DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional

La jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0004/2015, al referirse a los requisitos para la postulación a cargos electos “concejales” señaló que: “El art. 233 de la CPE, establece: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’. A partir de ello, la misma Norma Suprema en su art. 234, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etc.; de inicio se concluye que las Concejalas y Concejales munícipes, son servidores públicos, por lo tanto, sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE. El artículo objeto de estudio, al establecer los requisitos para ser candidato a concejala o concejal en el municipio de Tarvita, no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, pese a invocar a estos en la formulación del artículo”.

Sin bien, en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, se declaró la incompatibilidad íntegra del artículo que desarrollaba los requisitos para acceder al cargo de concejalas y concejales; en el presente caso, corresponde puntualizar las incompatibilidades a efectos de una probable reformulación del proyecto de la carta orgánica cuestionada: El requisito previsto en el art. 40 inc. d), señala: “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada” al respecto la               DCP 0006/2015, refirió: “…El art. 234.5 de la CPE, establece como una de las condiciones para desempeñar la función pública, el no tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; es decir, que el solo hecho de tener sentencia judicial, no puede constituirse en motivo de cesación de funciones, sino que en previsión de la norma constitucional señalada tendrá que ser necesariamente en materia penal”; Si bien la Declaración Constitucional Plurinacional, refiere a una causal de cesación de funciones, por la conexitud existente, también es aplicable al presente caso.

Por otro lado, con referencia al requisito establecido en el    inc. g) “Tener dominio de los idiomas Aymara y castellano”,    el estatuyente municipal, debe prever que, el art. 234.7 de la CPE, ya refiere a dos idiomas oficiales del país y pretender poner limitaciones a dicha prerrogativa, implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional.

Con referencia a los requisitos prescritos en los incs. e) y h), éstos prevén una serie de requisitos que están al margen de la Constitución Política del Estado y que limitan el ejercicio de los derechos políticos y su carácter universal. Asimismo, en el   inc. i) se advierte una remisión a otros requisitos establecidos en la Norma Suprema y la Ley del Régimen Electoral; en este caso, hay que puntualizar que la referida Ley no contempla requisitos para el ejercicio del cargo de concejales.