DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

incompatibilidad

Sobre la sujeción a los tratados y convenios internacionales; el art. 410.II de la CPE, establece la jerarquía normativa y ubica a los tratados internacionales en el segundo lugar después de la Constitución Política del Estado; sin embargo, éstos deben ser en materia de derechos humanos y derecho comunitario. Si bien la sujeción a estos instrumentos normativos internacionales, no es una previsión contenida en el art. 62 de la LMAD, habrá que entender que efectivamente la carta orgánica podría declarar su sujeción, vía la Constitución Política del Estado, debiendo establecer la relación competencial de la ETA, con los Derechos Humanos y Derecho Comunitario, en tanto no ocurra ello, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “los tratados y convenios internacionales” e “y otras normas en vigencia”, insertas en el texto del art. 8 del proyecto de la carta orgánica. Con referencia a la sujeción a las leyes, la disposición es compatible en tanto se entienda conforme los fundamentos desarrollados.

La presente disposición, en su última parte establece que el municipio de Laja es la capital del Gobierno Autónomo Municipal; incurriendo en el mismo error del art. 1 del proyecto, confundiendo el inadecuado de los términos Entidad Territorial y Unidad Territorial, por cuanto la institucionalidad no puede establecer una capital, aspecto inherente únicamente a la Unidad Territorial; es decir, al municipio. Consecuentemente, con los mismos argumentos esgrimidos en el inc. a) del análisis de incompatibilidad del art. 1 del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “La ciudad del mismo nombre se constituye en su capital territorial”, inserta en el texto del art. 10 del proyecto de la carta orgánica.

En conclusión, si el estatuyente municipal, pretende referirse a la autonomía municipal, debe redactar una norma enmarcada en los lineamientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en tanto no ocurra aquello, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 11 del proyecto de la carta orgánica.

Bajo esos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de   la frase “colinda al norte con el Gobierno Autonomo Municipal  de Pucarani, al sur con el Gobierno Autonomo Municipal Viacha, al sud oeste con el Gobierno Autonomo Municipal de Jesús de Machaca, al oeste con el Gobierno Autónomo Municipal de Tiwanaku y al este con los municipios de El Alto y Viacha”; inserta en el art. 13 del proyecto de la carta orgánica.

En el contenido del presente parágrafo, se puede advertir el uso del término “reconoce”, refiriéndose a un reconocimiento de los Símbolos Nacionales; en el inc. b) del análisis del art. 1 de la carta orgánica, se concluyó que la carta orgánica, no puede establecer reconocimientos normativos que ya fueron realizados por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, bajo esos mismos lineamientos, corresponde declarar la incompatibilidad del término “reconoce” inserta en el texto del art. 15.I del proyecto de la carta orgánica.

Identificados los cargos, se advierte que el parágrafo II del artículo en estudio, no es incompatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, quedaría huérfana y no guardaría coherencia con el epígrafe de la norma; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad íntegra del art. 16 del proyecto de la carta orgánica.

Con referencia al art. 26.I del proyecto en estudio, por conexitud corresponde aplicar el mismo entendimiento expresado en el inc. a) del análisis de incompatibilidad del   art. 1 del proyecto; referido al empleo adecuado de los términos Unidad Territorial y Entidad Territorial autónoma; en consecuencia, se declara la incompatibilidad constitucional del art. 26.I del proyecto de la carta orgánica. 

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las Concejalas o Concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”, inserta en el texto del art. 45 del proyecto de la carta orgánica.

El art. 12 de la CPE, establece el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación entre los órganos de gobierno; en la nueva configuración autonómica del Estado, es inevitable sostener que ese principio también es aplicable en el funcionamiento de los gobiernos sub nacionales; bajo esa lógica que deviene de la forma de Estado, cada órgano         de gobierno, goza del principio de independencia y separación de órganos, lo contrario conllevaría una suerte de dependencia gubernamental, que afectaría seriamente dicho principio; por consiguiente, el Órgano Ejecutivo sólo deberá encargarse de la elaboración de su presupuesto y no así del presupuesto del Órgano Legislativo, en defecto de ello, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 56.I.4 del proyecto de la carta orgánica.

La presente disposición resulta ambigua, emergente del mal empleo de los términos Unidad Territorial y Entidad Territorial; en consecuencia, por la conexitud existente con el art. 1 del proyecto y los fundamentos expuestos en el inc. a) del análisis de incompatibilidad, son también aplicables al presente caso, lo que conlleva a la declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 56.I.10 del proyecto de la carta orgánica.

La presente disposición, establece como una de las atribuciones de la alcaldesa o alcalde, el trabajo coordinado con el control social en la gestión pública; sin embargo, el estatuyente municipal, incurre nuevamente en la cita explicita del cuerpo normativo sobre el cual funda su atribución; consiguientemente, es menester recurrir a los argumentos expuestos en el análisis de incompatibilidad del art. 5.III del presente proyecto, en base a ello debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del número “341” de la Ley de Participación y Control Social” inserta en el texto del art. 56.I.13 del proyecto de la carta orgánica.

Por conexitud con el art. 54 del proyecto, corresponde aplicar los mismos argumentos esgrimidos en el cargo de incompatibilidad de dicho artículo; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de     la frase “constituyéndose incompatible con la función pública, el ejercicio precario del oficio y el ejercicio ilegal de la profesión” inserta en el texto del art. 61.I del proyecto de la carta orgánica.

La presente disposición pretende establecer la definición de servidor público, ahora el art. 233 de la CPE, ya define de forma general sobre lo que es servidor público; si el estatuyente municipal pretende realizar una adecuación de dicho artículo, deberá cuidar la coherencia constitucional, en tanto no ocurra aquello, debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 62 del proyecto de la carta orgánica.

En consecuencia, bajo los mismos fundamentos esgrimidos en el cargo de incompatibilidad del art. 35 del proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad de la integridad del art. 64; de la frase “A cuyo efecto, la responsabilidad Administrativa, Ejecutiva, Civil y Penal, cuya responsabilidad se determina por los efectos de la acción u omisión”, inserta en el texto del art. 65; y de la frase  “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica Municipal”, inserta en el texto del art. 67, ambos del proyecto de la carta orgánica.

El art. 66, refiere que los servidores públicos del gobierno municipal, desempeñaran sus funciones enmarcados en la normativa legal vigente y en las Leyes “004, 1178, 341, 007” y otras normas; en el análisis de incompatibilidad del art. 5.III del presente proyecto se desarrolló ampliamente el cargo de incompatibilidad en casos en los que una norma estatutaria, asume leyes del nivel central del Estado para en el ejercicio de sus competencias, tal cual ocurre en el presente artículo; consecuentemente, se advierte una conexitud en el cargo de incompatibilidad, por lo cual corresponde declarar la incompatibilidad, de la frase “Leyes Nacionales Nº 004, 1178, 341, 007 y otras normas”, inserta en el texto del art. 66 del proyecto de la carta orgánica.

La presente disposición, en la segunda parte del párrafo hace referencia a la “Ley Municipal” de la carrera administrativa, consecuentemente, corresponde aplicar el cargo de incompatibilidad del art. 35 del proyecto, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, la definición de los cargos de la carrera administrativa se realizará mediante Ley Municipal”, inserta en el texto del art. 70 del proyecto de la carta orgánica.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” inserta en el texto del art. 85 del proyecto, y la compatibilidad del resto del artículo analizado, queda condicionado al entendimiento expresado.

La disposición orgánica analizada, al desarrollar sus competencias exclusivas, refiere que los preceptos técnicos para el desarrollo de esta competencia, emergerá del propio gobierno municipal, sin embargo, en contraposición el art. 302.I.10 de la CPE, hace notar que existirá el ejercicio de la misma, estará sujeta a preceptos técnicos generales para todos los gobiernos autónomos municipales. Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 87.I.10 del proyecto de la carta orgánica.

La competencia exclusiva descrita en el art. 302.I.11 de la CPE, hace referencia de manera general a las áreas protegidas municipales, y no simplemente a la acción de preservación como afirma la disposición cuestionada, lo que conllevaría a restringir el ejercicio competencial en esta materia; en consecuencia, debe declararse la incompatibilidad constitucional del art. 87.I.11 del proyecto de la carta orgánica.

Las competencias precedentemente desarrolladas, merecen un cargo de incompatibilidad común, ya que al igual que las normas que las preceden, el estatuyente municipal, pretendió efectuar una adecuación de las competencias establecidas en el catálogo competencial de la Constitución Política del Estado, desafortunadamente, éstas resultan ser restrictivas al ejercicio competencial, en cada una de las materias que describen; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 87.I.29 y 37 del proyecto de la carta orgánica.

La disposición analizada, guarda relación con las atribuciones establecidas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en favor del Servicio Estatal de Autonomías (SEA); sin embargo, debe considerarse que la carta orgánica, es una norma institucional que tiene como ámbito de aplicación su jurisdicción municipal e institucional; de otro lado, el servicio estatal de autonomías, es una instancia técnica que depende del Ministerio de Autonomías, y éste a su vez del Órgano Ejecutivo Nacional; consecuentemente, la carta orgánica municipal, no puede establecer regulación para los instancias y entidades que dependen de órganos del nivel central del Estado, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 107 del proyecto de la carta orgánica.

El artículo en estudio, incurre en la misma observación que la disposición que precede, ya que pretende establecer regulación para la Asamblea Legislativa Plurinacional; consecuentemente, bajo el mismo cargo de incompatibilidad que el artículo anterior, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 108 del proyecto de la carta orgánica.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “Nº 1178 SAFCO y sus Subsistemas, el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA)” inserta en el texto del art. 123 y “No 1178 SAFCO, subsistema de Contratación de Bienes y Servicios”, que contempla el texto del art. 126, ambos del proyecto de la carta orgánica.

La presente disposición, titulada “RECURSOS AUTONÓMICOS” establece que los recursos del Gobierno Autónomo Municipal   de Laja, lo constituyen el patrimonio y bienes municipales, de acuerdo a normativa y también los recursos propios, y los desarrollados en forma desordenada, lo cual genera la incompatibilidad con el art. 9.2 y 340.II de la CPE.

El art. 103.I de la LMAD, contienen de forma genérica los recursos de las ETA y señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio”; de una simple contrastación con el artículo cuestionado, se advierte que el “los patrimonios y los bienes municipales” no forman parte de los “Recursos de las ETA”, por otro lado el   art. 105 de la misma Ley, con mayor precisión enumera éstos, sin efectuar ninguna distinción entre propios y emergentes de una transferencia, por lo que no se puede sostener que solo provengan de una transferencia, como lo hace ver el parágrafo II del precepto en estudio, pese al enlistado, resulta ser una copia del art. 105 de la LMAD. Anteriormente, se señaló que cuando el estatuyente municipal, pretenda referirse a otras disposiciones provenientes de normas generales (Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, leyes básicas, etc.) lo conveniente es que deba realizar una adecuación de esas disposiciones y no limitarse a realizar una copia idéntica o simplemente señalar su reminiscencia; sin embargo, ocurre que existen normas constitucionales, que pueden ser replicadas en las cartas orgánicas, y que no merecen una adecuación, (pese a que no es lo recomendado) en tales casos y cuando corresponda y sea lo más favorable, el estatuyente debe cuidar que dichas reproducciones sean completamente idénticas, ya que debe cuidarse de no causar distorsiones o tergiversaciones en las normas; estos aspectos, hacen a la técnica legislativa y deben ser considerados necesariamente en la construcción de la carta orgánica, a efectos de cuidar la seguridad jurídica de las leyes y que sin duda repercutirán en la aplicación de las mismas.

El estatuyente municipal, desarrolló un régimen económico financiero, lo que le conlleva a la reformulación obligada de la disposición cuestionada de incompatible; consiguientemente, debe tomar en cuenta, que los recursos desarrollados en su parágrafo II, son correctos y lo que se observa y se tacha de incompatible, es la forma de la disposición.

El presente artículo, dice que el proceso de distritacion procederá vía consulta previa; en el análisis del art. 132 del proyecto, se hizo hincapié en la naturaleza y alcance de la consulta previa, bajo ese precedente, este instrumento de democracia participativa, es inapropiado para el establecimiento de distritos municipales y si el estatuyente pretende profundizar el ejercicio democrático en la disertación municipal, deberá emplear el mecanismo idóneo para el efecto. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 151 del proyecto de la carta orgánica.

El numeral 3 del parágrafo II, señala que el transporte exclusivamente privado, será regulado conforme al art. 101 del proyecto; sin embargo, el citado artículo, mereció declaratoria de incompatibilidad, lo cual inevitablemente conlleva a declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la presente disposición.

Ahora bien, habiéndose establecido cargo de incompatibilidad sobre el parágrafo I y II y numeral 3 del parágrafo II del proyecto. En caso de que el estatuyente decida suprimir las disposiciones incompatibles en lugar de su reformulación, el mismo quedaría sin sentido alguno, por lo cual corresponde declarar la incompatibilidad íntegra con la Constitución Política del Estado, del art. 162 del proyecto de la carta orgánica.

Bajo los argumentos esgrimidos, corresponde declarar incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del 167.I, II la frase “La infraestructura del sector transporte en sus modalidades: aérea, terrestre y ferroviaria, son parte exclusiva de dicho plan”; y, III del proyecto de la carta orgánica.

La presente disposición, en su parte final contiene una frase incompleta, que si bien no afecta al espíritu y contenido integral; por la seguridad jurídica que debe primar en la construcción jurídica, como se señaló en el cargo de incompatibilidad del art. 5.III del proyecto, se declara la incompatibilidad constitucional a la frase “y no deberá tomar como fuente laboral”, inserta art. 168.I del proyecto de la carta orgánica, por constituirse en una afectación directa al art. 9.2 de la CPE.

El presente artículo, denominado “Asunción”, contiene el mismo cargo de incompatibilidad advertido en el art. 5.III y otros preceptos del proyecto, que se refieren a leyes nacionales, citándolas con número y nombre, por lo que corresponde aplicar el análisis de incompatibilidad del artículo citado y declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del 170.I y la frase “en directa concordancia con la Ley Nacional    Nº 073, y los tratados y/o convenios internacionales”, inserta en el parágrafo III del proyecto dela carta orgánica.

En el presente caso, corresponde aplicar el fundamento de incompatibilidad del art. 138.IV del proyecto, ya que es evidente que el artículo contiene un mandato para el control social. Por consiguiente, debe declararse la incompatibilidad constitucional del art. 175 del proyecto de la carta orgánica.

El presente artículo, al establecer el marco jurídico que faculta la regulación del control y participación social en la carta orgánica, incurre en imprecisiones normativas; cita al art. 242 de la CPE, cuando dicho precepto se refiere a las funciones de la participación y control social, y no así al soporte constitucional que permite regular dicha materia en las cartas orgánicas municipales (art. 241.VI de la Norma Suprema); cita al art. 243, de la CPE; sin embargo, esta normativa se refiere a la constitución de las fuerzas armadas; estas imprecisiones generan el cargo de incompatibilidad de la norma analizada, consiguientemente, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 176 del proyecto de      la carta orgánica.

Las disposiciones autonómicas desarrolladas precedentemente y referidas al control y participación social, contienen mandatos para su funcionamiento y estructuración, lo cual no es posible por los argumentos esgrimidos en los fundamentos del art. 138.IV del proyecto, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad constitucional, de los arts. 177, 178, 179, 181 y 182 del proyecto de la cata orgánica.

Ahora, precisando sobre el cargo de incompatibilidad del       art. 198.I; ésta disposición como en muchas otras, señala que asume una ley nacional, en este caso, la Ley 045 de 8 de octubre de 2010; en el cargo de incompatibilidad desarrollado en el art. 5.III del proyecto, se enfatizó en la seguridad jurídica que deben brindar las normas y su afectación al art.9.2 de la CPE, en caso de inobservancia; bajo los mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 198.I, del proyecto de la carta orgánica.

En el presente caso, es aplicable ese entendimiento, porque ambos artículos, pretenden establecer una regulación para los medios de comunicación, independientemente de la finalidad; consecuentemente, en apego a la jurisprudencia constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 202 y 206.4 del presente proyecto de la carta orgánica.

Por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 212 del proyecto de carta orgánica, y al haberse previsto en el        art. 62.I.13 de la LMAD, como un contenido mínimo de las cartas orgánicas, la regulación de su procedimiento de reforma, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la disposición cuestionada deberá tomar en cuenta los fundamentos expuestos.