DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 12-Feb-2014

El art. 39 del proyecto de Carta Orgánica,

Conforme se observa, el artículo en análisis de manera innecesaria duplica los requisitos para la elección o designación de la subalcaldesa o del subalcalde; pues, en el primer párrafo hace referencia a que los requisitos están establecidos en el parágrafo I del art. 285 de la CPE “y 232 al 239” de la mencionada Ley Fundamental y, en el segundo los desglosa.  Pero además, el artículo menciona a los arts. 232 y 239 de la CPE, como si todas esas disposiciones constitucionales estuvieran referidas a los requisitos, cuando ello no es evidente, pues el art. 232 hace referencia a los principios de la administración pública, el art. 233 señala quiénes son los servidores públicos, el art. 235, a las obligaciones de éstos, el 236 a las prohibiciones para la función pública, el 237 a las obligaciones, el 238 a las causales de inelegibilidad y el 239 a las incompatibilidades, y sólo el art. 234 de la CPE, hace referencia a los requisitos para el acceso al desempeño de las funciones públicas.

Por otra parte, uno de los requisitos contenido en el segundo párrafo es el “Haber sido censado en el municipio”, el cual ya fue analizado cuando se hizo el contraste de constitucionalidad del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica, que también contemplaba ese requisito para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya, llegándose a la conclusión que las cartas orgánicas no pueden establecer otros requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Política del Estado, pues se vulneraría el derecho al ejercicio del poder público en igualdad de condiciones, de conformidad a lo previsto por el art. 26.I de la CPE.

Así, en el caso de candidatos a cargos ejecutivos de los gobiernos autónomos, el art. 285.I, de la CPE, establece que: “Para ser candidata o candidato electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.

Consecuentemente, los requisitos para las candidatas y candidatos a cargos electivos de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos están previstos en la Constitución Política del Estado; y si bien las Subalcaldesas y Subalcaldes, en el marco del proyecto de la Carta Orgánica de Sicaya no son propiamente cargos electivos; empero, el requisito de haber sido censado en el municipio, se constituye en una limitación al ejercicio del derecho al ejercicio del poder público en igualdad de condiciones, previsto en el art. 26.I de la CPE.