DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 12-Feb-2014

El art. 23 del proyecto de Carta Orgánica

El art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, hace referencia a la organización y funcionamiento de los órganos, señalando que el Concejo Municipal  es la máxima autoridad y se constituye en el órgano representativo, con facultad legislativa, deliberativa, fiscalizadora y municipal en el ámbito de sus competencias.

Sobre el particular, debe señalarse que en el ámbito del principio de separación de funciones previsto en el art. 12 de la CPE, tanto el órgano legislativo como el órgano ejecutivo tiene funciones específicas que cumplir en el ámbito de los Gobiernos Autónomos Municipales, las cuales se fundamentan en la independencia, separación, coordinación y cooperación, sin que ningún órgano tenga preeminencia sobre el otro. 

Es evidente que el proyecto de Carta Orgánica, reproduce en este punto lo previsto en el art. 12 de la Ley de Municipalidades, que efectivamente establecía que el Concejo Municipal era la máxima autoridad del Gobierno Municipal; sin considerar la nueva estructura municipal y que las relaciones entre los órganos legislativo y ejecutivo deben basarse en el marco del principio de separación de funciones al que se ha hecho referencia precedentemente. En ese sentido, debe mencionarse a la DCP 0001/2013, que sobre este mismo tema señaló:

“En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.

Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: ‘El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…’, respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.

La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno”.