DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 12-Feb-2014

por sus órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”

Sobre esta norma debe precisarse que el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 277 de la citada Norma Suprema determina que el gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo. Dicha Asamblea Departamental, de conformidad al art. 278 de la CPE, está compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

Ahora bien, conforme al nuevo modelo de Estado con autonomías, todos los departamentos accedieron a ser autónomos vía referendo el 6 de diciembre de 2009, entre ellos el departamento de Cochabamba, que actualmente cuenta con un Gobierno Autónomo Departamental y, en consecuencia, también con una Asamblea Legislativa Departamental que ha sido democráticamente elegida; por tanto, en primer término, no corresponde que la Carta Orgánica del municipio de Sicaya se refiera a los Consejeros Departamentales, que son propios de las antiguas Prefecturas y atribuciones contenidas en la Ley de Municipalidades a favor del Concejo Municipal, pues de acuerdo al art. 12 de dicha Ley, el Concejo tenía atribución de designar a los Consejeros Departamentales de su jurisdicción y coordinar con ellos acciones en el ámbito departamental y municipal; sin embargo, dicha norma fue derogada por el numeral 2 de las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Por otra parte, debe señalarse que en el marco de lo previsto por el art. 272 de la CPE, la facultad fiscalizadora de los órganos deliberativos está circunscrita a su respectiva jurisdicción, competencias y atribuciones; consiguientemente, no corresponde que el órgano deliberativo de una autonomía municipal, excediéndose en su jurisdicción determinada por la Ley Fundamental, fiscalice al órgano deliberativo de otro nivel autonómico, como es la Asamblea Departamental.