DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 22.IV numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11

La disposición cuestionada en el parágrafo IV señala: “El Gobierno Autónomo Municipal de Laja, hará hincapié en los siguientes” y procede a enumerar una serie de derechos constitucionales; si bien no se hace una referencia textual, que refiera que la carta orgánica establezca como propios los derechos enlistados, el estatuyente municipal, al insertar ésta disposición, pretendió precisar una serie de derechos constitucionales, sin otro sentido, que el propio reconocimiento de los mismos, por parte de la carta orgánica, lo que conlleva su incompatibilidad, toda vez que la formulación de los derechos en éstas, deberá estar siempre ligadas al ejercicio de sus competencias. Así también lo plasmó la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0093/2014 de 19              de diciembre, que señaló: “Con referencia a la incorporación de derechos en los contenidos de las cartas orgánica la           DCP 0001/2013, estableció que: ‘Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.

También señaló ésta misma jurisprudencia constitucional que: ‘En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: «Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley». A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema. De la forma en la se encuentra desarrollado éste Título II del proyecto de la Carta Orgánica no lesiona el principio e igualdad de derechos de los bolivianos en cualquier parte del territorio. Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de esta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase «se reconoce»’.

Continuando con el análisis de la norma, se advierte que los veinticinco derechos descritos en el 11.I del proyecto de la Carta Orgánica, no guardan ninguna relación con el ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Culpina; sin embargo, de la revisión integral del proyecto antes mencionado, se advierte que el estatuyente municipal acertadamente desarrolla muchos de esos derechos, en los arts. 140, 141, 142, 143, 145, 146 y 147 del Proyecto en análisis, vinculándolos con el ejercicio de sus competencias. Al respecto y en un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica, estableció que: ‘Por ello, las cartas orgánicas, pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado; no pudiendo arrogarse            la titularidad de los derechos fundamentales como señala la      DCP 0001/2013; los cuales únicamente pueden ser reconocidos y establecidos en la Ley Fundamental; lo contrario implicaría una invasión competencial que desnaturalizaría incluso las garantías constitucionales que se tiene para el ejercicio de tales derechos. En ese entendido, el art. 109 de la CPE, indica que: «I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley»; al existir una reserva de ley para el nivel central, es indiscutible que los derechos fundamentales no sean replicados en la misma forma en la que están plasmados en la Constitución Política del Estado, lo que motivó a que éste Tribunal marque jurisprudencia respecto de la tan utilizada palabra ‘reconoce’; empero, esta Declaración Constitucional Plurinacional no ha frenado que los proyectos sigan incorporando a los derechos fundamentales, tal cual fuera la norma institucional básica una especie de mini Constitución Política del Estado, donde el reconocerlos, nuevamente nombrarlos, reformularlos e incluso en algunos casos, ha desnaturalizado estos derechos, cualidad de la cual carece una carta orgánica.

En ese sentido, ampliando la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal se declara la incompatibilidad de los arts. 17 al 22 de la presente Carta Orgánica Municipal, en el entendido de que la norma básica institucional, puede desarrollar los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, siempre y cuando tengan relación directa con las competencias asignadas a este nivel de gobierno o se traten de derechos que no estén expresamente señalados en la Norma Suprema, pero que, también tengan relación directa con sus competencias, por ello de una forma correcta el estatuyente desarrolló en su gran mayoría estos mismos derechos aplicándolos directamente como elemento vinculante con la Ley Fundamental y sus competencias a partir de la parte tercera de la presente carta orgánica’” (las negrillas son agregadas).”