DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.24

Es evidente que las sesiones de los concejos municipales, pueden ser ordinarias y extraordinarias, cuyo alcance y procedencia la determinan los propios concejos municipales en sus reglamentos internos; ambos tipos de sesiones, están previstos en la presente carta orgánica (art. 41 y 44), no es menos cierto que las labores de los concejos municipales, se enmarcan al ámbito de sus facultades; es decir, desempeñan un rol deliberativo, legislativo y fiscalizador, el primero y segundo conexos por un sólo fin, que es la producción legislativa, circunscrita a su ámbito competencial; el tercero, de control sobre los órganos ejecutivos. Habiéndose delimitado la labor esencial de los concejos municipales, como puede establecerse decisiones que tengan mayor o menor importancia sobre otras, en la práctica resulta subjetivo pretender categorizar las decisiones del órgano legislativo, sin antes haber establecido parámetros objetivos y razonables que permitan determinarlos como tal; el precepto en cuestión, plantea la posibilidad de la existencia de decisiones de mayor importancia, las cuales solo serán válidas si se toman en sesión ordinaria; sin embargo, la norma, no precisa los parámetros para determinar la implicancia o incidencia de las decisiones, generando un estado de incertidumbre a tiempo de aplicar el numeral y artículo en análisis.

Por otro lado, la misma norma en su parte final, hace referencia a las organizaciones sociales, las cuales, según ésta, le darán legitimidad a las decisiones importantes que emerjan de las sesiones ordinarias del concejo municipal; aspecto que sin duda, refleja la intención del estatuyente municipal, de generar un mayor involucramiento social en la toma             de decisiones de sus autoridades; sin embargo, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la “PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL” con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, se refirió al titular de estos derechos como “La sociedad civil organizada”, por lo cual las organizaciones sociales, son parte de la sociedad civil organizada, pero de ninguna manera, pueden ejercer la “PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL”, a título de toda la “La sociedad civil organizada”, más cuando estos derechos también pueden ser ejercidos de forma individual, independientemente de los actores sociales que distingue la “LEY DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL”.