DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 12-Feb-2014

a.

a. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.

a.   Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.

a.   El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto, la cual tramitará en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al Concejo.

a.   Si el Concejo Municipal estableciera, mediante Resolución interna, responsabilidad conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciará las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizará querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.

En ese ámbito, las causales de suspensión previstas en el numeral 12 del art. 32 del proyecto de la Carta Orgánica deben ser analizadas a partir de lo previsto en los arts. 28 y 234 de la CPE.  El primero de ellos, señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: a) Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas enemigas en tiempos de guerra; b) Por defraudación de recursos públicos; y, c) Por traición a la patria.  Por su parte, el art. 234 establece los requisitos para el desempeño de funciones públicas, entre otros, “4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”.

En el marco normativo constitucional descrito, es evidente que la primera causal de suspensión definitiva prevista por el numeral 12 del art. 32 del proyecto de la Carta Orgánica; es decir, “por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad”, resulta plenamente compatible con la Constitución Política del Estado, y con lo desarrollado por este Tribunal en la SCP 2055/2012, que ha sido referida en esta misma Declaración Constitucional Plurinacional.

Con relación a la segunda causal contenida en el numeral analizado, referida al pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, también resulta plenamente compatible con la Constitución Política del Estado, en mérito a lo dispuesto por el art. 234 de la Norma Suprema antes glosado.

Respecto a la tercera causal de suspensión definitiva, vinculada a “los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”, como se ha señalado al analizar el art. 30.16 del proyecto, en mérito al origen democrático tanto de las y los concejales como de la o el Alcalde Municipal, no corresponde la suspensión -temporal o definitiva -aplicando la Ley de Administración y Control Gubernamentales, a partir de su procesamiento interno; ello en resguardo de los derechos políticos de los ciudadanos que eligieron a sus representantes municipales.

Consiguientemente, la última causal de suspensión definitiva contenida en el art. 32.12 del proyecto de la Carta Orgánica de Sicaya no es conforme a la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “o en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”.

a)  El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por el Concejo Municipal, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado.