DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional de los       arts. 79, 81 y 82.

Las disposiciones cuestionadas, por su conexitud, merecen un sólo análisis de incompatibilidad, que radica fundamentalmente en lo expresado por la DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación        y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: ‘El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

 
Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.


En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social.

Los arts. 36 de la LMAD, señala que: ‘La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley’; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: ‘La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley’.

 
También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes        y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar            la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras            de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas          y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.


Consecuentemente, la carta orgánica no puede establecer cuáles serán los espacios propios de las organizaciones y que constituirán el control social, pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, prevé que: ‘La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...’; además, una ley municipal, no podrá establecer los alcances, atribuciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo dispuesto por el artículo de la norma citada antes, y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que desee ejercer el control social”.

De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se puede establecer que no es posible que la carta orgánica regule aspectos referidos propios de las organizaciones que ejercen el control social, como ser formas de organización y espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello se constituirá en una expresión de intromisión y restrictivo.