 174. (MEDIO AMBIENTE).
- ARTÍCULO 182. (CONTAMINACIÓN DEL AIRE).
- ARTÍCULO 183. (CONTAMINACIÓN SONORA).
- ARTÍCULO 186. (DERECHOS DE LA MADRE TIERRA).
- ARTÍCULO 188. (ÁMBITO DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- ARTÍCULO 189. (ACTORES SOCIALES Y REPRESENTACIÓN).
- ARTÍCULO 191. (PARTICIPACIÓN).
- ARTÍCULO 200. (RENDICIÓN DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS).
- ARTÍCULO 201. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS ESPECÍFICAS).
- ARTÍCULO 205. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA).
- PRIMERA.-
- CUARTA.-