DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 12-Feb-2014

II.3.    El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. La Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, una nueva democracia plural que se ejerce a través de la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.


(…).

Efectivamente, la plurinacionalidad implica la existencia de múltiples naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino y, en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria, en el marco de sus propias normas y procedimientos.

El ejercicio de los sistemas políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos está contemplado, además, como un derecho en el art. 30.II.14 de la CPE y también en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Así, el Convenio 169 de la OIT, en el art. 5 determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. En el mismo sentido, el art. 8 del citado Convenio, señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos ‘deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…)’.


Asimismo, debe hacerse mención al art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que sostiene que: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”’.

Siendo así, la autonomía, desde la lógica de nuestras comunidades milenarias, debería ser propugnada en su acepción cercana, por ejemplo, como “jiwasa markasa sayt’ayasjañani”, que denotaría la liberación desde adentro,  desde el corazón del ayllu hacia afuera, cuyos protagonistas son los mismos jaqinakas, liberación sentida, pensada y hecha por los propios protagonistas auto convocados.

O también, desde la perspectiva de otros pueblos (tierras intermedias), la instancia cumbre (Tantachawi) determina el manejo de la decisión colectiva que se constituye en autodeterminación, que se plasma en autogobierno. Así, la autodeterminación de nuestras comunidades quechuas se expresa en la conjugación de las siguientes voces expresadas en el diccionario Qheshwa - Castellano de Jesús Lara:

Palabras que, unidas, se conjugarían así: “Nuqanchis apaykachakuna atiyninchijta yuyayninchiqwan”, y traducidas al castellano llegarían a significar una auténtica autodeterminación, ya que refiere, que los actores de la comunidad de acuerdo a la memoria histórica se autodeterminan para manejar su propio destino partiendo de su vivencia sociocultural (realidad), sus aspiraciones legítimas de acuerdo a su propio pensamiento a fin de dinamizar su porvenir.

Precisamente ahí se encuentra el planteamiento del imperativo de la descolonización definitiva de Bolivia, siendo el instrumento fundamental para ello la autodeterminación de los pueblos milenarios, plasmada en la constitución como libre determinación, y que encuentra su máxima expresión las “Autonomías indígena originaria campesinas” como forma de organización formalizada en nuestra Constitución Política del Estado; sin embargo, la autodeterminación y la autonomía, desde la genuina y originaria concepción de los pueblos indígenas y desde la interpretación amplia y favorable del derecho desde la perspectiva que establece nuestra propia Constitución y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, no se ejerce únicamente a partir de las autonomías indígenas originaria campesinas (AIOC’s); pues ello implicaría subordinar el ejercicio de ese derecho al cumplimiento de requisitos y de trámites establecidos en una ley, y bajo esa lógica, negar autonomía y autodeterminación a quienes no cumplen con dichos requisitos.

Por ello, es evidente que la autonomía y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígenas, rebalsan las estructuras formalizadas para su reconocimiento y se siguen practicando y viviendo aún en las formas organizativas formalmente occidentales, a partir de una articulación entre sus sistemas propios y los contemplados en la Ley de Municipalidades, combinando, en muchos casos, formas de democracia comunitaria y democracia representativa.

Ahora bien, es cierto que la Constitución posibilitó que las AIOC’s, surgieran a partir de los Gobiernos Municipales (art. 291) a través de un proceso de conversión; sin embargo, también es evidente que, por motivos que no corresponde analizar en la presente Declaración, de ciento setenta municipios que potencialmente podrían transformarse en AIOC’s, la mayoría -salvo once- ha preferido mantenerse como municipios; sin embargo, esto no implica desconocer su base social y su conformación por comunidades indígena originaria campesinas y tampoco desconocer sus instituciones y la forma particular de ejercicio de la democracia que, como se tiene señalado, en muchos casos combina lo comunitario y lo representativo; pues ello implicaría desconocer los derechos que como naciones y pueblos indígenas tienen, dando prevalencia a requisitos formales y condiciones para el ejercicio de los mismos.

Debe considerarse que en el Estado Plurinacional se debe promover la pluralización de las instituciones y la vida política, que como anota Sarela Paz, se inspira en varias tradiciones políticas, en distintas doctrinas comprensivas, incluida la liberal, promoviendo su desarrollo, “porque por eso el Estado se reconoce a sí mismo como plurinacional. Es decir, no se trata solamente de que mencione usos y costumbres, que es interesante para un sistema de representación, sino que esos mecanismos de usos y costumbres, que generan formas de representación, tendrán que ser promovidos por el Estado. Entiendo por Estado Plurinacional una forma institucional que abre sus instituciones a una cancha plural”.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC’s), “su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE”.

Conforme a ello, y desde la perspectiva de los derechos humanos, las NPIOC’s, con independencia de la forma de su organización, son sujetos colectivos, titulares de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por ello mismo, los derechos que tiene desde la perspectiva del ejercicio de sus sistemas políticos deben ser desarrollados desde sus cartas orgánicas, cuando no se hubieren constituido en autonomías indígenas o, en su caso, desde los estatutos indígenas, en caso de haberse constituido en tales.