DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 122

Este artículo, refiere que será una ley municipal que regule la administración del patrimonio, inicialmente, habrá que entender, que por la ubicación de la disposición dentro de la carta orgánica, el estatuyente municipal, al emplear el término patrimonio, lo hace en referencia a los recursos económicos del gobierno autónomo municipal, la DCP 0093/2014, al referirse a la administración pública estableció que: “La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como ‘fenómenos integradores’ y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado la ‘Administración Pública’, que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los ‘Sistemas Administrativos’, que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado. De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente, unos para programar, otros para ejecutar y para controlar, formando un todo, de manera que ninguno de los de sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye en que Administración Pública en el Estado Plurinacional, es un solo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada…”.

Por otra parte el art. 70.II de la LMAD, dispone que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.