DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

en el ámbito de su jurisdicción

El art. 6.2 del proyecto en cuestión, es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque es contraria a lo prescrito en su art. 272, refiere que: “La autonomía implica la elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras).

La previsión cuestionada, expresa que la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, será aplicable de forma extraterritorial en lugares sometidos a su jurisdicción; en tal sentido, la norma en cuestión, nos plantea la tesis de la “aplicación en el ámbito espacial de la carta orgánica”, ligado estrechamente a los principio de territorialidad, extra territorialidad y soberanía, materias inherentes al Derecho Internacional Público y que por cuestiones obvias no serán objeto de desarrollo en el presente análisis; el art. 272 de la CPE, que define la naturaleza de la autonomía en el Estado boliviano, destaca el componente “jurisdiccional” como el elemento esencial para el ejercicio de las facultades, competencias y atribuciones de los órganos de gobierno de las ETA; ahora bien, en este ámbito y de forma clara, debe entenderse a la jurisdicción como “el poder o autoridad que se tiene para gobernar o ponerse en ejecución las leyes, o para aplicarlas en juicio”[2]. Bajo ese orden de ideas, la posible aplicación de la disposición acusada de incompatible, podría ser nociva a la autonomía de otras ETA; es decir, que el ejercicio de la autonomía queda limitada a su Unidad Territorial, como un medio imprescindible para lograr la convivencia armónica a través del respeto de sus respectivas jurisdicciones; sin embargo, este razonamiento no implica la posibilidad de la aplicación del principio de extraterritorialidad en el efecto del ejercicio competencial, que deberá ser objeto de un análisis mayor en el caso concreto.