DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 158

El presente artículo, pretende efectuar una regulación inicial para “grupos vulnerables”, limitando su uso, esta denominación para personas que se encuentran en situación de violencia; es decir, con una afectación directa al derecho a la integridad física, psicológica y sexual. Sobre el uso del término “grupos vulnerables”, habrá que señalar que: La sociedad, en su conjunto está compuesta por diversos grupos de personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas, económicas, sexuales, personales, sociales o culturales, son tomadas como motivos discriminatorios que hacen probable la existencia de afectación constante a sus derechos humanos; a raíz de ello, en el contexto internacional y nacional, el empleo del término “vulnerabilidad” en relación directa a la afectación de derechos, está destinado para identificar grupos de la población que como resultado de la acumulación de desventajas y una mayor posibilidad de presentar daño como consecuencia de un conjunto de causas sociales y de características personales, se encuentran en situación de riesgo que impide su incorporación al desarrollo y acceso a mejores condiciones de bienestar. De lo precedentemente expuesto, se advierte que el empleo del término “vulnerabilidad”, en el contexto jurídico, está relacionado a la vigencia de los derechos humanos.

En el precepto analizado, el estatuyente municipal, por un lado establece la “situación de violencia” como único parámetro de vulnerabilidad; contrariamente, en su numeral 1 y 2 del artículo en estudio, refiere que los parámetros de vulnerabilidad serán definidos por la ley nacional y por peritos en la materia; tal ambigüedad, vulnera el principio de la seguridad jurídica; la situación de vulnerabilidad al estar directamente ligado al ejercicio de los derechos fundamentales; consagrados en la Constitución Política del Estado, éstos no pueden ser regulados por la carta orgánica, ya que conforme el art. 109.II de la CPE, los derechos solo podrán ser regulados por la ley; es decir, que dicha reserva de ley previsto por el art. 71 de la LMAD, es de exclusividad del nivel central del Estado; reserva que encuentra su justificación en el caso analizado, en el valor constitucional de igualdad, ya que los derechos consagrados en el texto constitucional, en su regulación, no pueden tender a marcar desigualdades para efectivizar su pleno goce.

Ahora bien, el catálogo competencial permite que los gobiernos autónomos municipales, puedan establecer políticas para el desarrollo de proyectos para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad; es decir, que los gobiernos autónomos municipales, pueden definir acciones destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos en el ámbito competencial, sin que ello implique la regulación sustantiva de derechos fundamentales.