DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 12-Feb-2014

El art. 32.1 del proyecto de Carta Orgánica,

Ahora bien, sobre la figura del auto de procesamiento ejecutoriado debe señalarse que antes estaba prevista en el Código de Procedimiento Penal abrogado y era propia del sistema inquisitivo; actualmente, no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues en virtud del sistema acusatorio, se prevé que concluida la etapa preparatoria el Fiscal de Materia podrá presentar acusación contra los imputados.

En mérito a que la Ley de Municipalidades contemplaba, en el art. 25 -que actualmente ha sido derogado por mandato del numeral 2 de las Disposiciones Derogatorias Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- la figura del auto de procesamiento ejecutoriado como una causal de impedimento para el ejercicio del cargo de concejal, la jurisprudencia constitucional entendió que la misma era equiparable a la acusación, conforme al siguiente razonamiento contenido en la SC 0265/2003-R de 28 de febrero:

“... en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, se inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal (que equivaldría al viejo auto inicial de la instrucción), etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigación proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y público, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1, 329 y 340 CPP”.

En virtud a dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional entendió que el auto de procesamiento ejecutoriado como causal para la suspensión temporal de concejales y del Alcalde Municipal, prevista en los arts. 34 y 48.I de la Ley de Municipalidades (LM)- hoy abrogada- debía ser entendido como acusación (Así las SSCC 0265/2003-R, 1027/2003-R, 0085/2004-R de 14 de enero, entre muchas otras).

Sin embargo, dichas normas fueron derogadas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuyo art. 144 referido a la suspensión temporal de autoridades señalaba que: “Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”.