DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Fecha: 12-Feb-2014
mediante sufragio universal
Debe señalarse que si bien el art. 284 de la CPE, determina que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal” (las negrillas son nuestras); lo que podría interpretarse en sentido que sólo se reconoce a la democracia representativa; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con el segundo parágrafo de la norma constitucional que determina que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” (las negrillas nos corresponden); norma concordante con lo previsto en el art. 11 de la citada Norma Suprema que establece: “…Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria…” (se añadieron las negrillas) en coherencia al pluralismo político establecido en el art. 1 de la citada Ley Fundamental; añadiendo en el segundo parágrafo que la democracia se ejerce de manera directa y participativa, representativa y comunitaria, por medio de la elección designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las NPIOC’s, entre otros, conforme a Ley.
“…a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo (art. 1 de la CPE) y democracia plural (art. 11 de la CPE), esta Sala considera que el ejercicio de la democracia comunitaria como una manifestación del derecho al ejercicio de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, debe ser reconocido plenamente, aún adopte, para su “legalidad” las formas de la institucionalidad occidental; pues, de lo contrario, se estaría subordinando el ejercicio de la autodeterminación de los pueblos indígenas y el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, a una legalidad occidental, al margen de la plurinacionalidad, del pluralismo político y jurídico que son la base de nuestro Estado.
Efectivamente, debe señalarse que la democracia comunitaria ha logrado persistir y sobrevivir pese a la existencia de leyes que establecían formas y mecanismos de elección provenientes de la democracia representativa. Así, en los lugares donde se practica la democracia comunitaria, pero paralelamente se rigen por una ley propia del sistema occidental, como en el caso de los municipios mayoritariamente indígenas, existe una verdadera interlegalidad, respecto a la elección, permanencia y revocatoria de las autoridades representativas; por cuanto previamente fueron elegidas por acuerdos y consensos, de conformidad a la democracia comunitaria y, posteriormente, mediante sufragio; es decir, bajo las reglas de las democracia representativa, “legalizando” así, sus formas de elección y participación.
Esta “legalización” del ejercicio de la democracia comunitaria se explica a partir de los niveles de subordinación de los sistemas jurídicos y políticos de los pueblos indígenas originario campesinos, y la necesidad de dar legalidad a sus actuaciones, que se ha dado históricamente en Bolivia, conforme lo demuestran las investigaciones realizadas sobre la legitimidad y la legalidad de las autoridades originarias; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento III.1, actualmente la democracia comunitaria, como una forma de manifestación de la autodeterminación, y como un derecho reconocido tanto en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad tiene reconocimiento pleno en nuestro sistema constitucional y, en ese ámbito, la interlegalidad que antes estaba marcada por la asimetría, hoy en día, de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado, debe orientarse por el principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos (art. 179 de la CPE), pues éste no sólo se predica en el ámbito jurisdiccional, sino en todos los ámbitos donde las naciones y pueblos indígena originario campesinos se rijan por sus normas propias, procedimientos, instituciones y autoridades.
En ese marco, se aclara que el ejercicio de la democracia comunitaria tiene como techo constitucional el respeto a los derechos fundamentales y humanos, los principios y valores plurales de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario y, en ese ámbito, en mérito a nuestro diseño constitucional, las lesiones a derechos pueden ser denunciadas ante la justicia constitucional a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado” SCP 2114/2013.
Conforme a ello, debe señalarse que en los municipios con presencia de NPIOC’s, es indispensable que la carta orgánica consigne la elección de sus representantes ante el Concejo Municipal a través de sus mecanismos y procedimientos propios, lo que no significa que no se excluya del sufragio; articulando de esta manera las formas ancestrales de elección, con aquellas que devienen de la democracia liberal, en caso de que el municipio esté constituido por personas que no pertenezcan a NPIOC’.
En ese marco, corresponde al Concejo Municipal elaborar el proyecto de Carta Orgánica, cumpliendo los estándares del mandato constitucional; proyecto que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución. De hecho, de acuerdo con lo previsto en el art. 302.I.1 de la Norma Suprema son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción elaborar su carta orgánica municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos y la ley, pero fundamentalmente tomando en cuenta los principios que derivan de nuestro modelo de Estado, así como sus valores, derechos y garantías.
Lo cual implica que el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos como derechos fundamentales por nuestra Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 14 de la CPE) y también como derechos en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 1, 5, 7 y 8 del Convenio 169 de la OIT y arts. 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
Ahora bien, bajo esa lógica, la democracia comunitaria proviene de la acción de las comunidades en el campo social y político, al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional entendió mediante la SCP 2114/2013, lo siguiente: “…a la luz de los principios de plurinacionalidad, pluralismo político y jurídico, debe considerarse que la democracia comunitaria proviene de la acción de las comunidades en el campo social y político y se encuentra definida desde la cultura, que se construye a partir de la lógica de los pueblos del Abya Yala, y que presenta sustanciales diferencias con la democracia representativa.
-Así, las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
-No existe un grupo selecto, encargado de las elecciones, pues la responsabilidad recae en las autoridades originarias y la instancia máxima, que puede ser el Cabildo, el Tantachawi, etc., en la cual todos tienen el derecho de ejercer su expresión de manera libre en el marco del respeto.
-Las elecciones son sencillas, rápidas y no tienen costo alguno para los elegidos ni para el Ayllu, los procedimientos y la transparencia de los mismos son controlados por el poder de la comunidad.
-Las resoluciones fortalecen la unidad, ya que se procede mediante la concertación y negociación para llegar a consensos y acuerdos, que se plasman en las actas, que se refuerzan por la memoria colectiva, en mérito a que dichos procedimientos son ejercidos milenariamente en las comunidades
-Existe una sólida unidad y cohesión interna entorno a la búsqueda del vivir bien en la comunidad y en el ayllu.
-Por las razones anotadas, la elección mediante la democracia comunitaria es conocida, aceptada y ejercida plenamente por las comunidades, de ello se concluye que la persona que ingresa a la representación política mediante la democracia comunitaria, debe respetar las reglas de dicha democracia, como ser los acuerdos, el muyu, etcétera”.
Consiguientemente, a la luz de las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia Constitucional Plurinacional glosados precedentemente, los pueblos o comunidades cualquiera sea su situación jurídica, tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de las mismas, en ese entendido las comunidades cualquiera sea la forma en que se organicen; es decir pertenezca a la organización originaria y/o sindicato tienen derecho a ejercer sus propias formas o mecanismos de elección de autoridades, plasmada en la Constitución como democracia comunitaria a fin de afianzar el reto de la descolonización desde sus respectivas aspiraciones; de ahí que se advierte una realidad innegable de que en las comunidades del municipio de Sicaya.
Pues en las comunidades de dicho municipio se advierte que históricamente ha existido la vigencia plena de dos sistemas políticos, por un lado se encuentra, la ejercida por autoridades originarias con una visión propia y práctica que incorpora criterios de identidad cultural colectiva, territorialidad, el muyu, el consenso y por otro lado se sitúa un conjunto de autoridades elegidas (mediante sufragio) que desde la política estatal se asume como elección por votación universal; Se podría afirmar entonces, que desde sus propias formas de proceder ambos sistemas políticos, confluyen en un mismo ámbito territorial, emergiendo de esta forma el pluralismo político, practicado y reconocido legal y ampliamente por la Nueva Constitución Política del Estado vigente, lo que muestra una clara visión de principios y lógicas en la praxis, ambos sistemas cuentan con reglas normas específicas que se orientan bajo distintos tipos y principios organizativos de la sociedad civil en lo referente a la democracia, lo rural y comunitario, con lo urbano e individual que no tienen el mismo fundamento filosófico, histórico y practico en el proceso de la elección de las autoridades.
Por otro lado sistema político eurocéntrico, es el resultado de la construcción sistemática e intelectual con énfasis en la democracia representativa desde la visión de la cultura occidental, basado en el control de las relaciones de los gobernantes con la sociedad, es decir en el control del poder político por parte de la élite gobernante.
Consiguientemente se concluye que en la territorialidad del municipio de Sicaya se practica las propias formas de elección de las autoridades destacándose las características del (muyu y consenso) para mantener la convivencia de las comunidades en armonía social, lo que quiere decir que las comunidades del referido municipio eligen previamente a sus candidatos para alcalde alcaldesa así como a los concejales municipales aplicando las propias formas de elección establecida por la Constitución Política del Estado como (democracia comunitaria); lo que no implica el desconocimiento de la democracia representativa, vale decir que dichas autoridades elegidas, también se someten al sufragio, lo que implica que acuden al acto electoral, mediante el voto igual, directo, secreto, libre y obligatorio establecida por la democracia representativa.
De ahí que en el mencionado municipio ambas democracias se complementan dentro del mismo ámbito territorial, fortaleciendo de esta manera a la misma democracia plural, practicado desde el pluralismo político, reconocido y garantizado por la Ley Fundamental, por lo que es legítimo y legal que se siga ejerciendo dicha democracia de las comunidades a la vez el voto secreto en lo referente a la elección de sus autoridades respectivas.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- II.2. La construcción de las cartas orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- y la Ley
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- vivir bien
- Fragmento 15
- II.3. El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal
- mediante sufragio universal
- II.4. Contextualización del municipio de Sicaya
- Historia
- Por otra parte, la sindicalización de las organizaciones comunales es otro factor que tuvo impacto en las formas propias de organización; al respecto, el “sindicato”, se convierte en la base de la organización comunal, que funciona de forma similar a lo que antiguamente se conocía como ayllu
- Identidad, autoidentificación y valores
- formas propias de autogobierno
- ayni,
- ama suwa, ama llulla y ama qhilla
- Las formas de organización de las comunidades
- 1) Magno congreso,
- 2) Ampliado ordinario
- 4) Asambleas comunales,
- Elección de alcaldes y concejales
- Fragmento 30
- II.5.
- participativa
- II.6.
- II.6.1. Juicio de constitucionalidad del “Preámbulo” del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya
- Examen de constitucionalidad
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- Fragmento 38
- comunitaria
- un nuevo texto constitucional o reformarlo en sus bases fundamentales
- Artículo 2.- (Visión deL Municipio):
- Artículo 3.- (Identidad del Municipio):
- Artículo 4.- (AUTONOMÍA MUNICIPAL):
- Artículo 5.- (Carta Orgánica):
- Artículo 6.- (DENOMINACIÓN - CREACIÓN/FUNDACIÓN):
- Artículo 7.- (SÍmbolos del Municipio):
- I.
- 6.
- El art. 1
- demás leyes en vigencia
- políticas
- exhortando a que en el mismo se incorporen dichas formas de autogobierno.
- El art. 3.
- El art. 4
- El art. 5
- en el marco de las competencias de las diferentes
- El art. 6
- El art. 7
- se declara la compatibilidad del primer párrafo de dicho art
- prohibiéndose la utilización oficial de cualquier otro símbolo o leyenda
- El
- debe utilizar al menos dos idiomas oficiales
- se deben utilizar
- el quechua y el castellano serán los idiomas de uso institucional del gobierno autónomo municipal
- III del art. 9
- 3.
- 10.
- 21.
- Artículo 11.- (IGUALDAD DE GÉNERO):
- Artículo 12.- (DERECHOS DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y JUVENTUD):
- Artículo 14.- (DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD):
- Artículo 15.- (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO):
- Artículo 17.- (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales):
- El art. 10
- de donde en materia de derechos se concluye que los órganos democrático-deliberativos están facultados para la regulación de derechos sin alterar el art. 109 de la CPE, siempre y cuando exista relación directa con las competencias de la entidad territorial autónoma”
- por lo que el numeral analizado es compatible con la Constitución Política del Estado.
- El numeral 26 del art. 10
- siempre y cuando dicha regulación esté vinculada con las competencias de la ETA.
- El primer párrafo del art. 11
- fomenta
- sin establecer respecto a qué materia, competencia, es la sujeción
- El art. 14.6 del Proyecto de Carta Orgánica,
- sostener algo contra el dictamen ajeno
- Similar análisis debe ser efectuado respecto al parágrafo I del art. 16 del proyecto en análisis,
- defender
- Por su parte, el numeral 5 del art. 16.I del proyecto en análisis
- Artículo 18.- (Vigencia del derecho autonómico):
- 1.
- pero también a los convenios con el Estado Plurinacional de Bolivia, el Gobierno Departamental, Autonomías Regionales y Gobiernos Municipales
- con las AIOC’s.
- leyes supremas
- norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- Artículo 22.- (Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas):
- La creación, modificación y delimitación
- El art. 23 del proyecto de Carta Orgánica
- y
- El art. 24
- “territorio” es incompatible
- b.
- Fragmento 100
- “
- Artículo 27.- (Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo):
- Artículo 28.- (Directiva Y FUNCIONES):
- Artículo 29.-
- f.
- 5.
- 9.
- 16.
- 23.
- a.
- 5. Audiencias Públicas:
- c.
- 1. Impedimentos para el ejercicio:
- 7. Concejales Suplentes:
- 11. Suspensión Temporal y Definitiva:
- 12.
- e.
- 14. Resolución ante la Denuncia:
- El art. 29 del proyecto de Carta Org
- por organizaciones políticas
- inc. d)
- El art. 30 del proyecto de Carta Orgánica,
- “ordenanzas como normas generales”
- ley
- “incorporando la delimitación de su jurisdicción territorial”
- El numeral 7 contenida en el art. 30 del proyecto de Carta Orgánica,
- El numeral 10 del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica
- creaci
- competencia compartida
- es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales,
- El art. 30.11 del proyecto
- fiscalizadora
- ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos’.
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no
- autorizará la contratación de deuda pública
- el régimen económico financiero
- Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado
- VI.
- numerales 12 y 14 del art. 30 del proyecto
- numeral 13 del art. 30 del proyecto
- El numeral 16 del art. 30 del proyecto
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.
- El numeral 18 del art. 30 del proyecto
- El numeral 21 del art. 30 del proyecto
- numeral 21 del art. 30
- El numeral 23 del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica
- La atribución 24 del art. 30 del proyecto
- se recomienda diferenciar
- El art. 31.6.a) del proyecto
- “ordenanzas y resoluciones municipales” del art. 31.6.a)
- El art. 32.1 del proyecto de Carta Orgánica,
- ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento,
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- por sus órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- De acuerdo al art. 32.11 del proyecto de Carta Orgánica
- numeral 12 del art. 32 del proyecto
- El art. 32.13 del proyecto de Carta Orgánica
- el numeral 15 del art. 32
- el numeral 14 inc. e del art. 32
- inc. b. del numeral 15 del art. 32
- En igual sentido el inc. d. del numeral 15 del art. 32
- El art. 33 del proyecto de Carta Orgánica
- 15.
- 33.
- 34.
- Artículo 39.- (Requisitos y elección o designación de los sub-alcaldes):
- En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente.-
- II. Conflicto de Intereses.-
- III. Reemplazo del Alcalde Municipal.-
- IV. Suspensión Temporal del Alcalde Municipal.-
- V. Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato.-
- Artículo 46.- (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas):
- “u ordenanzas” del art. 37.16
- El art. 37.18 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sicaya,
- coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”
- ser coordinados
- El art. 37.19 del proyecto de Carta Orgánica,
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado
- El art. 37.31 del proyecto de Carta Orgánica,
- El art. 37.33 del proyecto de Carta Orgánica,
- El art. 37.36 del proyecto de Carta Orgánica,
- El art. 38 del proyecto de Carta Orgánica
- El art. 39 del proyecto de Carta Orgánica,
- El art. 42 del Proyecto de Carta Orgánica
- El art. 45 del proyecto de Carta Orgánica
- El parágrafo V del art. 45
- Artículo 48.- (Servidores públicos municipales, carrera administrativa):
- Artículo 49.- (Sistema de responsabilidad funcionaria):
- El art. 49 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sicaya,
- Artículo 53.- (Mecanismos a implementar):
- Transparencia.
- RENDICIÓN DE CUENTAS.
- Artículo 54.- (Disposición general de la participación y el control social):
- Artículo 56.- (Órganos de control social):
- 2.
- 4.
- Órganos de Control Social
- La sociedad civil se organizará
- Artículo 58.- (Defensor del Ciudadano):
- Artículo 59.- (Guardia Municipal):
- Artículo 60.- (Empresas Municipales):
- Artículo 61.- (Regulación de servicios públicos municipales):
- El art. 58 del proyecto de Carta Orgánica
- a todos las personas
- El art. 60 del proyecto de Carta Org
- la creación, constitución o participación en empresas públicas municipales
- Artículo 62.- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS):
- Artículo 64.- (ARTESANÍA):
- Artículo 68.- (Áridos y agregados):
- Artículo 71.- (Turismo):
- Artículo 73.- (Energía):
- Artículo 74.- (Seguridad ciudadana):
- Artículo 75.- (Gestión de riesgos y atención de desastres naturales):
- Artículo 76.- (Asignación y ejecución de competencias):
- Artículo 77.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad):
- Artículo 79.- Competencias compartidas con el nivel central):
- Artículo 82.- (Proceso de asunción de competencias):
- Artículo 83.- (Proceso de transferencia de competencias desde el municipio):
- “a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Lo incompatible resulta cuando se legisla sobre las competencias que de acuerdo a la Constitución Política del Estado son exclusivas de las entidades territoriales autónomas”
- y en sujeción a las leyes nacionales”.
- El art. 84 del proyecto
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- están obligadas a asumir las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado,
- adoptadas
- Artículo 87.- (Disposiciones generales sobre régimen financiero):
- Artículo 88.- (Patrimonio y bienes municipales):
- Artículo 89.- (Activos fijos y de capital):
- Artículo 96.- (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales):
- Artículo 97.- (Administración tributaria, Recaudación y administración directa de tributos municipales):
- Artículo 99.- (Participación de las regalías departamentales):
- Artículo 100.- (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial):
- Artículo 101.- (Planificación y presupuesto participativo):
- Artículo 102.- (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto):
- 8.
- II.
- Artículo 103.- (Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación nacional y departamental):
- Artículo 104.- (Presupuesto plurianual):
- 6. Responsabilidad Administrativa.-
- 9. Responsabilidad Penal.-
- 10. Responsabilidad por Omisión.-
- Artículo 106.- (Relación con la Contraloría General del Estado):
- Artículo 107.- (Auditoría Interna):
- El art. 89 del proyecto de Carta Orgánica,
- calificación, inventario, administración,
- por ley del nivel central;
- contribuciones especiales,
- El art. 95 del proyecto de Carta Orgánica
- El art. 98 del proyecto
- pero referida a las ETAs,
- En similar sentido, el inc. b. del numeral 1 del art. 98 del proyecto de Carta Orgánica
- El art. 99 del proyecto
- sostiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba debe establecer los mecanismos
- art. 99 del proyecto
- Artículo 108.- (Disposiciones generales sobre
- El art. 108 del proyecto de Carta Orgánica
- El art. 109 del proyecto
- Artículo 113.- (Disposiciones generales sobre planificación):
- Artículo 114.- (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo):
- Artículo 115.- (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional):
- Artículo 116.- (PLAN Estratégico Institucional):
- Artículo 117.- (Programa Operativo Anual):
- Artículo 118.- (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial):
- 7.
- una determinada entidad territorial
- INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- Artículo 119.- (Planificación Participativa):
- Artículo 122.- (Referendo Municipal):
- Artículo 124.- (Relaciones Institucionales):
- El art. 123 del proyecto de Carta Orgánica,
- El art. 124 del proyecto hace referencia a las relaciones institucionales,
- Artículo 126.- (Ubicación de su jurisdicción de la entidad territorial):
- Artículo 127.- (Distritos Municipales):
- Artículo 129.- (Región):
- Artículo 134.- (Régimen económico - financiero):
- Artículo 138.- (RÉGIMEN Agua Potable y Alcantarillado):
- Artículo 139.- (RÉGIMEN DE Educación):
- El art. 134
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”.
- conservación y protección de cuencas
- I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial
- III.
- Artículo 141 (PROCEDIMIENTOS DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL).-
- 3.1.