DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 132

El artículo precedente, hace un desarrollo del alcance del mecanismo de democracia participativa directa denominado “Consultas municipales”. La Consulta previa, es un mecanismo de la democracia previsto por el art. 11.I.1 de la CPE; todos los mecanismos de democracia fueron regulados por la Ley del Régimen Electoral, y es justamente esta Ley, en su art. 39 que establece el alcance de la “Consulta previa” y señala que: “…es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada”. En consecuencia, del contraste normativo efectuado, se puede afirmar que la carta orgánica, en el presente caso, al referirse a la “Consulta municipal” desnaturaliza el alcance real de la “Consulta previa”. Ahora, es evidente que merced al art. 302.I.3 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, tienen competencia en materia de consultas municipales; sin embargo, esa competencia se limita, a la iniciativa y convocatoria; en base claro está, a la ley del nivel central del Estado sobre la materia.