DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Con referencia al parágrafo I

Con referencia al parágrafo I; la DCP 0026/2013, sentó jurisprudencia en casos similares y señaló: El art. 299.I.7 de la CPE establece que: “‘Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos’. De la misma forma, el art. 302.I.19 de la Norma Suprema, dispone como competencia exclusiva      de los gobiernos municipales autónomos la ‘Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales’. En este marco, el nivel central del Estado ha emitido la Ley N° 154, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que en su art. 8 señala que: ‘Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.                  b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’.

La Declaración Constitucional Plurinacional citada, concluye que si la carta orgánica, se arroga el cobro de un impuesto no previsto para los gobiernos autónomos municipales, es un acto de extralimitación e inconstitucional, por lo que al momento de establecerlos deberá ser preciso conforme se señaló en el cargo de incompatibilidad del art. 39.15 del proyecto.