DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 198.I

El artículo en cuestión, se encuentra en el capítulo décimo quinto del título décimo tercero del proyecto, que lleva como denominación “RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO GENERACIONAL Y DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, antes de precisar el cargo de incompatibilidad del precepto en análisis; es inevitable, detenerse en la denominación del capítulo citado, ya que incorpora al régimen que desarrolla, la denominación de “personas en situación de discapacidad”. Ahora bien, habrá que entender que la presencia de éste capítulo, obedece a la competencia asignada en el art. 302.I.39 de la CPE, “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; como se advierte, la disposición constitucional, emplea el término “personas con discapacidad” siguiendo la línea empleada en los arts. 70, 71 y 72 de la misma Constitución, que a su vez responde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como propósito la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. En este sentido, jurídicamente, la frase “personas con discapacidad” incluyen a aquellas que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas.

El art. 5 de la Convención mencionada, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que, se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.

Como se advertirá, instrumentos internacionales específicos a los derechos de las “personas con discapacidad” y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, el uso de la denominación de “personas en situación de discapacidad” debe entenderse en alusión a las “personas con discapacidad” y no como la creación de una categorización especial de un sector de la población. Por lo que la compatibilidad de la denominación “personas en situación de discapacidad” queda condicionada y sujeta al presente entendimiento.