DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Fecha: 28-Jul-2015
d) Competencias compartidas.
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece un catálogo competencial, tanto para el nivel central del Estado y para las ETA, al respeto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ut supra razonó de la siguiente forma que: “…la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana” (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente es fundamental hacer dos precisiones; la primera referida a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, que prevé las competencias que no estén señaladas en la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado y la segunda, referida a la Autonomía Regional, y sus características especiales, como es la carencia de la facultad legislativa; es decir, sólo tiene las facultades deliberativa, normativa-administrativa y fiscalizadora y la conferencia de sus competencias se realiza por el órgano legislativo departamental luego en su constitución.
Para hacer referencia a este punto es preciso referirnos a la SCP 2055/2012, que desarrolló un razonamiento propicio para el juicio de constitucionalidad de las competencias esgrimidas en los proyectos de las cartas orgánicas Municipales, que de manera in extensa refiere que: “Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:
En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señaló que ésta: “…no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 1. (CONSTITUCIÓN)
- Artículo 3. (VISIÓN)
- Artículo 4. (MISIÓN)
- I.
- Artículo 8. (SUJECIÓN JURÍDICA)
- 2.
- IV.
- Artículo 11. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- Artículo 13. (UBICACIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL MUNICIPAL)
- Municipio.-
- Artículo 16.
- Artículo 19. (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL)
- III.
- V.
- VI.
- 1.
- Artículo 25. (REIVINDICACIÓN TERRITORIAL Y MARÍTIMA)
- II.
- Artículo 29. (DISPOSICIONES GENERALES)
- Artículo 30. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES)
- Artículo 32. (DEMOCRACIA MUNICIPAL)
- 8.
- 25.
- Artículo 44. (CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS)
- Artículo 45. (SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS)
- Artículo 50. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
- Artículo 51. (PROMULGACIÓN DE LAS LEYES MUNICIPALES)
- Artículo 63.
- Artículo 67 (DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS)
- Artículo 70. (DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA)
- Artículo 77. (PARTICIPACIÓN)
- Artículo 78. (EL CONTROL SOCIAL)
- Artículo 80. (MECANISMOS Y FORMAS DE CONTROL SOCIAL)
- Artículo 98. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)
- Artículo 103. (SEGURIDAD CIUDADANA)
- Artículo 106. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS)
- Artículo 110. (PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS)
- Artículo 119. (TRANSFERENCIA DEL NIVEL CENTRAL O DEPARTAMENTAL)
- Artículo 129. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL URBANO)
- Artículo 130. (INICIATIVA CIUDADANA)
- Artículo 131. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA)
- Artículo 132. (CONSULTAS MUNICIPALES)
- 1. Gastos de funcionamiento:
- 2. Gastos de inversión:
- Artículo 139. (PATRIMONIO MUNICIPAL)
- Artículo 140. (CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL)
- Artículo 141. (ASUNCIÓN)
- Artículo 143. (PLANIFICACIÓN POR ESCALAS DE TIEMPO)
- Artículo 144. (PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL)
- Artículo 150. (GARANTÍAS)
- Artículo 163. (TRANSPORTE EXCLUSIVAMENTE PRIVADO)
- Artículo 166. (MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE TARIFAS)
- Artículo 167. (INFRAESTRUCTURA VIAL)
- Artículo 170. (ASUNCIÓN)
- Artículo 176. (MARCO JURÍDICO)
- Artículo 178. (MECANISMOS DE ELECCIÓN)
- Artículo 181.
- Artículo 203. (PROMOCIÓN DEL TURISMO)
- Artículo 204. (DESARROLLO DEL TURISMO)
- Artículo 207. (CULTURAS, ARTES Y ARTESANÍAS POPULARES)
- Artículo 212. (REFORMA)
- Cuarta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 68
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- III.7.1. Examen de los artículos del Título Primero “BASES FUNDAMENTALES DE LA UNIDAD TERRITORIAL MUNICIPAL DE LAJA” (arts. 1 a 21)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 1
- a)
- b)
- pluralismo político,
- c)
- Artículo 5. (BASE PRODUCTIVA)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 3 y 5.III
- en el ámbito de su jurisdicción
- Cargo de comprensión constitucional de una parte del art. 8
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 11
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 13
- Artículo 16. (IDIOMAS OFICIALES)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 16
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 18
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 20
- compatibles
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 22.IV numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 23.I.5
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24.II
- Cargo de comprensión constitucional del art. 25
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 29
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del art. 30.2
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 33.III
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 34
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 35
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 38.II
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 39.8
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.13
- Fragmento 112
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.15
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.19
- se declara incompatible los arts. 65 y 66 del presente Proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado
- Fragmento 116
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.20
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.24
- Cargo de incompatibilidad constitucional
- Cargo de comprensión constitucional del art. 41
- compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 49
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 53.II
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 54
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 55
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del art. 56.I.17
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 59 inc. d)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 59 inc. g)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 64 y frases de los arts. 65 y 67.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 68.I.3
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 71 numerales 1, 3, 5 y 6
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 72 y 73
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 75
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 79, 81 y 82.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del art. 83.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 85
- Cargo de comprensión constitucional de una parte del art. 85
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 91.III
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 92
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 94.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 95.I
- Cargo comprensión constitucional del art. 96
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 97
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 100.I, 101 y 103
- Fragmento 146
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 112, 113, 114 y 115
- Con referencia al parágrafo I
- Con referencia al parágrafo II
- Con referencia al parágrafo III.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 119
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 122
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases de los arts. 123 y 126
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 132
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 135
- Con referencia al numeral 1.3 del parágrafo I
- Con referencia al inc. e) del numeral 2 del parágrafo I y III
- Con referencia al parágrafo IV
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 139
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 141
- Con referencia al inc. a)
- Con referencia al inc.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 145
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 146
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 149
- Cargo de comprensión constitucional del art. 152
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 158
- Cargo de incompatibilidad constitucional en una frase del art. 160
- incompatible
- Unidad Territorial Municipal
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 164.I numerales 1, 2, 3 y 4
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 167.I, II y III
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 169
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 174
- Artículo 181. (ADMINISTRACIÓN DE FONDOS FINANCIEROS)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 185.II
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 198.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 202 y 206.I.4
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 211.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 212
- compatible
- art. 204
- III.7.15. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer