DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014

Fecha: 12-Feb-2014

en el marco de las competencias de las diferentes

5.   Entonces, de acuerdo a dicha norma, las leyes nacionales tienen igual jerarquía que las cartas orgánicas y las leyes municipales; igualdad que debe ser entendida en el marco de las competencias de las diferentes entidades territoriales. Bajo lo señalado, las cartas orgánicas y leyes municipales no tiene un rango inferior las leyes nacionales, sino igual jerarquía conforme a la asignación competencial establecida en la Constitución Política del Estado.

Por otro lado este artículo establece una gradación jerárquica interna de normas, es decir, aplica el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del subsistema normativo del municipio de Sicaya, ubicando a la Carta Orgánica como la norma interna de mayor jerarquía lo que de acuerdo al marco teórico-doctrinal desarrollado (ordenamiento normativo intra-sistémico), es constitucionalmente admisible, ya que no involucra a normas correspondientes a otros ordenamientos jurídicos de otros niveles.

El razonamiento sobre la jerarquía normativa está contenido en la SCP 2055/2012 que establece que: “…el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.

En similar sentido, la DCP 0010/2013 de 27 de junio, estableció que: entre los tipos normativos enunciados en el art. 410.II num.3 de la CPE, no es posible distinguir gradación jerárquica alguna, sino debe entenderse, que su aplicación preferente se establecerá en razón de las competencias constitucionalmente asignadas a cada entidad territorial autónoma y los principios que rigen la organización territorial; y de acuerdo a lo establecido por el art. 60.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico. Bajo ese mismo entendimiento, es que también debe interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial, concluyéndose que la Carta Orgánica, como norma institucional básica, sólo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema, por lo que en lo referente a la sujeción de la Carta Orgánica a las leyes nacionales, se entiende su constitucionalidad, siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que ello no determina jerarquía alguna entre la norma institucional básica y las leyes nacionales, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.