DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014

Fecha: 19-Dic-2014

art. 3,

El art. 3, determina: “(Denominación del Municipio).- La entidad territorial, se denomina oficialmente Municipio Autónomo de Coroico, que forma parte del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y lleva como identificación nacional e internacional como “Municipio Productivo y Turístico”, por tanto el objetivo de esta disposición es definir la nominación del municipio, sin embargo, de la redacción se infiere una serie de confusiones que generan obscuridad haciendo incompatible el articulado en su integridad.

En esencia, la frase: “La entidad territorial, se denomina oficialmente Municipio Autónomo de Coroico…” merece ser analizada. Al respecto, es necesario hacer la diferencia entre entidad territorial entendida como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley” conforme lo establece el art. 6.II.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Esta institucionalidad se concentra en los órganos que conforman el gobierno municipal, estos son el legislativo y el ejecutivo, quienes son legitimados para el ejercicio autonómico. Contrariamente, el municipio no puede ser autonómico.

A fin de aclarar el concepto, debemos decir que el municipio es la unidad territorial de nivel municipal, política y administrativamente organizada, en cuya jurisdicción se ejerce la autonomía municipal a través de su gobierno cuyas decisiones, tienen efecto sobre la jurisdicción territorial y la población que la habita.

Por tanto, el municipio puede recibir cualquier nominación, más no la entidad territorial entendida como la institucionalidad conformada por los órganos de gobierno, en consecuencia el articulado debe ser reajustado a la Constitución Política del Estado por ser contraria a los arts. 272 y 283 de la CPE que determinan el concepto y los alcances de autonomía y su ejercicio; y del art. 269.I de la misma Ley Fundamental, de la misma Ley Fundamental que determina la organización política del Estado en el que se incluye al municipio.