DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014

Fecha: 19-Dic-2014

III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo

En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al ciudadano o ciudadana radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo o usos y costumbres según corresponda. Estas autoridades son responsables de la gestión municipal a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras ETA, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado.

En ese contexto, el art. 297.I de la CPE, detalla la distribución de competencias tanto para el nivel central del Estado, la naturaleza de la tipología de las competencias previstas por el constituyente, así como las potestades emergentes de cada una de ellas para los entes territoriales disponiendo lo siguiente:

4.   Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la potestad de las ETA de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y que para este ejercicio, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: plena y relativa.

Las competencias cedidas del nivel central del Estado de manera exclusiva según el art. 297.2, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del centralismo sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA en sus normas básicas.

Contrariamente, sobre las competencias privativas la ETA, no tendrá acceso sobre las y exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA o las concurrentes y compartidas detalladas en los numerales, 1, 3 y 4 del art. 297 de la CPE, el acceso procederá únicamente si el nivel central del Estado las delega o las transfiere en ejercicio de la cláusula residual (art. 297.II de la CPE) y si los otros niveles autonómicos definen hacerlo (art. 297.I.2 de la CPE). También podrá ejercer las competencias compartidas y concurrentes mediante los mecanismos establecidos en el art. 297.I.3 y 4 de la CPE, sancionando legislación de desarrollo o reglamento y ejecutando la norma de nivel central del Estado, por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.