DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Control previo de constitucionalidad estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 06454-2014-13- CEA

Departamento:            Oruro

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña, provincia Poopó del  departamento de Oruro presentada por Maura Choque Llanque, Presidenta, Cristian Choque Flores, Secretario; Gualberto Abad Olmos Leaños, Nancy Narcisa Condori Felipe, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes y contenido de la consulta

Por nota de 21 de marzo de 2014, cursante a fs. 24 y vta., Maura Choque Llanque, Presidenta; Cristian Choque Flores, Secretario; Gualberto Abad Olmos Leaños, Nancy Narcisa Condori Felipe, Concejales, del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, provincia Poopo del departamento de Oruro, remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica de ese Municipio, pidiendo se efectúe el control de constitucionalidad y sea declarada constitucional.

I.2. Admisión

Por AC 0118/2014- CA de 7 de abril (fs. 25 a 27), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña, provincia Poopo del departamento de Oruro.

I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitida la solicitud de control previo de constitucionalidad se desarrolló el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose el decreto de 8 de diciembre de 2014, mediante el cual se requirió informe técnico complementario al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, suspendiendo el plazo para la resolución de consulta (fs. 29), reaunando el mismo a partir de la notificación con el decreto de 25 de febrero de 2015, por lo que la presente Declaracion Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de poder realizar la contrastación del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña y el Control previo de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se glosa todo su contenido:

“PREÁMBULO

Los representantes del Municipio Autónomo Pazña reunidos en la Asamblea Municipal, en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado Art 284 numeral IV , con el objetivo de afianzar y resguardar la democracia, participativa-representativa, organizar jurídica, política e institucionalmente al Municipio Autónomo Pazña construyen y elaboran el proyecto de Carta Orgánica Municipal con el objetivo de; defender el pleno respeto de los derechos humanos, exaltar los valores de la solidaridad, equidad y la justicia social, favorecer el libre acceso a los servicios de salud,  educación, preservar el medioambiente, el patrimonio histórico-cultural del Municipio Autónomo de Pazña, procurando el desarrollo armónico y la ejecución de actividades económicas al servicio del bien común, promover la participación de todos los  ciudadanos, fortalecer sus capacidades y determinar sus obligaciones, considerando al Ser Humano, la Familia y la Comunidad como bases fundamentales del accionar municipal, invocando la protección de Dios y la fuerzas cósmicas, fuente de toda razón y justicia en este cometido.

Para la ejecución de esta tarea el concejo municipal conformó la directiva de la Asamblea  Municipal con representación del Honorable Concejo Municipal, Ejecutivo Municipal,  representantes de sus cinco Cantones: Pazña, Urmiri, Avicaya, Totoral y Peñas e Instituciones vivas del Municipio, asimismo, se decidió trabajar en sesiones ordinarias y extraordinarias, para  la construcción  y elaboración de la misma.

Este compromiso se vio posibilitado gracias al esfuerzo de los  Asambleístas Municipales, Concejo Municipal y el apoyo técnico de la Consultora contratada para tal efecto, quienes aportaron con  experiencia y conocimientos durante el proceso de construcción del anteproyecto de la Carta Orgánica conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Autonomías. La presente Carta Orgánica Municipal se fundamenta en tres pilares; Constitución Política del Estado, Leyes, tratados y la Democracia Participativa Comunitaria  como esencia de los mismos.

SANCIONAMOS la presente Carta Orgánica Municipal.

TITULO I

DISPOSICIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Autonomía). El Municipio de Pazña es autónomo, unitario de derecho social, reconoce el ejercicio del derecho plural, comunitario, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado de todo otro órgano, para el ejercicio de su autonomía institucional, política, en la administración de sus recursos económicos y en sujeción a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y en la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 2. (Visión del Municipio). El Municipio Autónomo de Pazña, se reconoce como municipio de formación y fortalecimiento en el ámbito educativo, turístico y competitivo; con una administración honesta-transparente, participativa, incluyente y solidaria; generador del desarrollo agropecuario- industrial y minero-industrial en armonía con la naturaleza, para vivir bien.

Artículo 3. (Identidad). El Municipio Autónomo de Pazña apunta a preservar su identidad, defender su autonomía Agro-Minero y Turístico puesto que es la expresión identitaria de la localidad con la cual está asociada, expresada en su geografía, recursos naturales, su historia, Cultura y Turismo, las interrelaciones sociales y de mutuo aprendizaje y finalmente en su modo de  producción.

Artículo 4. (De la Carta Orgánica). Es la ley fundamental del municipio, que se fundamenta en la soberanía del pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y autoridades legal y legítimamente  constituidas, regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su jurisdicción territorial, está subordinada a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación Autonómica, tiene preeminencia.

Artículo 5. (Denominación del Municipio). El Municipio de Pazña, en adelante y para la posteridad como unidad territorial se denominara “MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PAZÑA”, y la entidad territorial autónoma y administradora se denominará “GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PAZÑA”

Artículo 6. (Fechas, Símbolos y Colores del Municipio). El Municipio Autónomo de Pazña fue creado por Ley N° 90 del 6 de enero del 1961 bajo la presidencia del Dr. Víctor Paz Estensoro, creada como la 2da sección municipal de la  Provincia Poopó del Departamento de Oruro, sus símbolos ancestrales y reconocidos por el Municipio Autónomo de Pazña son: El Cóndor, Tata Santo Roma, Quirquincho, el Ferrocarril, Casco de Minero y los colores que representan al municipio  son el verde y amarillo, además reconoce los símbolos del Estado Plurinacional.

Artículo 7. (Idiomas Oficiales del Municipio). Son idiomas de uso oficial en el Municipio Autónomo de Pazña: El Castellano, El Quechua y El Aymara.

 

CAPITULO II

UBICACIÓN, JURISDICCIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 8. (Ubicación y Jurisdicción Territorial). El Municipio Autónomo de Pazña, geográficamente se encuentra ubicado en el Departamento de Oruro, de la provincia Poopó, Segunda Sección Municipal distante a 80 Kilómetros de la capital del Departamento, sobre la carretera Panamericana Oruro-Potosí y situada en la parte Sudoeste de la provincia; limita al Norte con los Municipios de Villa Poopó - Provincia Poopó, Huanuni - Provincia Dalence, al Sud con la Municipio de Challapata -Provincia Avaroa, al Este Municipios de Antequera - Provincia Poopó y Municipio de Challapata - Provincia Avaroa y al Oeste con el Lago Poopó.

Artículo 9. (Ordenamiento Territorial). El Municipio Autónomo de Pazña, se ordena  espacialmente  según normas y procedimientos propios en cuatro Distritos Municipales: Pazña, Urmiri, Avicaya, Totoral y el Distrito Indígena Originario Campesino de Peñas reconocido ancestral e históricamente como “Jacha Marka Tapakari Cóndor Apacheta”.

CAPITULO III   

DISTRITOS MUNICIPALES

Artículo 10. (Definición). Los distritos municipales son unidades administrativas integradas territorialmente dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, a partir de las cuales se deben elaborar planes de desarrollo integral distrital. Se ejercerá la administración desconcentrada a través de un Sub Alcalde Municipal.

Artículo 11. (Objetivos). La distritación municipal tiene los siguientes objetivos:

1.     Garantizar la eficacia de la gestión administrativa del municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos y financieros.

2.     Garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales desarrolladas por las instancias públicas y privadas.

3.     Garantizar el ejercicio de la Participación y Control Social en la planificación participativa municipal.

4.     Respetar la unidad socio-cultural de las Instituciones y Organizaciones de la Sociedad Civil.

5.     Contribuir a la gestión adecuada de las unidades geográficas, económicas, turísticas, ecológicas y productivas existentes en el municipio.

6.     Apoyar la unificación de los espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando las comunidades y pueblos originarios.

Artículo 12. (Criterios de Distritación).

I           La distritación municipal deberá realizarse tomando en cuenta los criterios de:

1. División política - administrativa;

2. Distribución de la población;

3. Unidades socio - culturales;

4. Comunidades originarias;

5. Provisión de servicios públicos de educación, salud, infraestructura y otros;

6. Aspectos económicos y productivos;

7. Aspectos físico - ambientales; y

8. Distancia, accesibilidad y vinculación.

9.     Capacidad de gestión.

II     La importancia de los criterios señalados, serán ponderados en el proceso de distritación en el marco de los instrumentos técnicos del ordenamiento territorial, según Ley Municipal y su correspondiente reglamentación tomando en cuenta las  características propias del municipio.

III    La distritación municipal, conservará la estructura territorial de los distritos o comunidades, allá donde exista coincidencia de factores geográficos, sociales, culturales, económicos y productivos antes señalados.

Artículo 13. (Distritos Municipales).

I    Los distritos son creados por el Concejo Municipal mediante ley,  constituyendo un proceso concertado y participativo que vincula  al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña con las, instancias públicas y privadas, personas individuales y colectivas del municipio.

II   Los distritos municipales podrán ser constituidas, a solicitud del Ejecutivo Municipal, Instituciones y Organizaciones de la sociedad civil, comunidades originarias de unidades socio-culturales correspondientes.

III    La Distritación es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos, a través de una ley, se determinará la gradualidad, mecanismos y recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos.

IV    Los  sectores de salud,  educación  y  otros  órganos  de  la  administración  pública y entidades privadas deberán adecuar la organización territorial de sus servicios a los criterios de distritación y planificación municipal e intermunicipal.

CAPITULO IV

MANCOMUNIDADES MUNICIPALES

Artículo 14. (Mancomunidad). El Municipio Autónomo de Pazña, de manera voluntaria y en uso de sus capacidades, podrá adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo recursos necesarios para la consecución de aquellos fines que les sean comunes, de acuerdo a procedimientos definidos en la ley específica correspondiente.

TITULO II

PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL MUNICIPIO

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y VALORES

Artículo 15. (Principios Ético Morales y Valores). El Municipio Autónomo de Pazña y  sus habitantes, garantizan el respeto y cumplimiento de los principios y valores expresados la Constitución Política del Estado Plurinacional.

I    El Municipio Autónomo de Pazña, garantiza el respeto de los siguientes principios:

1.  De soberanía.

2.  De igualdad de oportunidades, equidad social y género.

3.  Del Vivir Bien. Equivale a la construcción de una sociedad justa, armoniosa, que respeta la  naturaleza, y recupera la cosmovisión de la vida.

4.  De integralidad, Interrelación, el Ayni, la Minka.

5.  Democrático de Servicio Social.

6.  Libertad de culto.

II  El Municipio Autónomo  de Pazña, comprometo con los principios rectores del Estado Plurinacional conforme la Constitución Política del Estado, promueve los principios ético-morales en sus pobladores  con los siguientes principios: No seas ladrón, No seas flojo Ni seas mentiroso (Ama Sua, Ama LLulla, Ama Qhilla - Janilunthathamti, Janijairamti, Janiampustiramti).

CAPITULO II

FINES

Artículo 16. (Fines). Son fines y funciones esenciales del Municipio Autónomo de Pazña, además de los que establece la Constitución Política del Estado;

1.   Garantizar el cumplimiento y respeto de los principios, valores, derechos, deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y en esta Carta Orgánica Municipal.

2.   Garantizar a todos y a cada uno de sus habitantes, permanentes o temporales el ejercicio pleno de todos sus derechos Constitucionales, de acuerdo a las competencias exclusivas

3.   Constituir una sociedad justa, armoniosa, con justicia social y oportunidades de desarrollo para todas y todos su habitantes sin discriminación alguna, en función a la normativa legal vigente.

4.   Promover, la producción con tecnología mecanizada e industrial, distribución y redistribución de los productos y bienes; con equidad y justicia social en cada uno de los sectores y distritos.

5.   Planificar el desarrollo socio-económico del municipio, diversificando estrategias de acción e inversión, garantizando la oportunidad y el acceso para todos y cada uno de los habitantes, en marco de los planes y estrategias nacionales, departamentales, regionales y locales.

6.   Promover una cultura de diálogo plural e intercultural, de respeto recíproco, relativismo cultural de los usos- costumbres y la normativa legal vigente.

7.   Democratizar, promover y respetar la participación ciudadana con transparencia.

8.   Reafirmar y consolidar la unión e integralidad dentro el Municipio Autónomo  de Pazña.

9.   Promover, preservar y difundir  el patrimonio Histórico, Cultural, Natural y Humano.

10. Promover las iniciativas productivas familiares, comunitarias, cooperativas, privadas y mixtas en los ámbitos económico, cultural, estético, comunicacional, educativo, deportivo, salud, turístico, artístico, y otros que contribuyan a lograr la visión del municipio, respetando los usos y costumbres dentro el municipio; a iniciativa de sus autoridades locales con seguridad ciudadana.

11. Promover y fomentar el desarrollo productivo, tecnológico priorizar la agricultura, pecuaria, minería, industria, turismo, piscicultura, industrialización de las materias primas, respetar el medio ambiente y la madre tierra.

12. Garantizar el acceso a la alimentación, educación, salud y la práctica del deporte.

13. Promover y consolidar la generación de empleo productivo, en el área de impacto e influencia privilegiando a la juventud con igualdad de oportunidades fomentando el emprendimiento económico sostenible, comunitario, individual y colectivo.

14. Conformar una gestión de gobierno municipal autónomo, democrático, participativo, comunitario, responsable, eficaz-eficiente y transparente respetando los usos y costumbres y la normativa legal vigente.

15. Preservar, conservar el medio ambiente, la biodiversidad, los recursos naturales renovables, no renovables y los ecosistemas del Municipio Autónomo  de Pazña, con la responsabilidad de las unidades competentes.

16. Promover la recuperación de los ecosistemas degradados, utilizando tecnología mecanizada y ancestral.

17. Promover el desarrollo del turismo ecológico-histórico, ecoturismo comunitario, aprovechando las potencialidades existentes en el Municipio Autónomo  de Pazña.

18. Respetar y promover los usos y costumbres

19. Garantizar la inversión-reinversión privada

20. Promover la educación superior y especializada

21. Promover la creación de empresas municipales

22. Inventariación del patrimonio cultural, histórico y turística

TITULO III

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 17. (Derechos y Deberes). Los habitantes del Municipio Autónomo de Pazña, gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, además de los que se consagra en la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 18. (Derechos Civiles). Las y los habitantes del Municipio Autónomo de Pazña ratifican sus derechos  civiles establecidos y reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Artículo 19. (Derechos Políticos). Las y Los habitantes del Municipio Autónomo de Pazña tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente respetando la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, se ratifica lo contemplado en la Constitución Política del Estado.

Artículo 20. (Contra el Acoso y Violencia política). El Municipio Autónomo  de Pazña instrumentalizará la  normativa vigente que se constituye en una herramienta fundamental para prevenir, atender y penalizar los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos, protegiendo a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político - pública.

Artículo 21. (Deberes como Habitantes del Municipio). Todo ciudadano o ciudadana del Municipio Autónomo de Pazña, tendrá en el ámbito municipal deberes que cumplir con los preceptos de esta Carta Orgánica, así mismo respetar la cosmovisión y creencias  espirituales de los habitantes como también:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal

2. Honrar y defender los intereses del municipio.

3. Resguardar, recuperar y proteger los intereses del municipio y su patrimonio cultural, artístico y material.

4. Participar en la vida ciudadana cuando la legislación lo exija

5. Contribuir al cumplimiento de la inversión, para el fortalecimiento del municipio.

6. Prestar servicios civiles en los casos que las ordenanzas y leyes así lo requieran.

7. Reivindicación, recuperación del patrimonio y recursos naturales del Municipio Autónomo de Pazña a partir de la Instrumentalización de una Ley Municipal.

Artículo 22. (Inviolabilidad de los Derechos Fundamentales). Todos los derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado y ratificadas en ésta Carta Orgánica Municipal, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

TÍTULO IV

ORDENAMIENTO JURÍDICO

CAPITULO I

DERECHO AUTONÓMICO

Artículo 23. (Vigencia del Derecho Autonómico). Tendrá vigencia el derecho autonómico, mientras así lo determine la Autonomía Municipal de Pazña, conforme la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

Artículo 24. (Jerarquía Normativa). Esta Carta Orgánica Municipal, leyes, decretos, reglamento y resoluciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña están sujetos a la Constitución Política del Estado Plurinacional no existiendo otro poder superior.

Artículo 25. (Cláusula de Primacía). Esta Carta Orgánica Municipal está subordinada a la Constitución Policía del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia, en consecuencia  las normas  contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal, quedan derogadas y abrogadas.

Artículo 26. (Jerarquía Jurídica Interna). Los instrumentos normativos serán implantados bajo el Ordenamiento Jurídico y administrativo, la agenda legislativa, el procedimiento legislativo del  Gobierno Autónomo Municipal de Pazña está sujeto a Ley Municipal y disposiciones reglamentarias, siendo:

1.  Leyes Municipales.

2.  Ordenanzas Municipales.

3.  Resoluciones Municipales.

4.  Reglamentos Municipales Reglamentarios.

5.  Decretos Municipales.

6.  Decretos Ejecutivos.   

7.  Resoluciones Administrativas y Técnicas.

8.  Contratos.

9.  Convenios.

10. Acuerdos Inter gubernativos.

I.     El Órgano Legislativo Municipal emite las siguientes disposiciones Jurídicas Municipales:

1.  Leyes Municipales

2.  Ordenanzas Municipales

3.  Resoluciones Municipales

II.    El Órgano Ejecutivo Municipal emite las siguientes disposiciones Jurídicas Municipales:

1.  Decreto Municipal Reglamentario

2.  Decreto Ejecutivo

3.  Resoluciones Administrativas y Técnicas

TITULO V

ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PAZÑA

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 27. (Estructura Organizativa). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña esta constituido por el Órgano Legislativo que es el Concejo Municipal y el  Órgano Ejecutivo Municipal a la cabeza del Alcalde o Alcaldesa, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas  por la  Constitución  Política del  Estado Plurinacional, la  Ley  Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.

1. El Órgano Legislativo, constituido por el Concejo Municipal, instancia máxima de autoridad con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, en el ámbito de sus competencias en el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

2. El Órgano Ejecutivo Municipal, presidido por el Alcalde o Alcaldesa en condición de máxima autoridad ejecutiva delGobierno Autónomo Municipal de Pazña.

Artículo 28. (Facultades y Atribuciones Deliberativas, Legislativas). En el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, las facultades y atribuciones de las autoridades, aseguran el cumplimiento de las funciones deliberativas, legislativas y ejecutiva, su  organización, funcionamiento, procedimiento  de  elección,   requisitos  y   periodo  de mandato de sus autoridades.

1.  Artículo 29. (Organización y Funcionamiento de los Órganos). La organización y funcionamiento de los Órganos legislativo y órgano ejecutivo, son administradores con derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al área urbana y área rural del Municipio Autónomo  de Pazña.

Artículo 30. (Procedimiento de Elección de Autoridades). Las autoridades legislativas y ejecutiva son electas de acuerdo a la normativa vigente, los Sub Alcaldes y Sub Alcaldesas son electas y o designadas mediante procedimientos propios de los distritos los mismos que estarán sujetos a la presente Carta Orgánica Municipal. 

Artículo 31. (Cargos Electos y designados). Los cargos a ser electos para el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña son: Alcalde o Alcaldesa Municipal, Concejales y Concejalas Municipales y Sub Alcalde o Sub Alcaldesa según procedimientos propios.

Artículo 32. (Periodo de Mandato). Las autoridades electas tendrán un periodo de mandato y de reelección conforme a la Constitución Política del Estado, Normas y procedimientos propios.

CAPÍTULO II

ORGANO LEGISLATIVO O CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 33. (Naturaleza Jurídica). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, está constituido por el Concejo Municipal con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora en el ámbito de sus competencias.

Artículo 34. (Conformación y Elección). El Concejo Municipal está compuesto por Concejales o Concejalas, electas o electos de acuerdo a las normas establecidas por el Órgano Electoral Plurinacional, incluyendo al Concejal o Concejala en representación del distrito indígena originario campesino que será elegido con sus procedimientos propios en función de sus estructuras socio culturales y respetando lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y normas vigentes.

Artículo 35. (Directiva). La Directiva del Concejo Municipal está compuesta por: un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, un Secretario o Secretaria del Concejo Municipal y Vocales, respetando la equidad de género.

Artículo 36. (Requisitos para ser Concejal o Concejala Municipal). Para ser Concejal o Concejala, del Municipio Autónomo de Pazña; el ciudadano o ciudadana debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Tener nacionalidad boliviana.

2. Tener 18 años, cumplidos al día de la elección.

3. Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio Autónomo de Pazña.

4. No contar con sentencia condenatoria ejecutoriada.

5. Haber sido censado en el Municipio Autónomo de Pazña.

6. Estar registrado en el padrón biométrico actualizado.

7. No tener deudas pendientes con el Gobierno  Autónomo  Municipal de Pazña,  Organizaciones Territoriales de Bases ni otras Instituciones del municipio.

8. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

9. Los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral.

Artículo 37. (De los Concejales  y Concejalas Suplentes). Los Concejales y las Concejalas suplentes, ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada o en caso de muerte, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta.

Artículo 38. (Lugar de Residencia). Los Concejales y las Concejalas Municipales electos deben residir en el Municipio Autónomo de Pazña, territorio por el cual fueron electos y por el tiempo en que ejerzan el mandato popular.

Artículo 39. (Incompatibilidades). El ejercicio del cargo de concejales o concejalas municipales son incompatibles con cualquier otro cargo público sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tacita al cargo de concejales o concejalas.

I.   Ser propietario o ejercer funciones directivas o de representación en empresas vinculadas al municipio. Ésta incompatibilidad no comprende a los socios de las sociedades por acciones o cooperativas.

Artículo 40. (Atribuciones). Son atribuciones del Concejo Municipal, las siguientes:

1. Presentar proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa Plurinacional,

2. Organizar su directiva

3. Evaluar y fiscalizar

4. Elevar informes trimestrales a la sociedad civil.

5. Protocolizar, junto con el Alcalde o Alcaldesa, la conformación de distritos municipales,

6. Determinar sus atribuciones, funciones de autoridades distritales de acuerdo a ley municipal.

7. Solicitar los informes escritos a oficiales, directores responsables proyectos y personal descentralizado, así como a cualquier funcionario municipal, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

8. Implementar a partir de las normas vigentes el proceso de contrataciones en los casos en que requiere autorización del Concejo Municipal.

9. Determinar las áreas urbanas y suburbanas y demás centros poblados, fijando el respectivo perímetro urbano.

10. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y tasas, de conformidad con la ley.

11. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

12. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales o concejalas.

13. Facultar al Alcalde o Alcaldesa para suprimir o fusionar dependencias municipales, con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos en el artículo.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DEL ORGANO LEGISLATIVO

Artículo 41. (Sesiones). El Concejo Municipal determinará el número de sesiones ordinarias por semana y sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesaria dentro la jurisdicción municipal y en comisiones permanentes y especiales, de acuerdo al Reglamento General del Concejo Municipal.

Artículo 42. (Del Quórum). El quórum requerido para establecer la sesión plenaria del Concejo Municipal es con la presencia de dos tercios de los concejales y concejalas.

Artículo 43. (Sesión Inicial). A principio de gestión y de manera anual, la primera sesión del Concejo Municipal está destinada a la elección de su directiva sobre la base de los Concejales o Concejalas titulares. La presidenta o presidente, secretario (a) y un vocal representan a la mayoría, la vicepresidencia a la minoría. Si dentro el Concejo Municipal existiera una sola organización política, la directiva se elegirá entre los concejales y concejalas.

Artículo 44. (Convocatoria a Sesiones Ordinarias). Las sesiones ordinarias podrán ser convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal, a solicitud de los Concejales o Concejalas de una Comisión o Alcalde Municipal, representantes de instituciones, dentro las 24 horas, con orden del día especifico a tratar en la misma.

Artículo 45. (Convocatoria a Sesiones Extraordinarias). Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta o Presidente o el Vicepresidente del Concejo Municipal, a solicitud de los Concejales o Concejalas de una Comisión o Alcalde Municipal, representantes de instituciones, dentro las 24 horas, con orden del día especifico a tratar en la misma.

Artículo 46. (Sesiones Públicas y Reservadas). Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, en todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados.

Artículo 47. (Número de Sesiones Plenarias). Las sesiones ordinarias serán cuatro, a realizarse  tres en la Capital Pazña y una vez al mes  en los diferentes distritos. En fechas de aniversario cívicos de los distritos, con la finalidad de presentar las gestiones de desarrollo municipal, en ambientes adecuados, las mismas serán participativas.

Artículo 48. (Comisiones). Las comisiones permanentes y especiales que conforme el Concejo Municipal estarán sujetas de acuerdo a las necesidades propias del municipio, en coordinación y participación de las instituciones, normadas bajo un Reglamento General del Concejo Municipal para el logro de la gestión.

I.  Las comisiones contempladas en la presente Carta Orgánica Municipal son:

1.     Comisión económica y de gobierno municipal.

2.     Comisión de desarrollo institucional.

3.     Comisión de desarrollo humano sostenible en educación, salud, turismo y cultura.

4.     Comisión de desarrollo humano territorial.

5.     Comisión de la niñez y adolescencia

6.     Comisión  de asuntos de género y ética.

7.     Comisión de medio ambiente, minería, recursos naturales e hídricos.

8.     Comisión de seguridad ciudadana.

 

Artículo 49. (Directiva de Comisiones). Se elegirá la directiva de las comisiones permanentes y especiales que estarán conformados por una Presidenta o un Presidente una Secretaria o Secretario más los  adscritos.

Artículo 50. (De las Sanciones). El Concejo Municipal podrá sancionar sus miembros de acuerdo al Reglamento General del Concejo Municipal y normativa vigente.

Artículo 51. (Revocatoria de Mandato a los Concejales y las Concejalas). La Revocatoria de los mandatos a las autoridades municipales electas puede ser promovida  y  procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo a normativa vigente.

I.  El pronunciamiento popular estará referido exclusivamente a la destitución de las Autoridades sometidas a Revocatoria

II. Los fundamentos de la solicitud y la respuesta de las autoridades afectadas se harán públicas junto con la convocatoria al acto eleccionario.

Artículo 52. (Responsabilidades de los Concejales y Concejalas). La responsabilidad de los miembros del Concejo Municipal estará determinada de acuerdo al Reglamento General del Concejo Municipal, aprobado mediante Ley Municipal y Normativa vigente.

I.  El Consejo Municipal aprobara su Reglamento General consensuado por los distritos del Municipio Autónomo de Pazña, en el lapso de 60 días a partir de su promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 53. (Procedimiento de elaboración de leyes). Los proyectos de leyes municipales para su tratamiento en el Concejo Municipal pueden ser presentados por:

1.  Uno o más Concejales y Concejalas.

2.  Por las comisiones del Concejo Municipal.

3.  El Alcalde o Alcaldesa Municipal

4.  Mediante instancias de participación ciudadana y Control Social.

Artículo 54. (Proyectos de Ley Municipal). Los proyectos de ley; Transparencia, Desarrollo Humano, Desarrollo Productivo, Participación Ciudadana, Control Social y otros, serán desarrollados mediante un mecanismo de const construcción colectiva de leyes, con la ciudadanía y respuesta obligatoria de la misma a las iniciativas legislativas ciudadanas presentadas y en concordancia con la Constitución Política del Estado.

Artículo 55. (Sanción de Leyes Municipales). La sanción de leyes municipales y otros instrumentos legislativos, fiscalizadores y administrativos, se realizará por simple mayoría de los miembros del Concejo Municipal, sólo las leyes municipales especiales indicadas en la presente Carta Orgánica Municipal requerirán de dos tercios para su   aprobación.

Artículo 56. (Sanción de Leyes Especiales Municipales). La sanción de leyes municipales, que afecten el interés común, que vayan en controversia con los intereses del Municipio Autónomo de Pazña, se llevará a la consulta ciudadana mediante referéndum municipal.  

Artículo 57. (Promulgación de las Leyes Municipales). El mecanismo de promulgación de las leyes estará determinada dentro una normativa municipal, aprobada por el Concejo Municipal y su publicación en la Gaceta municipal.

I    Las leyes sancionadas por el Concejo Municipal deberán ser promulgadas por el Ejecutivo Municipal en un plazo máximo de 10 días, en caso de observaciones, ésta será devuelta con informe de análisis técnico jurídico con las observaciones parciales o totales a la misma, la cual deberá ser resuelta por el Concejo Municipal en un plazo máximo, de 5 días y remitida nuevamente al Ejecutivo Municipal, si no existiera mayores observaciones; el Ejecutivo Municipal procederá a su promulgación en el plazo de 5 días.

II  En caso excepcional, de que se considere infundadas las observaciones del Ejecutivo Municipal, la Ley será promulgada por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal, dentro de las 24 horas, después de vencido el plazo para el Ejecutivo Municipal.

CAPITULO IV

ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 58. (Elección e Inicio de Mandato). El órgano ejecutivo Municipal está presidido por el Alcalde o Alcaldesa electo o electa, mediante sufragio universal en toda la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, asumiendo el cargo una vez reconocido y cumpliendo las normas establecidas por el Órgano Electoral Plurinacional.

Artículo 59. (Alcalde o Alcaldesa). El Alcalde o Alcaldesa Municipal, es la máxima autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

Artículo 60. (Requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa Municipal).  Para ser Alcalde o Alcaldesa Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Tener nacionalidad boliviana.

2. Tener 21 años cumplidos, al día de la elección.

3. Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a los actos electorales en el municipio.

4. No contar con sentencia condenatoria ejecutoriada.

5. Los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral

6. Haber sido censado  en el Municipio Autónomo de Pazña;

7. Tener registro actualizado del padrón biométrico en el municipio.

8. No tener deudas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, Organizaciones Territoriales de Bases ni otras Instituciones en el municipio.

9. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 61. (Incompatibilidades). El ejercicio del cargo de Alcalde o Alcaldesa municipal como servidor público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, como también realizar negocios o celebrar contratos privados o público, su aceptación supone renuncia tacita al cargo.

Artículo 62. (Ausencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa).El Alcalde o Alcaldesa Municipal debe  comunicar con 48horas de anticipación ante el Concejo Municipal, para el nombramiento transitorio y por el tiempo necesario de una autoridad interina nombrada de entre los miembros del Concejo Municipal por Prelación.

Artículo 63. (Suplencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa). La suplencia temporal del Alcalde o Alcaldesa, será conforme a procedimiento interno, donde se elegirá a un concejal o concejala como suplente, por medio de dos tercios de votos de los concejales o concejalas titulares del órgano legislativo.

Artículo 64. (Informe de Viaje). En el lapso de 48 horas posteriores al viaje, la autoridad ejecutiva debe presentar informe oral y escrito de las actividades desarrolladas fuera del municipio, de forma justificada, al Concejo Municipal.

Artículo 65. (Causales de Cesación o Revocatoria de Mandato). Son causales, la renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, debiendo proceder a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; caso contrario, la sustituta o sustituto será uno de los concejales o concejalas titulares y elegido por dos tercios (2/3) del Concejo Municipal; la revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.

Artículo 66. (Suspensión Temporal del Alcalde o Alcaldesa). El Alcalde o Alcaldesa podrá ser suspendida o suspendido de su cargo una vez demostrada, fundamentada y comprobada la misma para la aplicación de la del presente artículo.

Artículo 67. (Suspensión Definitiva del Alcalde o Alcaldesa). La suspensión definitiva del Alcalde o Alcaldesa en el ejercicio de sus funciones, procede por la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Artículo 68. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa). El Alcalde o el Alcaldes tienen las siguientes atribuciones:

1.  Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes.

2.  Representar al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña;

3.  Organizar el gabinete municipal, conformado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, el o las Oficiales Mayores.

4.  Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes Municipales.

5.  Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal; en caso de existir observaciones sobre la misma, debe presentar dentro de dicho plazo.

6.  Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal.

7.  Dictar Decretos en casos excepcionales y darlas a conocer al Concejo Municipal; para efectos de fiscalización.

8.  Designar, posesionar de acuerdo a normas y procedimientos propios, a los oficiales mayores, asesores o asesoras y destituirlos a sugerencia e iniciativa ciudadana, siendo este del municipio y con capacidad profesional.

9.  Designar, posesionar previa convocatoria y de acuerdo a normas y procedimientos, a los técnicos y servidores públicos y destituirlos a sugerencia e iniciativa ciudadana.

10. Supervisar por la eficiente prestación de bienes y servicios públicos a la comunidad urbana y rural del municipio, a través de sus dependencias.

11. Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar las labores del Órgano Ejecutivo.

12. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa, su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, respetando las normas y procedimientos propios de las comunidades originarias cuando corresponda, dentro de los noventa (90) días de gestión, para su estricto cumplimiento.

13. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, con anticipación de sesenta días al inicio de la nueva gestión.

14. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.

15. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar convenios de cooperación interinstitucional en general.

16. Presentar informes trimestralmente ante el Concejo Municipal en primera instancia y en segunda instancia al mecanismo de participación ciudadana y Control Social sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización, requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento General del Concejo Municipal.

17. Elaborar el proyecto de Ley Municipal de  impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.

18. Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación, los planos de zonificación y evaluación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación.

19. Administrar el catastro urbano en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo.

20. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas; así como la institucionalización de la carrera administrativa para servidores públicos.

21. Ejecutar las expropiaciones para interés colectivo y social previa aprobación por el Concejo Municipal,  conforme a Ley Municipal; solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Decretos, Resoluciones y disposiciones municipales.

22. Establecer, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la municipalidad, con participación ciudadana y Control Social en la conformación del directorio de la empresa.

23. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales sin remuneración, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía.

24. Aplicar el Reglamento de Honores,   distinciones, premios y condecoraciones municipales.

25. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico productivo, social y cultural del municipio.

26. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de  la gestión  anterior,  debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal y el Control Social.

27. Informar al Concejo Municipal y a la sociedad civil organizada y poner a disposición del público, al menos al tercer, sexto, noveno y décimo segundo mes del año, los avances del  Programa  Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal.

28. Elaborar el organigrama, los manuales de organización, funciones, procedimientos, para su aprobación a través de una norma ejecutiva.

29. Difundir y publicar, trimestralmente, sus informes de gestión anual, de la ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del municipio.

30. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, Municipal dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora, tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales.

31. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, que afecten a terceras personas, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico.

32. Suscribir contratos y convenios a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal.

33. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde o Alcaldesa municipal suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica Municipal y la Constitución Política del Estado.

34. Informar por escrito y oral sobre las actividades del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña a solicitud de sociedad civil organizada.

Artículo 69. (Facultades del Órgano Ejecutivo). El Órgano Ejecutivo, tiene facultades ejecutivas, administrativas y reglamentarias, en el ámbito de las competencias, establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 031 Marco de  Autonomías y Descentralización y .además de las siguientes facultades:

1.  Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para la ejecución de Leyes Municipales.

2.  Administrativas, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos del municipio para ejecutar las disposiciones programadas.

3.  Ejecutiva técnica, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las disposiciones del Municipio Autónomo de Pazña.

4.  Realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica Municipal, al interés público y al régimen autonómico.

5.  Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).

6.  Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Municipal.

7.  Observar las leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal, cuando éstas sean contrarias a las disposiciones legales, bajo observaciones y fundamentos técnicos.

8.  Velar, Inspeccionar, Verificar y representar ante las instancias correspondientes sobre la preservación y protección de los límites territoriales del Municipio Autónomo de Pazña  de manera obligatoria una vez al año y las veces que sean requeridas

Artículo 70. (Designación y Elección de Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas). Se establecerá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las Sub Alcaldías; su designación o elección será por normas y procedimientos propios y  de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal y ley especial.

Artículo 71. (Atribuciones de los Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas). Son las siguientes:

1.  Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por el Alcalde o la Alcaldesa Municipal a nivel del distrito y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.

2.  Supervisar por la eficiente y eficaz prestación de los bienes, servicios y políticas públicas;

3.  Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco de la Participación y Control Social, del proceso de planificación participativa municipal.

4.  Elaborar un diagnóstico anual de las necesidades y problemáticas de la Sub Alcaldía y presentar el informe sobre su avance al Alcalde o Alcaldesa.

5.  Elaborar un inventario institucional, de infraestructura, prestación de servicios, equipos, y otros activos que posea la Sub Alcaldía.

6.  Coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a ley.

7.  Informar en forma escrita y oral sobre las actividades de la Sub Alcaldía Municipal a solicitud del Control Social.

8.  Difundir y publicar, semestralmente, sus informes de gestión anual, de la ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del municipio.

9.  Coadyuvar en la preservación del patrimonio nacional y municipal como ser: natural, cultural, arqueológico y otros.

10. Solicitar al ejecutivo municipal la autorización de viaje con anticipación necesaria.

Artículo 72. (Estructura y Composición de las Sub Alcaldías). Una Ley Municipal establecerá la estructura y composición de las Sub Alcaldías, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos a su cargo.

CAPITULO V

ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 73. (Estructura del Ejecutivo Municipal). La estructura del Ejecutivo Municipal está sobre la base del Alcalde o Alcaldesa Municipal, Oficiales Mayores, Asesores, Directores, jefes de unidades, responsables de Proyectos, Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas, y personal dependiente, estructura que estará de acuerdo a las necesidades y presupuesto del municipio, el mismo que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.

Artículo 74. (Descentralización y Desconcentración) La descentralización y desconcentración del órgano ejecutivo a través de las sub alcaldías, está en función a la definición de políticas estratégicas y las necesidades locales fundamentales del municipio, pudiendo ser en distritos municipales o distritos municipales indígena originario campesino.

Artículo 75. (Jerarquía y Denominación de la Normativa). La norma emitida por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, reglamentará las leyes emitidas por el Concejo Municipal y emitirá disposiciones internas para las acciones administrativas cuyas normativas tienen la siguiente denominación y orden.

1.  Ley Municipal: Instrumento normativo de orden territorial.

2.  Decreto Municipal: Es el mandato normativo, decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva y promulgado por el mismo, firmado por el Alcalde o Alcaldesa Municipal

3.  Resolución Ejecutiva Administrativa: Para temas de administración interna del Ejecutivo.

Artículo 76. (Estructura Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña está conformado por el Concejo Municipal,  Ejecutivo Municipal, Oficialía Mayor Administrativa, Oficialía Mayor Técnica, Dirección Administrativa Financiera, Dirección de Recursos Naturales Medio Ambiente y Minería, Dirección de Desarrollo  Económico Local, Dirección de Desarrollo Social y la Unidad de Transparencia Municipal.

Artículo 77. (Oficiales Mayores). Las y los oficiales mayores son las servidoras y servidores públicos jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal en la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña. 

Artículo 78. (Requisitos de los y las Oficiales Mayores). Los requisitos para ser nombradas o nombrados Oficiales Mayores son:

1.  Contar con la nacionalidad boliviana.

2.  Ser mayor de edad.

3.  Haber cumplido con los deberes militares para varones.

4.  No contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, civil o pendiente de cumplimiento.

5.  No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

6.  Hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio.

7.  Estar censado dentro el municipio y estar inscrito dentro el padrón biométrico o tener origen ancestral.

Artículo 79. (Atribuciones y Funciones de las o los Oficiales Mayores y Directores). Las atribuciones y funciones de las o los Oficiales Mayores y Directores están definidas por reglamento interno y manual de funciones aprobado por una norma ejecutiva.

Artículo 80. (Responsabilidades de las y los Componentes del Órgano Ejecutivo). Las responsabilidades de las y los componentes del Órgano Ejecutivo están definidas en las Leyes vigentes.

CAPITULO VI

DE LA SERVIDORA Y EL SERVIDOR PÚBLICO

Artículo 81. (De las Servidoras y Servidores Públicos). Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración municipal.

Artículo 82. (Estructura y Categoría de las Servidoras y Servidores Municipales). La estructura de los servidores Públicos Municipales es la siguiente:

1.  Cargos electivos son Alcalde o Alcaldesa municipal y Concejales y Concejalas.

2.  Cargos designados y de libre nombramiento: son los oficiales mayores, asesores, directores municipales jefes de unidades, responsables de proyectos, dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos a la Organización y Funciones del Ejecutivo, el Reglamento General del Concejo Municipal. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y merito laboral.

3.  Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la normativa municipal respectiva.

Artículo 83. (Responsabilidad de las Servidoras y Servidores). Todas las servidoras y servidores son responsables de la acción u omisión realizada en el marco de sus tareas y funciones, sin desvincular la responsabilidad delegada del jefe inmediato superior y el Control Social.

Artículo 84. (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento). Para las servidoras y servidores designadas o designados y de libre nombramiento se aplica el mecanismo  de  interpelación y censura de manera individual o colectiva, a iniciativa de cualquier concejal municipal. Los concejales o concejalas podrán acordar la censura por dos tercios (2/3) de las y los representantes del Concejo Municipal, la censura implicará la destitución de la servidora o servidor correspondiente.

Artículo 85. (De la Interpelación y Censura). La interpelación y censura por iniciativa popular será motivada mediante informe escrito y remitido al Concejo Municipal. Los resultados de la interpelación considerarán sanciones a la censura para las servidora y servidores respectivos, este proceso será desarrollado mediante Ley Municipal.

Artículo 86. (De la Incompatibilidad). Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:

1.  Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privada remunerado o no.

2.  La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

3.  La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del municipio, y del Estado.

4.  El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

5.  Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

TITULO VI

CONTROL ADMINISTRATIVO,

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

CAPITULO I

CONTROL ADMINISTRATIVO

Artículo 87. (Sistema de Control). La fiscalización al órgano ejecutivo es ejercida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña y los sistemas administrativos de control como ser:

1.  El Control Gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por ley.

2.  Auditoría interna, externa y especiales sean jurídica, técnica, ambiental y otras.

3.  Los procedimientos para el ejercicio del control de fiscalización serán establecidos por Ley Municipal de Fiscalización. aprobada en un plazo de 30 días a partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 88. (Unidad de Transparencia Municipal).Es la unidad cuya finalidad es la de transparentar la función del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, así como recibir, gestionar y responder solicitudes de información presentadas por los ciudadanos, siendo ésta la manera de respetar el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 89. (Atribuciones y Funciones Unidad de Transparencia).El Órgano Ejecutivo conjuntamente el Órgano legislativo deberá elaborar la Ley de Creación de la Unidad de Transparencia como también su correspondiente reglamentación, posterior a la promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal.

CAPITULO II

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 90. (De la Participación y Control Social). De acuerdo a la Constitución Política del Estado la Carta Orgánica Municipal garantiza la participación y Control Social, de la sociedad civil organizada, generando espacios, instancias y relacionamiento con la administración pública municipal, para el ejercicio de su derecho ciudadano, tomando en cuenta mecanismos en relacionamiento al área urbana y las comunidades, de acuerdo a la Ley Participación y Control Social y Ley Municipal.

Artículo 91. (Participación). Se garantiza la participación colectiva a partir de sus propias estructuras o individual en la toma de decisiones, mediante el apoyo a la elaboración de leyes y la formulación de políticas públicas municipales, determinación del gasto en inversión pública y de funcionamiento, como también la evaluación, Control Social de las políticas, planes programas, proyectos y seguimiento a la prestación de bienes y servicios públicos municipales y a la calidad de los mismos.

Artículo 92. (El Control Social). El Control Social, es un derecho constitucional de carácter participativo mediante el cual se supervisará y evaluará la gestión, el manejo apropiado de recursos económicos, materiales, humanos, naturales, prestación de servicios públicos  y básicos, administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

Artículo 93. (Derechos y Atribuciones del Control Social). Es atribución del Control Social las establecidas dentro la Constitución Política del Estado y leyes vigentes que la faculten.

Artículo 94. (Obligatoriedad de Coordinación). Se establece la obligatoriedad de coordinar con las Organizaciones Sociales, para el ejercicio de la Participación y Control Social.

Artículo 95. (Mecanismos de Control Social). Los mecanismos de control social se ejercen a través del cabildo, la audiencia pública, de sus autoridades originarias, asambleas y cumbres sectoriales, estructuras sindicales, mesas municipales de diálogo y propuestas, rendición de cuentas.

Artículo 96. (Formas de Control Social). Las formas de control social a ejercer serán a través de participación y control social individual, colectivo, comunitario y según establece la Ley Participación y Control Social.

TITULO VII

ENTES MUNICIPALES

CAPITULO I

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 97. (Defensoría del Ciudadano y Ciudadana). Se crea la oficina de defensoría del ciudadano o ciudadana y estantes del Municipio Autónomo  de Pazña, que defenderá los derechos consagrados conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y los derechos de acceso y servicios públicos reconocidos en la presente Carta Orgánica Municipal, unidad que contará con autonomía funcional, apolítico y regulada por ley municipal y su reglamentación.

Artículo 98. (Intendencia Municipal). La Intendencia Municipal es una instancia pública municipal, constituida para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales, establecidas en la Constitución Política del Estado, respetando los derechos consagrados constitucionalmente y los usos y costumbres, así como en el cumplimiento de las leyes, normas, decretos, y resoluciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, contará con los recursos necesarios para su buen funcionamiento dentro los distritos, en coordinación y apoyo de los Sub-Alcaldes y Comisarios Distritales.

Artículo 99. (Empresas Municipales). El Municipio Autónomo de Pazña está facultado para crear, constituir, construir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada, contaran con personal de preferencia del municipio.

Artículo 100. (Regulación de Servicios Públicos Municipales). El Concejo Municipal deberá aprobar la Ley Municipal del Sistema de Regulación Municipal la misma contendrá procedimientos, marco institucional y aquellos aspectos que sean necesarios para su funcionamiento, mismas reguladas por ley especial y leyes vigentes.

TITULO VIII

ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES

CAPITULO l

COMPETENCIAS MUNICIPALES

Artículo 101. (Competencias Municipales). I. Son competencias exclusivas del Municipio Autónomo de Pazña conforme determina la Constitución Política del Estado:

1.  Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley en vigencia.

2.  Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3.  A la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.

4.  Promoción de empleo y mejora de condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

5.  Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y sus recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.

6.  Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coherencia con los planes del nivel central del estado, departamentales e indígenas

7.  Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los Distritos y Pueblos Indígena Originario Campesinos cuando corresponda.

8.  Construcción mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

9.  Estadísticas municipales.

10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

21. Proyectos de infraestructura productiva.

22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

26. Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política de Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31. Promoción de la cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.

33. Publicidad y propaganda urbana.

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad con otras entidades territoriales autónomas.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitida.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de micro riego en  coordinación  con   Distritos y Pueblos indígenas   originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 102. (Salud). Es prioridad del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña y sus dependientes en el área de salud la:

1.  La administración de infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural SAFCI.

2. Garantizar el funcionamiento del sistema único de salud mediante la implementación del seguro universal de salud en el punto de atención de acuerdo a la ley del sistema de salud.

3. Ejecutar los programas de nacionales de protección social en el Municipio Autónomo de Pazña.

4. Formular y ejecutar  participativamente el plan municipal  de salud  y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

5. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

6. Dar cumplimiento a la atención de la salud y las competencias establecidas en la ley Marco de Autonomías y Descentralización, reconocida como un derecho fundamental por la Constitución Política del Estado y aplicada en sus distritos con equidad de participación.

Artículo 103. (Vivienda). El Municipio Autónomo de Pazña reconoce a la vivienda como bien social básico, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, promueve las condiciones para el acceso a la vivienda de sus habitantes; debiendo planificar y gestionar políticas de vivienda en concertación con entidades intermedias y organizaciones de vecinos e interesados para su organización y ejecución, a través de convenios con otras entidades para:

1.  El uso racional del suelo y la preservación de la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales de la comunidad.

2.  Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central.

3.  Organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros establecidos por el nivel central.

4.  Facilitar su acceso a la vivienda a las familias sin recursos económico sociales.

5.  Facilitar e implementar el acceso a la vivienda, en caso de desastres naturales.

Artículo 104. (Agua Potable y Alcantarillado). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña,  garantiza la cobertura de los servicios de agua potable y alcantarillado a toda la población, generando y ejecutando de manera concurrente, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, leyes nacionales; estos servicios serán reglamentados para el buen manejo y consumo responsable, así también el funcionamiento del comité comunitario de agua potable y alcantarillado.

Artículo 105. (Educación). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, garantiza la calidad y acceso universal a la educación, infraestructura, equipamiento y gestión del sistema educativo de forma equitativa en sus Distritos, conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley Educativa Avelino Siñani y Elizardo Pérez y su respectiva reglamentación por el municipio, con participación de actores de la educación y la sociedad civil, reguladas por leyes especiales vigentes.

Artículo 106. (Comunicación). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña velará para que no sea interferido la pluralidad de emisoras y medios de comunicación, sin exclusión ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento, sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social, y el respeto a la ética y al secreto profesional de los periodistas; considera a los medios de comunicación como herramienta fundamental para la consolidación del sistema democrático, sirviendo de nexo informativo entre los ciudadanos y las instituciones públicas y privadas impulsando, gestionando la creación de medios de comunicación, televisiva, escrita, radial comunitario, de acuerdo a las necesidades del municipio.

Artículo 107. (Patrimonio Cultural). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, realizará políticas públicas de promoción y apoyo cultural de acuerdo a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Reconociendo las expresiones sociales y culturales, mismas reguladas por ley Municipal Especial y leyes nacionales.

Artículo 108. (Recursos Naturales). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de elaborar políticas públicas relacionadas a conservar los recursos naturales, de suelos y gestión de recursos forestales en coordinación con los Distritos, Comunidades Indígena Originaria Campesinas, coadyuvar a la consulta previa y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 109. (Biodiversidad y Medio Ambiente). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña,  con el objetivo que la población aplique el principio de vivir en armonía con la naturaleza y respeto pleno al derecho de la madre tierra, debe contar con una unidad de medioambiente y ecología para planificar, ejecutar políticas públicas de conservación, acción ambiental, mitigación de la biodiversidad y medio ambiente, creando políticas de reglamentación de residuos sólidos, industriales y tóxicos, dentro de su jurisdicción.

Artículo 110. (Recursos Hídricos y Riego). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad ineludible y en base a las competencias exclusivas del nivel central, nivel departamental, Pueblos Originarios Indígena Campesinos y autoridades ambientales, el cuidar y conservar, respetar los recursos hídricos, mitigar, remediar y realizar un monitoreo permanente, que sirven para el riego y el consumo humano en el municipio, así como la protección y conservación del ecosistema del Lago Poopó reconocida y declarara dentro el Convenio RAMSAR, así como las leyes vigentes, usos y costumbres reconocidos dentro la Constitución Política del Estado.

Artículo 111. (Áridos y Agregados). El Gobierno  Autónomo Municipal de Pazña, en coordinación con las comunidades, distritos y autoridades originarias, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, cuidado y explotación de áridos y agregados en forma controlada, concediendo los permisos para su explotación previa consulta a los sectores afectados, esta competencia será reglamentada de acuerdo a Ley Especial y normas vigente.

Artículo 112. (Desarrollo Rural Integral). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, en concurrencia con el objetivo de coadyuvar, en la seguridad y soberanía alimentaria de la población, tiene la responsabilidad de impulsar, promover y desarrollar, proyectos de apoyo a la agropecuaria y piscicultura, con valor agregado para promover el desarrollo rural a través de la industrialización, y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales ecológicos.

        

Artículo 113. (Desarrollo Económico Productivo). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de formular políticas públicas de fomento a las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas como también promover el desarrollo de emprendimiento productivos, de esta manera generar un empleo digno, competitivo, con capacitación técnica e infraestructura productiva y sostenible en armonía con el medioambiente y las vocaciones productivas a partir de las competencias establecidas y leyes vigentes.

Artículo 114. (Turismo Integral Social y Comunitario). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña planificará, promoverá, fiscalizará, preservará, conservará y controlará el funcionamiento de los servicios y actividades turísticas dentro su competencia y jurisdicción, con la implementación de políticas sustentables, mediante normativa municipal, fomentando y priorizando el turismo social y ecológico, coadyuvando con la población, en coordinación con el Gobierno Departamental y Central.

Artículo 115. (Transporte). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de planificar,  regular tarifas y servicios de transporte urbano y rural, ordenamiento de tránsito junto con la policía,  el mantenimiento de los caminos vecinales, comunales y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y reguladas por Ley Especial Municipal de Transporte.

Artículo 116. (Energía). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, en coordinación con los niveles nacional, departamental y comunidades debe promover proyectos de electrificación con energías alternativas, de acuerdo a ley municipal; e impulsarla defensa del consumidor, según lo estable la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.      

Artículo 117. (Seguridad Ciudadana). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña tiene la obligación y responsabilidad, de construir e implementar la infraestructura policial dentro los distritos, con el fin de proteger, eliminar y erradicar la violencia contra la mujer, la equidad de género, la infancia, niñez y adolescencia como también regular y controlar los locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, dentro la jurisdicción municipal; de forma concurrente con el nivel central del estado o entidades territoriales autónomas.

Artículo 118. (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, a través de políticas públicas, tiene el deber de reducir los riesgos y atención en desastres y emergencias de escala municipal, impulsando un sistema de alerta temprana y aquellas competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 119. (Telefonía Fija, Móvil y Telecomunicaciones). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, promoverá la universalización de los servicios de telefonía y telecomunicación en todo el municipio, previa reglamentación, evaluación y autorización para su instalación y buen funcionamiento.

Artículo 120. (Competencias Transferidas). Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas, según lo establece la Constitución Política del Estado.

Artículo 121. (Asignación y Ejecución de Competencias). Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas o aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.

Artículo 122. (Principios de la Asignación Competencial Gradualidad Progresividad). El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 123. (Competencias Compartidas con el Nivel Central). La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña  respecto a determinada competencia compartida.

Artículo 124. (Competencias Concurrentes con el Nivel Central). El Municipio Autónomo de Pazña establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias   exclusivas con el nivel departamental y central, manteniendo la potestad   legislativa, reglamentaria y ejecutiva.

Artículo 125. (Transferencia de Competencias con el Departamento). Serán también de ejecución municipal las competencias departamentales que les sean transferidas o delegadas, tomando en cuenta recursos económicos.

Artículo 126. (Proceso de Asunción de Competencias). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia se hará efectiva cuando el Municipio Autónomo de Pazña la ratifique por ley del Órgano Legislativo.

Artículo 127. (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal). Las competencias adoptadas por la Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Pazña  se ejecutarán a través de la Ley Especial Municipal.

TITULO IX

RÉGIMEN FINANCIERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 128. (Disposiciones Generales). El Municipio Autónomo de Pazña  tiene como objetivo regular los recursos tributarios, no tributarios, transferencias, donaciones, créditos y otros beneficios monetarios y no monetarios, destinados a mejorar las condiciones de vida de los habitantes a través del uso eficaz y eficiente de sus recursos como de sus gastos dentro el marco legal vigente.

Artículo 129. (Patrimonio y Bienes Municipales). Está constituido por todos los bienes de propiedad del Municipio Autónomo de Pazña  sean estos de dominio público, dominio privado o de régimen mancomunado.

Artículo 130. (Bienes de Dominio Público). Son bienes que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, de uso comunitario y de servicio público, donde el primero es de uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo transferirse sólo en casos excepcionales, previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 131. (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional).

I    Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos de acuerdo a leyes establecidas y otras disposiciones legales.

II  En los casos de enajenación de bienes, el Concejo Municipal, mediante ley por dos tercios de votos del total de sus concejales y concejalas, procederá la aprobación para su solicitud ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 132. (Bienes Mancomunados). Son aquellos que aporta cada Gobierno Autónomo Municipal de Pazña previa suscripción de convenio de mancomunidad con otra u otras municipalidades, para la realización de un proyecto o la prestación de un servicio comunitario de interés común.

Artículo 133. (Activos Fijos y de Capital). Son los bienes físicos y accionarios del Municipio Autónomo de Pazña, que estarán sujetas a depreciación de acuerdo a normas establecidas por el órgano rector.

CAPITULO II

INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO

Artículo 134. (Tesoro Municipal). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña deberá establecer e implementar el Tesoro Municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos que sean necesarios para que administre los recursos que forma el Presupuesto Operativo Municipal, efectuando las asignaciones  presupuestarias a cada una de sus empresas, instituciones desconcentradas y descentralizadas, las cuales serán clasificadas institucionalmente de forma separada.

Artículo 135. (Ingresos Propios). Son ingresos o recursos propios, aquellas que se generan por concepto de tributos, tasas, centajes, patentes, alquiler de maquinaria, y otros que le fueran delegadas y establecidas por las normas existentes, recursos que son administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

Artículo 136. (Ingresos Tributarios). Son los provenientes de los impuestos cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

I.  Impuestos. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo a:

1.   A la propiedad de bienes inmuebles;

2.   A la propiedad de vehículos automotores;

3.   A la transferencia de bienes inmueble;

4.   A la transferencia de vehículos automotores;

5.   A las actividades económicas generadas por el sector agropecuario, turístico, industrial, comercio, servicios.

6.   Licencias y autorización de funcionamiento de locales de esparcimiento de bebidas alcohólicas. Reglamentación.

II. Tasas. Comprende los recursos generados por la prestación de servicios públicos sujetas a normas de derecho público individualizado en el contribuyente y sus respectivas reglamentaciones, considerándose tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:

1.   Aseo Urbano.

2.   Alumbrado Público.

3.   Seguridad Ciudadana.

4.   Prestación de servicios de dominio exclusivo de la municipalidad.

5.   Servicio básico y alcantarillado.

6.   Servicios de playas de faeneo.

7.   Certificación de trámites.

8.   Registro de vehículos.

9.   De derechos y otros.

III.        Patentes. Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por:

1.  Actividades económicas que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.

2.  Espectáculos y recreaciones públicas.

3.  Publicidad y propaganda.

4.  Actividades económicas temporales e itinerantes.

5.  y otras.

IV.         Contribuciones Especiales. Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie.

V. Exenciones. Las tierras de propiedad comunitaria y colectiva de las comunidades originario campesino no están sujetas al pago de impuestos a la propiedad agraria.

Artículo 137. (Ingresos No Tributarios). I. Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:

1.  Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.

2.  Venta de servicios.

3.  Venta o alquiler de bienes municipales.

4.  Transferencias y contribuciones.

5.  Donaciones y legados a favor del municipio.

6.  Derechos pre constituidos.

7.  Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal.

8.  Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales.

9.  Operaciones de crédito público.

10. Los recursos originados por la venta de bienes municipales se destinarán íntegramente a la inversión.

Artículo 138. (Dominio Tributario). El dominio tributario de coparticipación, que corresponden por concepto a las participaciones reconocidas por el Gobierno Central al que tiene derecho el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

Artículo 139. (Transferencia  del  Nivel Central  o Departamentales). Están constituidos por aquellos ingresos provenientes del Nivel Central o Departamental, recursos establecidos mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias transferidas o delegadas, obligaciones y responsabilidades.

Artículo 140. (Donaciones y Legados a Favor del Municipio). Son aquellos ingresos provenientes de transferencias gratuitas, de personas, instituciones públicas, instituciones privadas y de organismos internacionales, por lo que pueden ser donaciones externas o internas.

Artículo 141. (Operaciones de Crédito). Son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras.

Artículo 142. (Aprobación, Modificación o Eliminación de Tributos Municipales). El Municipio Autónomo de Pazña, podrá ejercer la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales de manera compartida con el nivel central.

Artículo 143. (Creación y Administración de Tributos Municipales). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña cuenta con la competencia exclusiva de creación y administración de los tributos municipales que estará regulado por la norma emitida por el nivel central y ley especial municipal.

CAPITULO III

TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 144. (Transferencias y Fondos). Son los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones.

Artículo 145. (Participación de las Regalías Departamentales). Se comprende como la participación y distribución de los recursos económicos establecidos por ley, provenientes de los pagos mensuales y transferidos al departamento por la explotación de recursos naturales, metálicos y no metálicos.

Artículo 146. (Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial). Referido a la participación en los fondos de ajuste o compensación horizontal por competencias transferidas o delegadas.

CAPITULO IV

PRESUPUESTO MUNICIPAL

Artículo 147. (Presupuesto Municipal). El presupuesto municipal se encuentra conformado por el presupuesto del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo Municipal, en el primero incluye los recursos de empresas y entidades de carácter desconcentrado y descentralizado y el segundo es aprobado por éste de manera autónoma y enviado al Órgano Ejecutivo Municipal para su consolidación antes de presentar el Presupuesto Operativo Municipal ante el Concejo Municipal.

Artículo 148. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto). El Alcalde o Alcaldesa Municipal garantiza la Participación y Control Social en la formulación, aprobación, modificación y ejecución del Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal, bajo las normas y reglamentos establecidos por  ley,  en función de  la dinámica socio-económica del municipio que no fueron previstos.

Artículo 149. (Definición del Presupuesto Plurianual). Es un instrumento de Programación de un horizonte de tiempo a mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades económicas del Estado toman decisiones de carácter presupuestario para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los limites globales o sectoriales de los gastos para cada uno de los años en un horizonte de tres a cinco años siguientes.

Artículo 150. (Presupuesto Plurianual Participativo). El Municipio Autónomo  de Pazña  incorpora la participación ciudadana, para que sus demandas sean incorporadas en el documento presupuestario.

CAPITULO V

CONTROLES FINANCIEROS

Artículo 151. (Control Fiscal Autonómico). Son Mecanismos de fiscalización ejercida por los órganos Legislativos de cada gobierno autónomo, cuyos procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes, públicos y emitidos al ente correspondiente.

Artículo 152. (Relación con la Contraloría General del Estado). Ejercerá la función de control de recursos fiscales administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; según establece la Constitución Política del Estado y normas en vigencia.

Artículo 153. (Auditoría Interna). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña debe conformar una Unidad de Auditoria, en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente, con autonomía funcional, apolítica regulada por ley municipal.

Artículo 154. (Auditoría Externa). El Municipio Autónomo  de Pazña a través de sus autoridades municipales o del Control Social, solicitará a la Contraloría General del Estado o empresas especializadas y autorizadas a realizará la auditoría externa, incluyendo el trabajo realizado por la unidad de auditoria interna.

Artículo 155. (De los Informes de Auditoría). El resultado de las auditorias será de conocimiento del Alcalde o Alcaldesa, del concejo municipal, Contraloría General del Estado y de la población, para iniciar las acciones legales correspondientes.

TITULO X

ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO

CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 156. (Disposiciones Generales Administración de Patrimonio). Los patrimonios existentes son de propiedad del Municipio Autónomo de Pazña, donde la administración y atribución están basadas dentro el marco de sus competencias previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley Municipal.

Artículo 157. (Mecanismos y Sistemas Administrativos). Los mecanismos y sistemas para la administración del patrimonio municipal estarán establecidos en el marco de las leyes y sistemas de gestión existentes e implementados por el municipio.

Artículo 158. (Presupuesto Operativo y sus Modificaciones). El Presupuesto Operativo Anual podrá ser modificado a través del reformulado participativo en la gestión anual de acuerdo a requerimientos y demandas del municipio y realizar conforme a las directrices institucionales.

Artículo 159. (Planilla y Escala Salarial). Será establecido y aprobado de acuerdo a la realidad socioeconómica del Municipio Autónomo de Pazña, con criterios y lineamientos de la política fiscal y disposiciones legales vigentes y que constituirá una retribución al trabajo permanente e integral realizado por los servidores y servidoras públicos municipales, el mismo que debe ser de conocimiento público a partir del Control Social.

Artículo 160. (Mecanismos de Contratación de Bienes y Servicios en el Marco de la Normativa Nacional). Los mecanismos de contratación de bienes y servicios, estarán regidas por las normas básicas de contratación, cuyos procedimientos deber ser de conocimiento público, el encargado de suscribir los contratos es la máxima autoridad ejecutiva.

TITULO XI

PLANIFICACIÓN MUNICIPAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓNES GENERALES

Artículo 161. (Disposiciones Generales sobre Planificación). Se encuentran definidos en el Sistema de Planificación Integral del Estado como conjunto de normas, subsistemas, procesos, metodologías, mecanismos, políticos, técnicos y administrativos para la planificación del  desarrollo sostenible en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 162. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo). El Municipio Autónomo  de Pazña  realiza su planificación integral de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo y sus pilares estratégicos para vivir bien.

Artículo 163. (Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional). En el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial deben estar enmarcados bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y Ley de Administración y Control Gubernamental, se formulará la Planificación del Desarrollo Municipal como instrumento de gestión y acción para el desarrollo local.

Artículo 164. (Mecanismos de Relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional). Los mecanismos de relación del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña en correspondencia con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional, se realizará de acuerdo a Ley Municipal.

Artículo 165. (Plan Estratégico Institucional). El Municipio Autónomo de Pazña, realizará cada gestión su Plan Estratégico Institucional con participación del Control Social cuya finalidad es definir las políticas y objetivos a mediano y corto plazo.

Artículo 166. (Programa Operativo Anual). El Municipio Autónomo de Pazña, garantiza la participación ciudadana y Control Social para la realización, seguimiento y ejecución del Programa Operativo Anual, que se constituye en el instrumento para identificar los objetivos y metas del municipio.

Artículo 167. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña es responsable de elaborar y ejecutar programas, políticas, planes, proyectos y estrategias de desarrollo,  elaborando normativas de uso, ocupación y aprovechamiento  de suelo urbano promoviendo el desarrollo urbanístico de los centros poblados en función a sus características a través de instrumentos y recursos propios de la Planificación Urbana.

TITULO XII

INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

CAPITULO I

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 168. (Iniciativa Ciudadana). Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a la iniciativa ciudadana  para presentar proyectos de ley, ante el Concejo Municipal quienes tienen la obligación de analizar ydeliberar para luego dar respuesta escrita al ciudadano o ciudadana en el tiempo 30 días hábiles.

Artículo 169. (Planificación Participativa). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña garantiza la planificación participativa ciudadana, donde  se  reconoce al cabildo como máxima instancia de deliberación y planificación democrática participativa,  en un proceso sistemático, social y colectivo con equidad, igualdad, solidaridad y transparencia donde se identificará los problemas, demandas, potencialidades, limitaciones, análisis de alternativas, adopción de estrategias y formulación de planes, programas y proyectos a ser ejecutados por el municipio.

Artículo 170. (Consultas Ciudadanas). Es un mecanismo vinculante, constitucional de democracia directa y participativa donde los ciudadanos y ciudadanas tienen:

1.  El derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las acciones político administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar solución a los problemas de la zona, barrio, distrito y comunidades.

2.  Una ley municipal, desarrollará los mecanismos de audiencia pública de autoridades municipales hacia la población.

Artículo 171. (Referendos Municipales). El referendo municipales un instrumento directo, democrático, participativo, representativo y comunitario para ejercer la democracia que se realiza mediante iniciativa ciudadana y estará de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.

Artículo 172. (Cabildo y Asamblea). Los cabildos y asambleas son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa, a través de los cuales el municipio reconoce las propuestas ciudadanas y de sus autoridades, mecanismo de carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante pero deberán ser consideradas por las autoridades para el desarrollo y bienestar de la población del municipio.

TÍTULO XIII

DE LAS RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES

CAPITULO I

ACUERDOS Y PREVISIONES

Artículo 173. (Acuerdos y Convenios Intergubernamentales). Los acuerdos y convenios intergubernamentales e institucionales se desarrollarán en coordinación con las instituciones que correspondan.

Artículo 174. (Previsiones en cuanto a la conformación de Regiones). Para la conformación de regiones es necesaria y obligatoria la petición al Consejo Municipal y autoridades en su conjunto con la finalidad que responda a las necesidades del municipio.

TÍTULO XIV

RÉGIMENES

CAPITULO l

RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL

Y

PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

Artículo 175. (Régimen  de Igualdad de Género). Para la aplicación de la Igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes, el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña en coordinación con la unidad correspondiente, desarrollara políticas públicas y comunicacional para garantizar y promover el  cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, ley municipal, leyes vigentes, además de lo señalado en la presente Carta Orgánica Municipal. 

Artículo 176. (Personas con Capacidades Diferentes). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña elaborara planes, programas y proyectos para garantizarla incorporación y participación de las personas con capacidades diferentes con una educación y salud integral, desarrollando sus potencialidades en  favor e inclusión a la vida comunitaria de manera activa y permanente para el desarrollo del municipio, mediante ley municipal.

Artículo 177. (Mecanismos para la niñez, adolescentes y Adultos Mayores). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña elaborara planes, programas y proyectos así como desarrollar políticas de prevención e implementación; garantizando, protegiendo y priorizando los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley Municipal y la presente Carta Orgánica, como también la implementación de mecanismos de protección como son las defensorías municipales.

CAPITULO II

RÉGIMEN DE TURISMO

Artículo 178. (Turismo). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña debe cumplir las siguientes tareas y funciones:

1. Implementar proyectos para la protección y conservación del patrimonio natural.

2. Desarrollar estrategias de fortalecimiento de la información y orientación al turista.

3. Respetar y proteger los derechos de propiedad intelectual individual y colectiva.

4. Regular la comunicación oral, visual y escrita para que promueva la promoción y valoración del patrimonio histórico, cultural y natural.

5. Defensa y protección de bienes inmuebles patrimoniales.

6. Elaboración de proyectos de ley en defensa, promoción del patrimonio natural y turístico del municipio.

7. Registro e Inventariación de los bienes patrimoniales turísticos con que cuenta el municipio.

Artículo 179. (Promoción del Turismo). 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, diseñará la articulación de circuitos turísticos interno y externo destinados a promocionar y difundir:

1.  Leyendas y tradiciones orales.

2.  Manifestaciones culturales en sus diferentes formas.

3.  Visitas a las comunidades y centros de atractivo turístico. 

4.  Incentivo al turismo social cultural, ecológico, agropecuario y otros.

5.  Servicios de hotelería comunitaria y otros agentes a este servicio.

2. Siendo una actividad turística altamente competitiva, se establecerá normativas que garanticen la prestación de servicios de calidad al interior de la cadena turística, tanto el sector público, como privado y comunitario

Artículo 180. (Desarrollo del Turismo). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, en coordinación con el gobierno nacional, el gobierno departamental fomentará la actividad turística en el municipio.

Artículo 181. (Recursos para el Turismo Comunitario). Por ser uno de los pilares económicos y fundamentales del municipio, el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña debe asignar y gestionar el presupuesto, personal capacitado e infraestructura necesaria para la investigación, protección, conservación de las artes y artesanías ancestrales de nuestras culturas.

CAPITULO III

RÉGIMEN PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 182. (Cultura). El Municipio reconoce a la Cultura como el acto de expresión ancestral y originaria de la comunidad y del pueblo, asegura la libertad y el desarrollo de las manifestaciones culturales, para este fin el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña promoverá planes y programas e inversión, respetando el pluralismo para fortalecer nuestra cultura.

Artículo 183. (Patrimonio Cultural). Las riquezas antropológicas, históricas, documentales, bibliográficas, edilicias, los valores artísticos y científicos, así como el paisaje natural, cualesquiera fueran sus titulares, forman parte del patrimonio cultural del municipio  y están bajo tutela del municipio.

CAPITULO IV

REGIMEN

RECREACIÓN - DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 184. (Asamblea Municipal del Deporte). Es la instancia encargada de impulsar planes, programas y proyectos integrales, enmarcados en el desarrollo recreativo y deportivo; la asamblea municipal del deporte está integrada por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, representantes de instituciones y organizaciones deportivas, cuyas competencias están establecidas en la ley municipal.

Artículo 185. (Recreativo). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña promoverá  todas las actividades recreativas y deportivas, considerándolas parte integral de la educación ciudadana, instrumentadas las mismas en coordinación con otras entidades estatales y asociaciones intermedias cuando sea necesario o conveniente.

Artículo 186. (Deporte). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña promoverá la práctica del deporte y toda actividad física, como también la construcción y equipamiento adecuado para el desarrollo de estas actividades, procurando la equidad de oportunidades, considerada como parte integral de la educación, facilitando la participación de sus deportistas en las diferentes disciplinas, sean convencionales o capacidades especiales y diferentes, en competencias del orden local, regional, provincial o nacional.

Artículo 187. (Juventud). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña desarrollará planes, programas, proyectos, políticas de prevención e implementación integral para la juventud, donde se posibilite la participación social, el libre desarrollo, la capacitación técnica conforme con la realidad productiva municipal, la incorporación al mercado laboral, los programas deberán contener planes preventivos como respuesta a los problemas sociales.

CAPITULO V

RÉGIMEN DE MINERÍA

Artículo 188. (Minería).I. La actividad minera en el Municipio Autónomo de Pazña es reconocida como uno de los pilares fundamentales de la economía plural y el desarrollo del municipio.

II. La administración de los recursos naturales, en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Minero, es de competencia exclusiva del Estado Central, en este sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, por mandato del soberano coadyuvará con políticas y acciones para lograr los objetivos:

1. Incrementarlos ingresos por regalías mineras para el  municipio.

2. Apoyar en la implementación de un complejo productivo minero, para la transformación e industrialización de sus materias primas.

3. Apoyar, fortalecer  y gestionar con las instancias que corresponda la exploración y prospección.

4. Apoyar y fortalecer a las empresas sociales, comunitarias o asociativas constituidas y por constituirse, para que estas puedan  desarrollar  la  transformación de las  materias primas y crear una cadena productiva.

5. Apoyar, fortalecer e incentivar también a otros sectores productivos,  con los ingresos generados por concepto de regalías minerías.

6. Incorporar un plan de turismo minero local, como también la gestión de recursos para la preservación de esta.

CAPITULO VI

REGIMEN MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGÍA

Artículo 189. (Unidad de Medioambiente y Ecología). Es la unidad responsable y representativa que impulsara, controlara a través de políticas integrales para el cuidado y preservación del medioambiente en cumplimiento a lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal  y los Derechos de la Madre Tierra.

Artículo 190. (Medio Ambiente y Ecología). En el marco del derecho de los habitantes del municipio Autónomo de Pazña, para vivir en un medio ambiente sano, el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña deberá:

                                                                                                                                  

1.  Priorizar el cuidado y contribuir a la protección, preservación, y conservación del medio ambiente y la fauna silvestre, manteniendo el equilibrioecológico y el control de la contaminación ambiental, en coordinación el nivel Central del Estado.

2.  Gestionar ante el nivel central programas y proyectos de prevención, mitigación, remediación   y control de la contaminación minera y de los pasivos ambientales.

3.  Crear mecanismos de control sobre el manejo, disposición y transporte de las cargas mineralógicas, en el área urbana y dispersa  de manera que no afecten la salud de los  pobladores  del municipio.

4.  Normar mediante Ley Municipal y un Plan Municipal Ambiental, el manejo, monitoreo y disposición de residuos sólidos urbanos, pasivos ambientales, industriales y tóxicos.

5.  Regular mediante Ley Municipal, la sustitución al uso de las bolsas plásticas y  el manejo y   disposición de los desechos no degradables.

6.  Declarar de prioridad municipal, la remediación ambiental de los ríos y gestionar recursos ante el nivel central y departamental e instituciones que correspondan, recursos que deben ser destinados con fines específicos.

7.  Promover mediante ley municipal la forestación y reforestación del municipio.

8.  Promover políticas de prevención e información a la población en su conjunto.

Artículo 191. (De las Obligaciones de las Entidades Mineras). Las entidades mineras establecidas en la jurisdicción de Pazña y municipios aledaños con incidencia, influencia e impacto en el Municipio Autónomo de Pazña, tienen la obligación de promover y fomentar el cuidado del medioambiente, a partir de políticas de prevención, remediación y mitigación, las mismas serán sujetos de control periódico para el cumplimiento de regulaciones técnicas, económicas y ambientales.

Artículo 192. (De las Obligaciones de los Ciudadanos y Ciudadanas del Municipio). Es deber y obligación de cada uno de sus habitantes cumplir con las siguientes obligaciones:

1.  Cuidar y proteger el medio ambiente, evitando cualquier acto que altere el equilibrio de la madre tierra.

2.  Coadyuvar y participar activamente en los programas de educación ambiental.

3.  Conformar redes de voluntarios del municipio, que coadyuven en el cuidado y la protección del medio ambiente.

4.  Mantener el municipio y las vías libres de desechos y residuos contaminantes, apoyando en la limpieza de las mismas.

5.  Denunciar a quienes infrinjan las normas sobre el cuidado del medio ambiente.

Artículo 193. (Gestión y Prevención Ambiental). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, debe implementar un Plan de Gestión y Prevención Ambiental, con la participación, articulación y consenso de la sociedad civil organizada.

CAPITULO VII

RÉGIMEN AGROPECUARIO-ACUICULTURA Y PESCA

Artículo 194. (Agropecuario). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, garantiza la producción agropecuaria y Acuicultura, por constituirse en uno de los pilares estratégicos de desarrollo económico y fortalecimiento a la política estratégica de revolución productiva comunitaria en el municipio y  sus unidades territoriales indígena originario campesino, a través de:

1.  Elaborar planes, programas, proyectos y asignar recursos que permitan el incremento sostenido de la producción agropecuaria.

2.  Dotar de apoyo técnico y acceso a créditos a sus productores.

3.  Apoyar y fortalecer la base productiva orgánica, el mejoramiento y recuperación de suelos agrícolas.

4.  Apoyar y fomentar la recuperación y la práctica de la memoria tecnológica andina.

5.  Promover y promocionar sus productos a través de ferias y mercados locales, departamentales, nacionales e internacionales.

6.  Promover la industrialización y generación de complejos productivos.

Artículo 195. (Acuícola y Pesca). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña debe fomentar e impulsar la actividad de pesca y acuicultura dentro el municipio a través de políticas de protección, preservación y promoción con planes, programas y proyectos cuya administración y supervisión estará normada a través de una ley especial y  ejercida de manera concurrente con otras entidades territoriales autónomas.

CAPITULO VIII

RÉGIMEN DESARROLLO ECONOMICO REGIONAL

Artículo 196. (Desarrollo Económico Regional). El Municipio Autónomo de Pazña, fundamenta su desarrollo económico: en la economía plural, en la riqueza de sus potencialidades mineras, agropecuarias y turísticas; en la transformación e industrialización de sus materias primas, en la generación de complejos productivos, de empresas comunitarias, asociativas y sociales; en el apoyo al desarrollo rural, con responsabilidad ambiental, que le permita generar excedentes, para el vivir bien de todos sus habitantes.

CAPITULO IX

RÉGIMEN LABORAL

Artículo 197. (Régimen Laboral). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña debe generar, fomentar y velar por el empleo con salario justo, brindando condiciones salubres adecuadas con igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, sin discriminación de ninguna naturaleza, respeto a los derechos laborales como fuente del "Vivir Bien" de acuerdo a la ley laboral.

Artículo 198. (De los Grupos Vulnerables). El Municipio Autónomo  de Pazña, debe generar condiciones y mecanismos necesarios, suficientes para la inserción laboral y la eliminación de la pobreza y la desigualdad social, privilegiando adultos mayores y personas con capacidades diferentes sin discriminación de ninguna naturaleza.

CAPITULO X

RÉGIMEN DEL TRANSPORTE Y VIALIDAD

 Artículo 199. (Transporte). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña priorizará políticas y estrategias a partir de sus competencias y la ley de transporte municipal ya seaen concurrencia o mancomunidad y relacionadas al transporte local y vialidad, interprovincial para garantizar el tránsito y seguridad vial a los ciudadanos, velando que su desplazamiento sea con seguridad, calidad y eficiencia.

Artículo 200. (Vialidad). El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña deberá prevenir y priorizar la inversión, como también planificará, desarrollará, regulará, administrará y mantenerlos caminos de red vecinal y comunitaria, en sujeción a la normativa vigente.

CAPITULO XI

RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 201. (Disposiciones Generales). El Municipio Autónomo  de Pazña, fortalecerá la economía comunitaria, mixta, social cooperativa, estatal y privada, velando por la interculturalidad y participación plural en la redistribución equitativa con igualdad de condiciones para mujeres y hombres.

Artículo 202. (Distribución de Recursos). Los recursos tributarios, no tributarios, transferencias, donaciones, créditos deberán ser distribuidos de manera eficaz y eficiente, de igual forma los recursos por regalías mineras deberá fomentar el desarrollo social y productivo generando mejores condiciones de vida en el municipio.

CAPITULO XII

RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA

Artículo 203. (Régimen de Seguridad y Soberanía Alimentaria). El Municipio Autónomo  de Pazña  promueve, fortalece y apoya a los productores agropecuarios locales para lograr la seguridad alimentaria dentro el municipio con la finalidad de:

1.  Garantizar la seguridad y soberanía alimentaria con productos de la región, a favor de la población del municipio, en el marco de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.

2.  Promover programas de desarrollo integral sustentable con la finalidad de generar emprendimiento económico comunitario sobre todo con énfasis en la seguridad y soberanía alimentaria y el incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística así como su capacidad de competencia comercial.

3.  Patentar las semillas existentes en el municipio y no incentivara el uso, producción y comercialización de semillas transgénicas

4.  Transferir recursos públicos en efectivo o en especie a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco general de desarrollo económicos; el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

CAPITULO XIII

REGIMEN DE LOS PUEBLOS NACIONES

O DISTRITOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

Artículo 204. (De los Pueblos Originarios). Es Pueblo, Nación o Distrito Indígena Originario Campesino esto da la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones,  cosmovisión y que conservan su territorio ancestral, así como la defensa de sus recursos naturales, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española y sus derechos están establecidos en la Constitución Política del Estado, la Declaración de las Naciones Unidas y la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 205. (Del Espacio Territorial). El distrito Indígena Originario Campesino en sujeción al principio de preexistencia son espacios territoriales descentralizados que están establecidas con dispersión poblacional y continuidad territorial, que será reconocida por ley del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

Artículo 206. (De sus Derechos). Los pueblos o distrito indígena originario campesino, tienen el derecho a ser consultado previamente sobre las actividades de desarrollo, donde se generen impactos ambientales, destrucción y degradación del suelo, afecten las fuentes de agua y el Derecho de la Madre Tierra.

Artículo207. (De sus Representantes). El Distrito Indígena Originario Campesino elegirá a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres o procedimientos propios, para el cumplimiento de sus derechos y atribuciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 208. (De la Gestión de Desarrollo). El Distrito Indígena Originario Campesino debe contar con la capacidad de gestión y desarrollar su Plan de Desarrollo Integral para acceder a recursos financieros para su implementación, este plan debe estar en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal.

TITULO XV

REFORMAS A LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL

CAPITULO l

PROCEDIMIENTOS DE REFORMA

Artículo 209. (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial). La Carta Orgánica Municipal  podrá ser reformada total o parcialmente, conforme al   siguiente procedimiento:

1.  La reforma total y parcial de la Carta Orgánica Municipal tendrá lugar, mediante referendo municipal aprobatorio y/o máxima instancia de deliberación.

2.  La convocatoria a referendo, se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos del 30% del electorado municipal y aprobado por dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal.

3.  La reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal tendrá lugar por:

a.   Iniciativa ciudadana y su aprobación será por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal;

b.   Iniciativa del Alcalde o Alcaldesa y su aprobación será por mayoría absoluta del Concejo Municipal.

4.  La vigencia de la reforma de la Carta Orgánica Municipal deberá ser aprobada por el Concejo Municipal mediante votación de dos tercios.     

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Órgano Legislativo Municipal en el plazo de 90 días desde la promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal, deberá aprobar mediante Ley Municipal los símbolos del municipio.

Segunda.El texto oficial de esta Carta Orgánica Municipal será suscrito por el Presidente o Presidenta, Secretario o Secretaria y Asambleístas; se entregará a los Órganos Municipales, a cada uno de los asambleístas, y se remitirá copia al Gobierno Nacional y Departamental.

Tercera. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Municipal, con el auxilio de los Secretarios o Secretarias y Vocales, está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Asamblea Asimismo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Municipal tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Carta Orgánica Municipal en el Boletín Oficial Municipal.

Acatando la voluntad popular, prestados y recibidos los juramentos y cumplidos las comunicaciones y los actos propios de esta directiva, esta asamblea queda disuelta.

Cuarta. Durante el primer año de vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, el Órgano Legislativo Municipal aprobará las leyes municipales y reglamentación para el desarrollo y aplicación de las disposiciones de la presente Carta Orgánica.

Disposición  Abrogatoria. Quedan abrogadas todas las Ordenanzas Municipales y las normativas contrarias a las establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal.

Disposición Final. Esta Carta Orgánica Municipal entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince (15) días contados desde su sanción.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el marco del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica en estudio y con la finalidad de realizar un adecuado análisis, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a) El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías; b) La descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado; c) Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional; d) La autonomía municipal; e) La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA); f) Formas de gobierno; g) La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; h) La Carta Orgánica y sus contenidos; i) Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA; j) Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña; y, k) Control previo de constitucionalidad de los artículos que contiene el proyecto de Carta Orgánica del citado municipio.

III.1.  El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías

Antes de ingresar al análisis del caso, es necesario referirse al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que textualmente señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Se denomina Estado Unitario aquél fenómeno por el cual el constituyente resguarda para el nivel central del Estado, el ejercicio privativo de competencias relativas a la existencia misma y consolidación soberana del Estado, confiriendo a las unidades territoriales que lo integran, amplias facultades políticas, legislativas y administrativas para la coexistencia de gobiernos autónomos territoriales, regidos por las macro políticas del Estado central; asimismo, es Comunitario porque se funda en la pluralidad y el pluralismo de las naciones y pueblos que hacen a la diversidad boliviana y se constituye en el escenario para la restitución o reconstitución de lo propio, en un proceso emancipador y descolonizante de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), bajo dos pilares fundamentales: la libre determinación y el vivir bien. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.

Asimismo, al ser Comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos-morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las NPIOC.

De la misma forma, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), bajo el concepto integrado de: NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales:

1)    Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE).

2)    Jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) (arts. 190, 191 y 192 de la CPE).

3)    Autonomía indígena originario campesina (AIOC) (arts. 289 al 296 de la CPE).

El reconocimiento de su diversidad y pluralidad ha dado lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce y promueve las formas de democracia liberal y comunitaria, en la composición de los órganos del Estado respetando la preexistencia de las NPIOC. Con pluralismo económico, porque proclama cuatro formas de organización económica: comunitaria, estatal, privada y la social-cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque admite la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los PIOC, quienes ejercen sus propias formas de administración de justicia.

Sobre el particular, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose a estos caracteres expresó lo siguiente: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta norma suprema.

En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la función constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ‘libre determinación’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la ‘descolonización’.

En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y derechos incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos”.

Finalmente, el modelo de Estado Plurinacional se consolida con el reconocimiento de formas autonómicas de gobierno, en una nueva organización y distribución territorial del poder público, lo que conlleva el ejercicio por parte de las ETA de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; por el carácter Plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado implica que los órganos públicos tienen una representación directa de las NPIOC, según normas y procedimientos propios. (Entendimiento reiterado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo).

III.2.  La descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y         las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado

Respecto a la descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado, la DCP 0001/2013, señaló lo siguiente: “Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que ‘la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia’.

Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta’

La descolonización en este sentido es un instrumento para la reconstrucción de pensamientos y prácticas que concreticen el vivir bien, a partir de la reconstitución territorial y restitución de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.

La interculturalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98.I de la CPE, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: ‘Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa’ (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); ‘La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien’ (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); ‘Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien’ -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y ‘El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas’ (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional).

En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: …la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas’.

En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: ‘no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal’.

Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.

En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.

Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.

En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades  como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado”.

III.3.  Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional

La Constitución Política del Estado en su art. 1, establece el régimen autonómico, como uno de los cinco pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional. Esta normativa define que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

A su vez, el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las NPIOC en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Ley Fundamental, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las ETA descentralizadas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo-constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre:“…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa e l art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”, por tanto -concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional- “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado” .

Cabe precisar que, en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los PIOC, dada su existencia precolonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo-administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, los PIOC por motivos que responden a un aislamiento y ausencia de reconocimiento de sus diferentes culturas, estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, como un componente de la división territorial del poder, en que los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, dado el reconocimiento a su cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional, las autonomías, resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central del Estado, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución Política del Estado, establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas (IOC), por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los PIOC.

En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.

III.3.1.   El diseño constitucional autonómico   

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autonomía significa: “La potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios”.

En el mismo sentido, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece que la autonomía comprende: “La potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”.

En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado en su art. 272, define que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 275 de la misma Norma Suprema establece que cada órgano deliberativo de las ETA elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto autónomico o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de dicha entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción constitucional.

Asimismo, cabe destacar que el art. 276 de la Ley Fundamental determina que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.

En este marco constitucional, el constituyente al referirse a la autonomía departamental, establece en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos:

i)   Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias.

ii)  Un órgano ejecutivo presidido por la gobernadora o gobernador.

Con relación a la autonomía regional, la Constitución Política del Estado determina en su art. 280, que:

“I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, respecto a la autonomía municipal la Norma Suprema en su art. 283, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

A su vez el art. 284 de la CPE establece que:

“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la AIOC: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

Por su parte, el art. 290 de la CPE, determina que:

“I. la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.

Del marco constitucional señalado, es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las ETA. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.

De otro lado, cabe señalar que el constituyente ha previsto la distribución de competencias gubernamentales, entre las ETA y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 del texto constitucional. (Así lo señaló la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

III.4.    Autonomía municipal

La jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0001/2013, ha señalado que: “…los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división  del  Poder que  los  modelos de Estado  compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.

En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.

El art. 272 de la CPE, establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.

La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que ‘Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos  económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa’.

El art. 276 de la CPE, estipula que: ‘Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional’.

En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.

             A su vez el art. 284 de la CPE, establece:

‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución’.


La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señala que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’.

Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: ‘Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.

Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.

En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.

Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local; es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley.

Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que ‘Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)’.

La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí” (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.    La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA

Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico, se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado.

El art. 6.II numeral 4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), define la competencia señalando que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”, lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.

En el marco de referencia, se entiende por ejercicio competencial al “proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE) son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos”.

III.5.1.   Los ámbitos de ejercicio competencial

De acuerdo con la Constitución Política del Estado, la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo.

a) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece el art. 272 de la CPE, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

2) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el constituyente se encuentra diseñada en función de materias como, salud, educación, medio ambiente, transporte, etcétera, sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.

Sobre este particular, cabe precisar que el constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

3) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

La SCP 1714/2012, refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:

“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2.   Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4.   Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5.  Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.

En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central del Estado hacia los gobiernos autónomos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.

III.5.2.   Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico

Conforme se ha señalado la configuración del Estado boliviano en un Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las ETA.

Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE, se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme lo siguiente:

1)  Competencias privativas. “Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado”.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

2)    Competencias exclusivas. “Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.

Lo precedentemente definido por la Constitución Política del Estado, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

3)    Competencias concurrentes. “Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las ETA.

4)    Competencias compartidas. “Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…”, es decir, dicha ley debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las ETA son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las ETA, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado.

Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las ETA, corresponde precisar que el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para éstos, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:

1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).

2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).

3.      Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).

4.      Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las ETA (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).

5.      Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).

6.      Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).

7.      Competencias exclusivas de las AIOC (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).

8.      Competencias compartidas de las AIOC (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)

9.      Competencias concurrentes de las AIOC (art. 304.III de la CPE, con diez competencias).

De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución Política del Estado no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280 de la CPE: “Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

III.6.  Forma de Gobierno

Respecto a la forma de gobierno, la jurisprudencia constitucional plurinacional ha referido que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.

Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ establece en su art. 12 que: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.

Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.

A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.

Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.

Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.

Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.

En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.

Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.

Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes” (DCP 0001/2013 de 12 de marzo).

III.7.  La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012, señaló que: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.

  Es importante señalar que la Norma Suprema en su art. 271, establece que:

‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional’.


A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).

En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.

Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.


En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.

Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.

En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.

Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.

En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o IOC, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.

Ello implicaría que el nivel central del Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las ETA a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría contra el modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.

III.8.  La carta orgánica y sus contenidos

La Constitución Política del Estado en su art. 302.I, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 60 de la LMAD, con relación a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas señala que: “es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional plurinacional ha señalado que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas son normas institucionales básicas en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros para el ejercicio de la gestión y administración pública en su jurisdicción, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para su reforma, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, no estableció una gradación respecto de los diferentes tipos de leyes, limitándose a señalar que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo a las competencias de las ETA (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

Con relación a los contenidos de la carta orgánica municipal, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableció lo siguiente:

Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).

I.     Los contenidos mínimos que deben tener los cartas autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes:

1.     Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.

2.     Identidad de la entidad autónoma.

3.     Ubicación de su jurisdicción territorial.

4.     Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.

5.     Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo.

6.    Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el  cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato.

7.     Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales.

8.     Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.

9.     Mecanismos y formas de participación y control social.

10.   El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción.

11.   Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad.

12.   Relaciones institucionales de la entidad autónoma.

13.   Procedimiento de reforma del carta o carta orgánica, total o parcial.

14.   Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley.

II.   Es también contenido mínimo en el caso de las cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

III.  Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes:

1.     Idiomas oficiales.

2.    Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios.

3.     Mecanismos y sistemas administrativos.

4.     En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento.

5.     Previsiones respecto a la conformación de regiones.

6.     Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias”.

Asimismo, es conveniente citar lo que expresan los arts. 300. I. 1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE.

“Artículo 300.

I.   Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

1.   Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

(…)

Artículo 302.

I.   Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:

1.   Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los    procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

(…)

Artículo 304.

I.   Las autonomías indígena originario campesinas podrá ejercer las siguientes competencias exclusivas:

                       1.   Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme   a la Constitución y la Ley”.

Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales, municipales y AIOC, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley.

La autorización realizada por la norma constitucional, permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los mismos, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulaciones sobre competencias exclusivas de las ETA.

En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, que en su art. 62, fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución Política del Estado que en los arts. 300.I.1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, sin perjuicio de que las ETA puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía. (Así lo estableció la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).


Asimismo, la DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a departamentos: “…que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

·   Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

·   Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[9] y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Cartas y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.  Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

·   Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.

Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

III.9.  Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

“En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control ‘funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo’.

El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional; no es un procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con los valores, principios, fines y preceptos de la Constitución Política del Estado, mediante el pronunciamiento de una declaración sobre tales extremos.

El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos y cartas Orgánicas, señala que: ‘I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…’.

Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, el concejo municipal, aprueba únicamente un proyecto, pues la norma constitucional prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial del municipio.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional, cuya declaración constitucional plurinacional es vinculante y obligatoria.

En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional, del presente proyecto sometido a control” (DCP 0016/2015 de 16 de enero).

III.10.Estructura del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña

Con la finalidad de tener una visión general del proyecto de Carta Orgánica, cabe referirse previamente a su estructura. Consta de un Preámbulo, quince títulos, cuarenta y un capítulos y dos cientos nueve artículos.

El Título I, relativo a disposiciones contiene las disposiciones Generales, ubicación, jurisdicción y organización territorial, distritos Municipales y  mancomunidades municipales.

El Título II, alude a los principios, valores y fines del municipio.

El Título III concerniente a los derechos y deberes fundamentales.

El Título IV referido al ordenamiento jurídico.

El Título V relativo a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, estableciendo generalidades, regulando con relación al Órgano Legislativo  o Concejo Municipal,  su funcionamiento, el Órgano Ejecutivo, la estructura y composición del Órgano Ejecutivo, de la servidora y el Servidor Público.

El Título VI refiere al control administrativo, participación y control social.

El Título VII refiere a los entes municipales, desarrollando sobre los servicios públicos municipales.

El Título VIII, regula con relación al alcance de las competencias exclusivas municipales.

El Título IX, refiere al régimen financiero, en cuanto a disposiciones generales, ingresos de dominio tributario, tratamiento de las trasferencias, presupuesto municipal y controles financieros.

El Título X, regula sobre administración de patrimonio, estableciendo disposiciones generales.

El Título XI, regula sobre el planificación municipal en cuanto a las disposiciones generales.

El Título XII, hace referencia a los instrumentos de democracia participativa,  regulando la participación  ciudadana.

El Título XIII, refiere en cuanto a las relaciones intergubernamentales sobre acuerdos y previsiones.  .

El Título XIV, regula con relación a los regímenes, de igualdad de género, generacional y personas con discapacidad, así como el régimen de turismo, patrimonio cultural, recreación, deporte y juventud, minería, medio ambiente y ecología, agropecuario-Acuicultura y Pesca, desarrollo económico Local, laboral, de transporte y Vialidad, económico financiero, seguridad y soberanía alimentaria y de los Pueblos, Naciones o Distritos Indígenas Originario Campesinos”.

Finalmente, el Título XV, trata sobre la reforma y enmienda de la carta orgánica, estableciendo los procedimientos y enmienda.

III.11.Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Pazña.

Bajo la comprensión que el control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto y carta orgánica, es un control integral en el que se confronta los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en este control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Pazña, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego de realizar dicho control, han sido encontradas incompatibles con la Constitución Política del Estado, así como aquellas disposiciones que  requieran de un entendimiento jurisprudencial para que su sentido y alcance guarde conformidad con la Norma Suprema.

Efectuadas las consideraciones preliminares, corresponde realizar el control previo propiamente dicho. 

Finalmente, cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

 

Forma parte de la Carta Orgánica del municipio de Pazña, su preámbulo, cuyo contenido es como sigue: “Los representantes del Municipio Autónomo Pazña reunidos en la Asamblea Municipal, en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado Art 284 numeral IV, con el objetivo de afianzar y resguardar la democracia, participativa-representativa, organizar jurídica, política e institucionalmente al Municipio Autónomo Pazña construyen y elaboran el proyecto de Carta Orgánica Municipal con el objetivo de; defender el pleno respeto de los derechos humanos, exaltar los valores de la solidaridad, equidad y la justicia social, favorecer el libre acceso a los servicios de salud,  educación, preservar el medioambiente, el patrimonio histórico-cultural del Municipio Autónomo de Pazña, procurando el desarrollo armónico y la ejecución de actividades económicas al servicio del bien común, promover la participación de todos los  ciudadanos, fortalecer sus capacidades y determinar sus obligaciones, considerando al Ser Humano, la Familia y la Comunidad como bases fundamentales del accionar municipal, invocando la protección de Dios y la fuerzas cósmicas, fuente de toda razón y justicia en este cometido.

Para la ejecución de esta tarea el concejo municipal conformó la directiva de la Asamblea  Municipal con representación del Honorable Concejo Municipal, Ejecutivo Municipal,  representantes de sus cinco Cantones: Pazña, Urmiri, Avicaya, Totoral y Peñas e Instituciones vivas del Municipio, asimismo, se decidió trabajar en sesiones ordinarias y extraordinarias, para  la construcción  y elaboración de la misma.

Este compromiso se vio posibilitado gracias al esfuerzo de los  Asambleístas Municipales, Concejo Municipal y el apoyo técnico de la Consultora contratada para tal efecto, quienes aportaron con  experiencia y conocimientos durante el proceso de construcción del anteproyecto de la Carta Orgánica conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Autonomías. La presente Carta Orgánica Municipal se fundamenta en tres pilares; Constitución Política del Estado, Leyes, tratados y la Democracia Participativa Comunitaria  como esencia de los mismos.

SANCIONAMOS la presente Carta Orgánica Municipal” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

En la redacción del Preambulo, el estatuyente ha referido en cuanto a la unidad territorial como “Municipio Autónomo de Pazña”, por lo que, al respecto es preciso referir lo siguiente: La Ley de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, aplicable conforme señala el art. 271.I de la CPE, ha definido a la unidad territorial en su art. 6.I.1 como: “...es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, también ha definido a entidad territorial en el mismo artículo, parágrafo II.1. como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que, mal podía denominarse al municipio de Pazña, al constituir una unidad territorial bajo el denominativo de “Autónomo”, toda vez que, la autonomia, conforme establece el art.6.II.3 de la LMAD constituye “...la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitucion Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades terrritoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadadnas y los ciudadansos, administración  de sus recursos  económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...”; por lo que, en función a lo argumentado no corresponde que el estatuyente denomine a dicho Municipio como “Municipio Autónomo de Pazña”.

Tomando en cuenta que, conforme el art. 271.I de la CPE, es aplicable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, correspondiendo su observancia en los aspectos referidos, en este entendido corresponde determinar la incompatiblidad de los  términos: “Autónomo” del primer parrafo del preambulo del proyecto de la Carta Orgánica municipal.

De igual forma, corresponde señalar que en el segundo párrafo del Preámbulo, el estatuyente hace referencia a la frase: “sus cinco cantones” la misma que resulta incompatible, toda vez que conforme se tiene del art. 269.I de la CPE, Bolivia se organiza  territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos (TIOC); es decir, conforme dicho precepto constitucional, de acuerdo a la nueva estructura, los cantones ya no forman parte de la organización territorial del Estado, dado que, Bolivia actualmente se organiza en departamentos, provincias, municipios y TIOC.

Consecuentemente, corresponde declarar de igual forma la incompatibilidad de la frase “sus cinco Cantones”, contenida en el segundo párrafo del Preámbulo del proyecto de la Carta Orgánica municipal.     

Control previo de constitucionalidad del Título I relativo a disposiciones, Capitulo I (Disposiciones Generales), Capitulo II (Ubicación, Jurisdicción y Organización Territorial), Capitulo III (Distritos Municipales) y Capitulo IV (Mancomunidades Municipales) arts. 1 al 14.

“Artículo 1. (Autonomía)

El Municipio de Pazña es autónomo, unitario de derecho social, reconoce el ejercicio del derecho plural, comunitario, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado de todo otro órgano, para el ejercicio de su autonomía institucional, política, en la administración de sus recursos económicos y en sujeción a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y en la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La disposición señalada, es incompatible con el art. 1 de la CPE,  toda vez que, las caracteristicas enunciadas como propias del municipio de Pazña, “unitario de derecho social”, constituyen  caracteristicas propias del modelo de Estado, por ende una de las bases fundamentales sobre las cuales se sustenta el mismo, conforme señala el mencionado artículo: “ Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comuntario,libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,  descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en pluralidad y el pluralismo  político, económico, jurídico, cultural y linguistico, dentro del proceso integrador del país”.

Además si bien Bolivia, es un Estado con autonomías, uno de sus fines y funciones conforme establece el art. 9.3. de la CPE, es reafirmar y consolidar la unidad del país, por ende  no puede entenderse la autonomía del municipio de Pazña, como la asunción de ser unitario de derecho social, además de entender por la misma el reconocimiento de derechos, mas aún cuando la autonomía conforme establece el art. 272 de la CPE,  implica: “...la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus organos del gobierno autónomo en el ambito de su jurisdicción y competencia y atribuciones”, y no el hecho de que puedan definirse como unitario de derecho social.

Además, se advierte que el municipio de Pazña, se autodefine como autónomo; sin tomar en cuenta que dicha característica es intrínseca a su naturaleza impuesta por la Constitución Política del Estado, conforme se ha entendido en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre,  la cual señala: De esto se extrae que, a diferencia de lo que ocurre con los otros tipos de autonomía, para los cuales se precisa de un referéndum autonómico previo, el acceso a la autonomía municipal opera de manera automática, sin necesidad de ningún otro requisito; hecho que se deriva del reconocimiento al carácter preexistente de los municipios y su gobierno en nuestro país, los cuales son herederos de la tradición autonómica reconocida en el esquema de descentralización de base municipal inaugurado en 1994, con la promulgación de la Ley de Participación Popular.

Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable.

En el mismo sentido, tampoco opera la autodefinición como municipio autónomo dado que esta característica viene automáticamente impuesta por la propia Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, no es posible a través de una carta orgánica, el reconocimiento de derechos conforme se pretende, al mencionar cuando la norma  refiere “reconoce el ejercicio del derecho plural, comunitario, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado de todo otro órgano”, toda vez que, el reconocimiento exclusivo de los derechos corresponde a la Constitución Política del Estado conforme se expresa en el art. 13 de la CPE, cuando señala: “ I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, individuales y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son añadidas) así tambien el art. 109.I  de la CPE, expresa que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, lo que quiere decir que, es la Constitución Política del Estado la única que reconoce derechos, así también lo expresó la  DCP 0001/2013, cuando señala que: Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos…” (las negrillas son nuestras).

Además conviene resaltar que las características de comunitario, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado, no constituyen derechos, sino parte de la naturaleza política y jurídica del Estado, y tampoco corresponde que este reconosca la mismas, ya que estas han sido establecidas por el art. 1 de la CPE como norma organizativa y principista.

Bajo los argumentos señalados, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 1 del proyecto de la Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 1, 9.3, 13, 109.I y 272 de la CPE.

“Artículo 2. (Vision del Municipio)

El Municipio Autónomo de Pazña, se reconoce como municipio de formación y fortalecimiento en el ámbito educativo, turístico y competitivo; con  una administración  honesta-transparente, participativa, incluyente y solidaria; generador del desarrollo agropecuario-industrial y minero-industrial en armonía con la naturaleza, para vivir bien”.

Control Previo de Constitucionalidad

En el referido art. 2, el estatuyente nuevamente define al municipio de Pazña como autónomo; sin tomar en cuenta que dicha caracteristica es intrínseca a su naturaleza impuesta por la Constitución Política del Estado, conforme expresó el entendimiento de la DCP 0026/2013, y que además conforme refiere el art. 6.II.3 de la LMAD, la autónomía, constituye la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a la condiciones y procedimientos  establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que, la palabra “Autónomo” resulta ser incompatible por conexitud, con el párrafo primero del preámbulo y art. 1, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los mismos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Autonomo” del articulo mencionado del proyecto de la Carta Orgánica municipal.

    “Artículo 3. (Identidad)

El Municipio Autónomo de Pazña apunta a preservar su identidad, defender su autonomía Agro Minero y Turístico puesto que es la expresión  identitaria de la localidad con la cual está asociada, expresada en su geografía, recursos naturales, su historia, Cultura y Turismo, las interrelaciones sociales y de mutuo aprendizaje y finalmente en su modo de producción”.

        

      Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar la incompatibilidad del termino “Autonomo”, en conexitud con el párrafo primero del Preámbulo, arts. 1 y 2,  bajo los mismos argumentos desarrollados en el control de constitucionalidad de los artículos referidos.

De igual forma, en el art. 3, el estatuyente, si bien ha establecido que el municipio de Pazña apunta a preservar su identidad; también alude a que el mismo defenderá su autonomía agro- minero y Turístico; sin embargo, conforme se tiene del art. 6.II.3 de la LMAD, la autonomía constituye la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado  y la ley referida, implicando la misma, igualdad jerárquica o de rango constitucional entre ETA, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito  de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley, por ende, el estatuyente no puede atribuir  esta cualidad gubernativa  a la actividad agro-minera y turística del municipio.

En este entendido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “defender su autonomía” del ya mencionado art. 3 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

“Artículo 4. (De la Carta Orgánica).

Es la ley fundamental del municipio, que se fundamenta en la soberanía del pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y autoridades legal y legítimamente  constituidas, regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su jurisdicción territorial, está subordinada a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación Autonómica, tiene preeminencia” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

El art. 410 de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacia frente a cualquier otra disposición normativa...”, en este entendido, la Constitución Política del Estado, tiene dicha cualidad, toda vez que, conforme señala la propia doctrina se ha definido a la Constitución Política del Estado como: El conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado que regulan el funcionamiento de los órganos del poder público, y que esta blecen  los principios basicos para el ejercicio de los derechos y garantías de las  libertades dentro del Estado”.

En este entendido, la Carta Orgánica del municipio de Pazña, no puede constituir una ley fundamental, toda vez que, esta cualidad es propia de la Constitución Política del Estado, conforme se denota del propio precepto constitucional referido, sino constituye una norma básica institucional conforme ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional en la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, la misma que señala: “A su turno, el art. 271 de la misma Constitución, determina que una ley marco de autonomías, establecerá el procedimiento de elaboración del estatuto o carta orgánica, que como norma básica institucional canaliza el ejercicio del derecho autonómico de una entidad territorial, la transferencia y delegación de competencias, el régimen económico y financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

A su vez el art. 275 de la CPE determina que ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

En el marco de los preceptos señalados, conviene relievar que la consolidación del Estado autonómico en Bolivia, emerge del propio marco constitucional, cuya Norma Suprema fija las bases fundamentales y el alcance jurídico para el ejercicio tanto de las facultades de las entidades territoriales autónomas, como de las competencias de sus autoridades.

Bajo esta condición los estatutos y cartas orgánicas son instrumentos normativos que desarrollan el andamiaje institucional de las entidades territoriales autónomas, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre la gestión y administración pública en su jurisdicción, las competencias constitucionalmente asignadas, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de esta norma y otros aspectos que se desarrollan desde y conforme con la Ley Fundamental.

Por ello, las normas institucionales básicas perfeccionan el ejercicio de la autonomía establecida por la Norma Suprema como parte esencial del modelo del Estado boliviano; por lo que mal puede una carta orgánica municipal señalar que por sí misma regula ‘todos’ los aspectos inherentes a la autonomía en la jurisdicción territorial del municipio, desconociendo su condición de norma jurídica fundada en el marco y límites de contenido determinados por la Constitución Política del Estado; razón por la cual, corresponde declarar la incompatibilidad del término ‘todos’, de la regulación analizada por su evidente contrariedad con los preceptos constitucionales mencionados”.

Bajo estos mismos entendimientos, no es posible que  el estatuyente pueda señalar que la Carta Orgánica,  regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su jurisdicción territorial, porque implicaria desconocer su condición de norma jurídica fundada en el marco y los limites de la Constitución Política del Estado.

En este entendido, bajo los motivos expresados corresponde declarar  la incompatibilidad  de todo el art. 4 del proyecto de Carta Orgánica municipal, al ser contrario a los arts. 275 y 410 de la CPE.

“Artículo 5. (Denominación del Municipio).

 

El Municipio de Pazña, en adelante y para la posteridad como unidad territorial se denominará ‘MUNICIPIO AUTONOMO DE PAZÑA’, y la entidad territorial autónoma y administradora se denominará ‘GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE PAZÑA”’.

Control previo de constitucionalidad

El art. 5, le otorga al municipio de Pazña el denominativo de “MUNICIPIO AUTONOMO DE PAZÑA” atribuyendo a la unidad territorial, la cualidad gubernativa, conforme se tiene de los argumentos aludidos en el control previo de constitucionalidad del párrafo primero del Preámbulo, así como en los arts. 1, 2 y 3, por lo que bajo dichos argumentos y en conexitud con los mencionados artículos corresponde declarar la incompatibilidad del termino “AUTONOMO” contenido en el ya referido art. 5 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

“Artículo 6. (Fechas, Símbolos y Colores del Municipio).

El Municipio Autónomo de Pazña fue creado por Ley N° 90 del 6 de enero del 1961 bajo la presidencia del Dr. Víctor Paz Estenssoro, creada como la 2da sección municipal de la  Provincia Poopó del Departamento de Oruro, sus símbolos ancestrales y reconocidos por el Municipio Autónomo de Pazña son: El Cóndor, Tata Santo Roma, Quirquincho, el Ferrocarril, Casco de Minero y los colores que representan al municipio  son el verde y amarillo, además reconoce los símbolos del Estado Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Politica del Estado en su art. 6.II, señala que: “Los simbolos del Estado son la banderatricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la Kantuta y la flor del patujú”

Por otro lado, el art. 271 de la CPE, establece que las bases generales del régimen autonómico serán fijadas en una ley marco, la cual, al determinar los contenidos potestativos de las normas institucionales básicas de las ETA, autoriza que éstas puedan señalar los símbolos propios de la respectiva unidad territorial (art. 62.III.2 de la LMAD).

Si bien, no existe incompatibilidad en la norma con relación al señalamiento de los simbolos propios del municipio de Pazña; sin embargo; dicha dispocisión legal, realiza un reconocimiento extra constitucional de los simbolos del Estado, aspecto que esta reservado a la Norma Suprema, por lo que, la frase “además reconoce los simbólos del Estado Plurinacional” debe ser declarada incompatible, conforme se ha expresado en los entendimientos reiteradores de la DCP 001/2013, contenidos en la DCP 0015/2014 la cual señala que: Atendiendo a los antecedentes señalados, si bien la carta orgánica no menciona símbolos nacionales diferentes a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza un supuesto reconocimiento de los mismos, cuestión reservada únicamente a la Norma Constitucional, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional, a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la Constitución”.

De otra parte también corresponde referir que en el art. 6, el municipio de Pazña se autodefine como autónomo, sin tomar en cuenta que dicha caracteristica es intrínseca a su naturaleza impuesta por la Constitución Política del Estado, conforme el entendimiento de la DCP 0026/2013, y que además dicha cualidad gubernativa es la que adquiere  una entidad territorial, por lo que, la palabra “Autónomo” resulta se incompatible por conexitud, con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3 y 5, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de dichos artículos.  

En este entendido corresponde declarar la incompatiblidad del término “Autónomo” y la frase “además reconoce los simbolos del Estado Plurinacional” al ser incompatibles con los arts. 6.II y 271 de la CPE. Por ello, se sugiere reformular la redacción del artículo omitiendo los términos referidos.

“Articulo 7 (Idiomas Oficiales del Municipio)

Son idiomas de uso oficial en el Municipio Autónomo de Pazña: El Castellano, El Quechua y El aymara” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

Con relación a la oficialidad de los idiomas, la DCP 0019/2015 de 16 de enero, señaló que: La misma norma fundamental en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben ‘utilizar’ los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC.

Con este fin, el mandato del constituyente es claro, al velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma IOC más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, conforme al entendimiento expresado, no le corresponde al estatuyente establecer la oficialidad de los idiomas, toda vez que, la Constitución Política del Estado, es la que define dicho aspecto, por ende corresponde declarar la incompatibilidad del término “Oficiales” contenido en el epigráfe del art. 7.

De igual forma, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del mismo artículo por conexitud y bajo los mismos argumentos esgrimidos en el primer párrafo del Preámbulo y los arts. 1, 2, 3, 5 y 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 8. (Ubicación y Jurisdicción Territorial).

El Municipio Autónomo de Pazña, geográficamente se encuentra ubicado en el Departamento de Oruro, de la provincia Poopó, Segunda Sección Municipal distante a 80 Kilómetros de la capital del Departamento, sobre la carretera Panamericana Oruro-Potosí y situada en la parte Sudoeste de la provincia; limita al Norte con los Municipios de Villa Poopó - Provincia Poopó, Huanuni - Provincia Dalence, al Sud con la Municipio de Challapata -Provincia Avaroa, al Este Municipios de Antequera - Provincia Poopó y Municipio de Challapata - Provincia Avaroa y al Oeste con el Lago Poopó (las negrillas fueron añadidas).

Control previo de constitucionalidad

En el mencionado artículo, el municipio de Pazña se autodefine como autónomo, asimismo el estatuyente le atribuye la cualidad gubernativa a la unidad territorial, por lo que, en base a los argumentos ya expuestos en el control previo de constitucionalidad, del primer párrafo del Preámbulo, y los arts. 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se declara por conexitud con dichos artículos la incompatibilidad de la palabra “autónomo” contenida en el art. 8 del proyecto de Carta Orgánica municipal. 

De otra parte, el referido artículo objeto del control, tambíen  establece en cuanto a la ubicación del municipio de Pazña, que el mismo se encuentra ubicado en el departamento de Oruro, provincia Poopó, “Segunda Sección Municipal” frase última que debe ser declarada incompatible toda vez que, conforme se tiene del art. 269.I de la CPE, Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y TIOC; es decir, que  las secciones, ya no constituyen parte de la organización territorial del Estado.

De igual forma, el art. 8, también establece los límites del municipio de Pazña, por lo que, al respecto cabe precisar que la jurisprudencia constitucional, ya ha establecido que para el cumplimiento del art. 62.I.3 de la LMAD, no es dable inobservar el principio de “Lealtad institucional” previsto por el art. 270 de la CPE, a estos efectos con relación a la determinación de los límites territoriales por las ETA a través de la DCP 0008/2013 de 27 de junio, ha establecido lo siguiente: En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

Bajo los entedimientos expresados, corresponde declarar incompatible el termino: “autónomo”, y las frases: “Segunda Sección Municipal” y “limita la Norte con los Municipios  de Villa Poopó, Huanuni-Provincia Dalence, al Sud con la Municipio de Challapata- Proviencia Avaróa, al Este Municipios de Antequera- Provincia Poopo y Municipio  de Challapta- Provincia  Avaroa y al Oste con el Lago Poopo” del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por su incompatibilidad con los preceptos constitucionales referidos.

“Artículo 9. (Ordenamiento Territorial).

El Municipio Autónomo de Pazña, se ordena espacialmente según normas y procedimientos propios en cuatro Distritos Municipales: Pazña, Urmiri, Avicaya, Totoral y el Distrito Indígena Originario Campesino de Peñas reconocido ancestral e históricamente como ‘Jacha Marka Tapakari Condor Apacheta”’ (las negrillas nos corresponden).

Control previo de constitucionalidad

En conexitud al primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, y bajo los mismos argumentos por los que se declaró su incompatibilidad, corresponde también declarar incompatible la frase “Autónomo” del art. 9 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

De igual forma, se debe señalar que el mencionado artículo, establece que el municipio de Pazña, se ordena espacialmente según normas y procedimientos propios en cuatro distritos municipales, señalando entre ellos, al municipio de Pazña, asi como Urmiri, Avicaya, Totoral, asimismo, al Distrito IOC de Peñas; sin embargo, corresponde señalar que dicha regulación resulta imprecisa y genérica, toda vez que, se aplican como disposiciones que regulan dicho  ordenamiento territorial, a las normas y procedimientos propios, sin establecer si todos los distritos señalados, son IOC o son municipales, ya que con relación a los segundos, las normas y procedimientos propios no son aplicables. En este entendido, dicha regulación resulta siendo imprecisa y generadora de inseguridad jurídica, por lo que, bajo este argumento, y el anteriormente señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 9 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 9.2 y 178.I de la CPE, a este efecto se recomienda suprimir la frase “Autónomo” y readecuar la redacción del mencionado artículo, conforme los argumentos esgrimidos. 

“Artículo 13. (Distritos Municipales).

(…)

III  La Distritación es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos, a través de una ley, se determinará la gradualidad, mecanismos y recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos.

IV. Los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas deberán adecuar la organización territorial de sus servicios a los criterios de distritación y planificación municipal e intermunicipal”.

Control previo de constitucionalidad.

Con relación al parágrafo tercero del art. 13, corresponde señalar que en el mismo, el estatuyente establece que la distritación es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos; sin embargo, conforme se tiene del art. 27 de la LMAD, disposición legal que resulta aplicable por mandato del art. 271 de la CPE, establece que los distritos municipales, constituyen “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblaciónes y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”; es decir, que si bien los distritos municipales, son espacios desconcentrados de la administración, gestión, planificación, participación ciudadana, lo es también para la descentralización de servicios, no correspondiendo que el estatuyente señale, que la distritación constituye un mecanismo  para la desconcentración de la prestación de servicios públicos, ya que más bien con relación a éstos existe descentralización.

De otra parte, con relación al parágrafo IV del mismo artículo, corresponde señalar que el mismo resulta incompatible, toda vez que, el estatuyente regula para otros sectores, órganos y entidades de otros niveles del Estado, aspecto que esta prescrito por la Ley Fundamental, ya que conforme señala el art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

Bajo estos entendimientos, corresponde declarar la incompatibilidad de los parágrafos III y IV del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por ser contrarios a los preceptos constitucionales señalados.

“Artículo 14 (Mancomunidad)

El Municipio Autónomo de Pazña, de manera voluntaria y en uso de sus capacidades, podrá adquirir responsabilidades manocomunadas comprometiendo recursos necesarios para la consecución de aquellos fines que les sean comunes, de acuerdo a procedimientos definidos en la ley específica correspondiente” (la negrilla es nuestra).

Control previo de constitucionalidad

El art. 14, confunde a entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que, señala que el Municipio Autónomo de Pazña, es el que de manera voluntaria y en uso de sus capacidades, podrá adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo recursos necesarios para la consecución de fines que le sean comunes de acuerdo a procedimientos definidos en una ley específica, aspecto que  contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que, conforme se tiene del art. 271 de la CPE, es aplicable la LMAD, la cual al respecto de la unidad territorial en su art.6.I.1, señala que la misma constituye “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”, y la entidad territorial es “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley” conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, en este entendido, de una cabal distinción entre entidad y unidad territorial no podía el estatuyente establecer que es el Municipio Autónomo de Pazña el que podrá adquirir responsabilidades mancomunadas, ya que el mismo constituye la unidad territorial y es la entidad territorial como institucionalidad la que administra y gobierna en la jurisdicion de una unidad territorial.

Asimismo, tampoco se puede autodefinir el Municipio como autónomo, ni tampoco atribuirse la cualidad gubernativa, por lo que, en conexitud al primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, y bajo los mismos argumentos por los que se declaró su incompatibilidad, como los ahora esgrimidos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 14 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Control previo de constitucionalidad del Título II relativo a los principios, valores y fines del municipio; arts. 15 al 16 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña

“Artículo 15 (Principios Etico Morales y Valores)

El Municipio Autónomo de Pazña y sus habitantes, garantizan el respeto y cumplimiento de los principios y valores de expresados la Constitución Política del Estado Plurinacional.

I. El Municipio Autónomo de Pazña, garantiza el respeto de los siguientes principios:

1.   De soberanía

2.   De igualdad de oportunidades, equidad social y género.

3.   Del Vivir Bien. Equivale a la construcción de una sociedad justa, armoniosa, que respeta la  naturaleza, y recupera la cosmovisión de la vida.

4.   De integralidad, Interrelación, el Ayni, la Minka.

5.   Democrático de Servicio Social.

6.   Libertad de culto.

II.El Municipio Autónomo de Pazña, comprometo con los principios rectores del Estado Plurinacional conforme la Constitución Política del Estado, promueve los principios ético-morales en sus pobladores con los siguientes principios: No seas ladrón, No seas flojo Ni seas mentiroso (Ama Sua, Ama Llulla, Ama Qhilla-Janilunthathamti, Janijairamti, Janiampustiramti)”.

Control previo de constitucionalidad

Se declara la incompatibilidad de todo el  art. 15 del proyecto de la Carta Organica Municipal, en conexitud con el art. 14 del mismo proyecto, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el test de compatibilidad de dicho artículo, toda vez que confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, al determinar que esta ultima es la que garantiza el respeto, cumplimiento de principios y valores, así como la que promueve los principios éticos morales, y de igual forma en conexitud al primer párrafo del preámbulo, artículos 1,2,3,5,6,7, 8, 9 del mismo proyecto, porque le otorga a la unidad territorial la cualidad gubernativa, por lo que corresponde también aplicar  los mismos argumentos por los que se declaró su incompatibilidad.

“Artículo 16 (Fines).

Son fines y funciones esenciales del Municipio Autónomo de     Pazña, además de los que establece la Constitución Política del Estado;

1.       Garantizar el cumplimiento y respeto de los principios, valores, derechos, deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y en esta Carta Orgánica Municipal.

(...)

8.     Reafirmar y consolidar la unión  e integralidad dentro el    Municipio Autónomo de Pazña.

15.   Preservar, conservar el medio ambiente, la biodiversidad, los recursos naturales renovables, no renovables y los ecosistemas del Municipio Autónomo de Pazña, con la responsabilidad de las unidades competentes.

17.   Promover el desarrollo del turismo ecológico-histórico, ecoturismo comunitario, aprovechando las potencialidades existentes en el Municipio Autónomo de Pazña.

22.  Inventariación del patrimonio cultural, histórico y turística.

Control previo de constitucionalidad

En el párrafo primero del art. 16 del proyecto de en revisión, el estatuyente, nuevamente confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que le asigna funciones al municipio, sin tomar en cuenta que la Entidad territorial, conforme establece el art. 6.II.1, es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo alss facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.

De otra parte, también define al Municipio de Pazña como autónomo, y atribuye la cualidad gubernativa a la unidad territorial por lo que  corresponde declarar la incompatibilidad de los términos “y funciones”, además de la palabra “Autónomo” del mencionado párrafo, del art. 16 del proyecto, al ser incompatible en conexitud con el primer párrafo del preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6 ,7 ,8 ,9 y 14 y 15 del proyecto de la Carta Organica Municipal, bajo los mismos argumentos expresado en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Con relación al numeral 1 del art. 16

De otra parte, a efectos del control previo de constitucionalidad del art. 16.1, previamente corresponde señalar lo siguiente: El art. 410.I de la CPE señala que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”. En este entendido, todas las personas, órganos, instituciones y funciones públicas se encuentran sometidas a la Constitución Política del Estado, dado el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano.

 

Atendiendo a los antecedentes señalados, se tiene que el referido art. 16.1, realiza un supuesto reconocimiento de principios, valores, derechos y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, por lo que, no amerita un reconocimiento extra constitucional, a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de ésta, tal como se entendió en la DCP 001/2013, en la cual se señaló que: Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase ‘se reconoce’” (las negrillas fueron agregadas).

Bajo tales argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y en esta Carta Orgánica Municipal” del art. 16.1. del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 109.I y 410 de la CPE, toda vez que, se entiende que la misma no puede reconocer principios, valores, derechos y deberes ya establecidos en la Norma Suprema.

Con relación a los numerales 8, 15 y 17  del art. 16.

Se declara la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” de los numerales 8, 15 y 17 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 15, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

 

Del control previo de constitucionalidad del Título III relativo a los derechos y deberes fundamentales; arts. 17 al 22 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña

“Artículo 17. (Derechos y Deberes).

Los habitantes del Municipio Autónomo de Pazña, gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, además de los que se consagra en la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 18. (Derechos Civiles). Las y los habitantes del Municipio Autónomo de Pazña ratifican sus derechos civiles establecidos y reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Articulo 19. (Derechos Políticos). Las y los habitantes del Municipio Autónomo de Pazña tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente respetando la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, se ratifica lo contemplado en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Control previo de constitucionalidad

El estatuyente, en los arts. 17, 18 y 19, nuevamente define al municipio de Pazña como “Autónomo”; por lo que corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dichos artículos en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica municipal, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

De otra parte, el estatuyente en el art. 17, también establece que los habitantes del Municipio de Pazña, gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, tratados internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, además de los que se consagra en la presente Carta Orgánica Municipal, por lo que, al respecto corresponde realizar previamente las siguientes consideraciones:

El art. 13.I de la CPE señala que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

De igual forma, el art. 109.I. y II de la CPE, tambien señala: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su proteccion. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.

     

Conforme expresan las normas señaladas, el reconocimiento de derechos esta reservado para la Constitución Política del Estado, toda vez que, es esta la que reconoce derechos y los garantiza.

La jurisprudencia constitucional plurinacional a partir de la DCP 0001/2013, con relación al renocimiento de derechos ha señalado que: …referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas).

Dicho entendimiento jurisprudencial, es aplicable en el control previo de constitucionalidad del art. 17, toda vez que, del mencionado artículo se entiende que el estatuyente, pretende consagrar otros derechos fundamentales, además de los ya establecidos por la Norma Suprema, aspecto que no está permitido por dicha Norma, ya que, si bien la carta orgánica puede definir derechos, éstos no deben ser derechos fundamentales que están reservados para la Constitución Política del Estado, sino aquellos que estén relacionados con sus competencias, en este entendido, además de declarar la incompatiblidad del termino “Autónomo”  corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “además de los que se consagra en la presente Carta Orgánica Municipal”, del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica municipal por ser incompatible con los arts. 13 y 109.I y II de la CPE.

De igual forma, bajo los mismos entendimientos de la jurisprudencia constitucional plurinacional señalada, se debe declarar la incompatibilidad de los arts. 18 y 19 del proyecto de la Carta Orgánica municipal, toda vez que, en los mencionados artículos, se ratifican  derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución Política del Estado, los cuales conforme los argumentos señalados no pueden ser ratificados por dicha norma básica institucional, ya que los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado no necesistan de ratificación o reconocimiento alguno al ser directamente aplicables.

Bajo tales argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 18 y 19 del proyecto de la Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 13, 109.I y II de la CPE.

“Artículo 20 (Contra el Acoso y Violencia política)

El Municipio Autónomo de Pazña instrumentalizará la normativa vigente que se constituye en una herramienta fundamental para prevenir, atender y penalizar los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos, protegiendo a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político-pública” (las negrillas fueron aumentadas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 20, de una parte, define al municipio de Pazña como “Autónomo”, por lo que, en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

De otra parte, el mismo artículo establece que el municipio de Pazña, instrumentalizará la normativa vigente, para prevenir, atender y penalizar los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres; sin embargo, corresponde señalar que la frase “y penalizar” es incompatible con la Ley Fundamental, toda vez que, conforme se tiene del art. 298.I.21,  la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado, lo que implica que el estatuyente no puede  atribuir como competencia del nivel municipal, la penalización de ningún acto.

En este entendido y conforme los argumentos esgrimidos, corresponde declarar la incompatibilidad del término “y penalizar” del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, por ser contrarios a las normas citadas.

“Artículo 21. (Deberes como Habitantes del Municipio). Todo ciudadano o ciudadana del Municipio Autónomo de Pazña, tendrá en el ámbito municipal deberes que cumplir con los preceptos de esta Carta Orgánica, así mismo respetar la cosmovisión y creencias  espirituales de los habitantes como también:

(…)

2.  Honrar y defender los intereses del municipio.

4.   Participar en la vida ciudadana cuando la legislación lo exija.

6.    Prestar servicios civiles en los casos que las ordenanzas y leyes así lo requieran.

7. Reivindicación, recuperación del patrimonio y recursos naturales del Municipio Autónomo de Pazña a partir de la Instrumentalización de una Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

En el párrafo primero del art. 21 del proyecto en análisis, el Municipio de Pazña nuevamente se autodefine como autónomo, además de que el estatuyente atribuye la cualidad gubernativa a unidad territorial; por lo que corresponde declarar incompatible la frase “Autónomo” de dicho párrafo en conexitud con el primer párrafo del preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafo I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16 y art. 20  del proyecto de la Carta Organica Municipal, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Con relación al numeral 2 del art. 21.

El numeral 2 del art. 21, establece como  otro de los deberes de los ciudadanos o ciudadanas del municipio de Pazña el honrar y defender lo intereses del municipio; sin embargo, a efectos de realizar el correspondiente test constitucionalidad el mencionado numeral, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, ha expresado determinados entendimientos con relación a la honra y defensa  de los símbolos, los mismos que son aplicables en el presente caso en el que la disposición legal, objeto de análisis,  regula sobre la honra y defensa de los intereses del municipio.

A este efecto se señala que la DC 0042/2015 25 de febrero,  realizando una unificación  de los entendimientos jurisprudenciales señala: “Con el fin de unificar criterios y a partir de una interpretación gramatical de la norma en cuestión, “honrar” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su principal acepción, significa “Respetar a una persona”; consecuentemente, el termino honrar en la presente disposición deberá entenderse en su sentido gramatical como el respeto a los símbolos y de ninguna manera como una acción de veneración o reverencia hacia los mismos.

Sobre la defensa de los símbolos

Respecto a la defensa de los símbolos, el precepto objeto de análisis, refiere como un deber de los habitantes, la defensa de los símbolos, el patrimonio tangible e intangible y la cultura del municipio. Sobre éste punto y en el mismo sentido corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, ha seguido dos líneas distintas; así, la DCP 0001/2013 de 13 de marzo, declaró compatible la disposición en el cual se establecía como uno de los deberes de los habitantes la “defensa de los símbolos nacionales y locales” (art. 12.7); por otro lado, en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, una disposición similar fue declarada incompatible (art. 19.1); sosteniendo que tal obligación, puede afectar seriamente el derecho a la libertad de expresión y la libertad de conciencia, debiendo establecerse simplemente el “respeto” como el nexo de relación entre los ciudadanos y los símbolos oficiales (las negrillas son nuestras).

Una y otra línea, fueron adoptadas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que atañe reanalizar la temática en cuestión (la obligación de defensa de símbolos) a objeto de unificar los criterios expuestos.

Entonces, quedó establecido que la honra a los símbolos de ninguna manera debe entenderse como una acción de veneración o reverencia hacia éstos; por lo tanto, no existe la posibilidad de una afectación al derecho a la libertad de expresión y de conciencia, como se afirmó en el cargo de incompatibilidad expuesto en la DCP 0026/2013; sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales han sido uniformes al declarar la incompatibilidad de disposiciones que establecían la obligación de defensa del municipio o de los límites municipales, siguiendo los argumentos expuestos en la aludida Declaración, pero sobre éste punto; señalando: “Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…”.(las negrillas son nuestras)

En el argumento expuesto, se advierte que en el fondo lo que se pretende es evitar medidas de hecho, con el pretexto de asumir la posición de defender algo; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente hacer una abstracción de esta argumentación para el caso de disposiciones que establezcan la obligación de defensa de los símbolos. (…)”

En este entendido, y considerano que el numeral 2 del artículo 21 del proyecto de la COM, puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones o medidas hecho alejadas de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos, al igual que en los casos analizados por la jurisprudencia constitucional ya referidos, corresponde declarar la incompatibilidad del  numeral 2 del art. 21 del proyecto de la Carta Organica Muncipal.   

Con relación al numeral 4 del art. 21.

De otra parte el art. 21.4, establece como uno de los deberes de los habitantes del municipio de Pazña, participar en la vida ciudadana cuando la legislación lo exija; sin embargo, la frase “vida ciudadana”, puede ser entendida en términos generales, que no solo implica  la existencia de deberes u obligaciones que debe cumplir un ciudadano, sino también el ejercicio de derechos, como los políticos u otros; por lo que, establecer tan solo como un deber de los habitantes del municipio de Pazña la participación en la vida ciudadana, se limita o restringe el alcance del ejercicio de los derechos contemplados en la Ley Fundamental. En este entendido, siendo que dicha disposición, resulta muy ambigua e imprecisa y generadora de inseguridad jurídica corresponde declarar la incompatibilidad de la misma, en relación a los arts. 9.2 y 178.I de la CPE.

Con relación al numeral 6 del art. 21.

El art. 21, establece deberes para los habitantes del Municipio de Pazña, entre los cuales señala: “6. Prestar servicios civiles en los que casos que las ordenanzas y leyes así lo requieran”.

Previamente, corresponde señalar que conforme se tiene del Diccionario Enciclopédico  de Derecho Usual, el servicio civil puede ser entendido como: “En términos amplios administrativos, toda actividad pública que no sea la militar. En países anglosajones, la organización de la carrera administrativa basándose en la capacidad, preparación y  debido aprendizaje práctico. En las modernas Constituciones, obligación ciudadana de servir a la nación en alguna actividad pacífica, por analogía con el servicio militar. En este último aspecto, la Constitución Española de 1931 declaraba en su art. 37: ‘El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes’”.

De igual forma, el servicio civil de manera general puede ser entendido como: “una de las respuestas posibles a un problema fundamental de la política de todos los tiempos: la realización efectiva de las ideas políticas que sustentan los gobernantes, tarea que pasa necesariamente por las manos de los administradores. Una administración puede hacer o destruir una política; puede fingir que la apoya cuando en realidad la sabotea. Para que una política se traduzca en hechos, los gobernantes deben contar con un cuerpo de administradores leal y competente, que interprete y cumpla cabalmente sus órdenes, superando incluso sus errores en cuestiones de detalle. Tal es el servicio civil, cuerpo de funcionarios, surgido en la época de las monarquías europeas, altamente preparados y leales solo al Rey (hoy, al Estado) no a ningún partido o grupo de interés, y que se supone serán igualmente competentes y leales bajo cualquier ministro o gobierno. Hoy día la tradición del servicio civil se mantiene viva en Inglaterra, y también en Francia, con los llamados ‘enarcas’ (egresados de la "Ecole National d'Administration"). Las otras respuestas posibles al problema planteado son el ‘spoils system’ (sistema del botín) americano tradicional; el sistema comunista de nombrar administradores a los integrantes de la clase proletaria, buscando la lealtad por el lado de la solidaridad de clase; y el sistema mixto (mérito más botín) de la administración norteamericana actual4.

Otros señalan que el servicio civil: Son las ‘reglas de juego’ que orientan la gestión de los servidores públicos. Dichas reglas se agrupan en un sistema ordenado y coherente y están referidas a lo siguiente: al ingreso de los servidores, movilidad, capacitación, evaluación, gestión de las remuneraciones, entre otros. Muchas de estas reglas de juego son transversales a todas las entidades públicas y se implementan en cada entidad por medio de los procesos de gestión de recursos humanos”.

De igual forma Oscar Oslak, en “La profesionalización del servicio civil en America Latina: impactos sobre el proceso de democratización” define al sistema de servicio civil como: “Un sistema de servicio civil puede ser definido como un conjunto de reglas, jurídicas e instrumentales relativas al modo y condiciones en que el estado asegura la disponibilidad de personal con las aptitudes y actitudes requeridas para el desempeño eficiente de actividades encuadradas en el cumplimiento de su rol frente a la sociedad. Ese modo y condiciones a los que se refieren las mencionadas reglas, incluyen garantizar a la ciudadanía la profesionalidad y objetividad de los funcionarios públicos, su vocación democrática y el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en las diferentes instancias de la carrera funcionarial, lo cual debe reflejarse en un cuerpo normativo especial. Además, la disponibilidad oportuna del personal supone la aplicación de criterios, métodos y tecnologías que aseguren el acceso de los más aptos, su adecuada ubicación en los puestos de trabajo, la periódica evaluación de su desempeño y su eventual promoción, el reconocimiento de una compensación justa por sus servicios y la vigencia de derechos y obligaciones que permitan su realización profesional y su estabilidad en el empleo en tanto reúna y ratifique su desempeño meritorio y su conducta honesta y transparente”.

Ahora bien, el art. 21.6, conforme se ha referido  establece como uno de los deberes de los habitantes del municipio de Pazña, el prestar servicios civiles en los que casos que las ordenanzas y leyes así lo requieran, utilizando la terminología de “servicios civiles” sin establecer cuál el alcance del mismo, toda vez que, como se tiene de la argumentación realizada, dicha terminología tiene distintos alcances y significados, aspecto que genera imprecisión, conllevando a una inseguridad jurídica.

Asimismo, cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 108, tampoco establece como deberes de los bolivianas y los bolivianos, el prestar dichos servicios civiles, por lo que, lo dispuesto en el art. 21.6, contradice dicho precepto constitucional, más aun cuando el art. 46.III de la misma Norma Suprema, prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

De otra parte, el mencionado art. 21.6, también alude de que la prestación de servicios civiles será en los casos que las ordenazas o leyes lo requieran; sin embargo, al respecto de las ordenanzas, cabe referir las abrogadas Constitución Política del Estado y Ley de Municipalidades, la ordenanza municipal tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica, los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos, sean éstos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente, en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía; el art. 410.II de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal, por lo que, conviene señalar que no es constitucionalmente admisible, que el Concejo Municipal emita ordenanzas municipales como normas generales con características propias de una ley, puesto que en el ejercicio de sus facultades, los gobiernos autónomos municipales pueden emitir leyes y decretos que tienen la característica de ser normas con alcance general (DCP 0008/2015 de 14 de enero).

Consecuentemente bajo los argumentos señalados, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 6 del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 9.2, 178, 108 y 410 de la CPE.

Con relación al numeral 7 del art. 21

La Carta Orgánica también establece como otro de los deberes de sus habitantes la: “7. Reivindicación, recuperación del patrimonio y recursos naturales del Municipio Autónomo de Pazña a partir de la Instrumentalización de una Ley Municipal”(las negrillas son agregadas).

Cabe reiterar con relación a la palabra “Autonomo” contenida en dicho numeral, la misma debe ser declarada incompatible en conexitud con  el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8,15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Asimismo, corresponde declararar la incompatibilidad de la frase: “a partir de la Instrumentalización de una Ley Municipal” bajo los siguientes argumentos:

El art. 339.II de la CPE,  señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán  ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”.

Consecuentemente, del precepto constitucional señalado se tiene que la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación de los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas, corresponde ser regulados por una ley del nivel central del Estado, toda vez que, existe la reserva legal establecida por la Constitución Política del Estado, en este entendido, no correspondería la regulación de la reivindicación o recuperación del patrimonio y recursos naturales del municipio de Pazña a partir de una instrumentalización de una ley municipal, sino de una ley del nivel central del Estado, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “a partir de la instrumentalización de una Ley Municipal” con el art. 339.II de la CPE.

Artículo 22. (Inviolabilidad de los Derechos Fundamentales).

Todos los derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado y ratificadas en ésta Carta Orgánica Municipal, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (las negrillas fueron añadidas).

Control previo de constitucionalidad

Del mencionado artículo, corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo “y ratificadas en ésta Carta Orgánica Municipal”  por conexitud con los art. 17 y 18 de la presente Carta Orgánica, toda vez que resulta incompatible con el art. 109.II de la CPE, conforme se ha expuesto en los argumentos señalados en el control previo de constitucionalidad de los mencionados artículos. 

Del control previo de constitucionalidad del Título IV concerniente al ordenamiento jurídico; arts. 23 al 26 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

“Artículo 23. (Vigencia del Derecho Autonómico)

Tendrá vigencia el derecho autónomico, mientras así lo determine la Autonomía Municipal de Pazña, conforme la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes”.

Control previo de constitucionalidad

              

Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, en el cual se considera a nuestro país como un Estado Unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas, consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 de la CPE estos  tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que los mismos emerjan del ejercicio de su autonomía, de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a sus competencias en el ejercicio de su autonomía, pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que, por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando un precepto legal requiere su modificación por motivos diversos, consecuentemente, la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica, por lo que, la carta orgánica al ser un instrumento de naturaleza rígida que para su modificación total o parcial debe pasar por procedimientos especiales diferentes a la modificación de una ley u otra normativa, no le corresponde regular este hecho, ya que conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por su supremacía ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general de dicha Ley Fundamental de forma sistemática, y en ese orden de ideas, el art. 9.2 de la CPE establece como fin y función del Estado garantizar el bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la misma Norma Suprema referido a la seguridad jurídica, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que  garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.

Bajo los entendimientos expresados y tomando en cuenta que el Capitulo I del Titulo IV (Ordenamiento Jurídico), tiene como epígrafe la frase “DERECHO AUTONÓMICO”,  se debe mencionar  de una parte que dicho epígrafe no guarda ninguna relación con el contenido desarrollado en el mencionado capítulo, correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase “DERECHO AUTONOMICO”, la cual deberá ser readecuada de acuerdo al contenido del referido Capítulo.

De otra parte, siendo que el estatuyente en el art. 23, establece que el derecho autónomico tendrá vigencia mientras así lo determine la Autonomía Municipal de Pazña, conforme la Constitución Política del Estado y la leyes vigentes, caber aplicar los argumentos ya mencionados, en los que se establece que la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia  de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica.

En este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 23 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

“Artículo 26. (Jerarquía Jurídica Interna).

Los instrumentos normativos serán implantados bajo el Ordenamiento Jurídico y administrativo, la agenda legislativa, el procedimiento legislativo del  Gobierno Autónomo Municipal de Pazña está sujeto a Ley Municipal y disposiciones reglamentarias, siendo:

1.  Leyes Municipales.

2.  Ordenanzas Municipales.

3.  Resoluciones Municipales.

4.  Reglamentos Municipales Reglamentarios.

5.  Decretos Municipales.

6.  Decretos Ejecutivos.        

7.  Resoluciones Administrativas y Técnicas.

8.  Contratos.

9.  Convenios.

10.  Acuerdos Inter gubernativos.

I.   El Órgano Legislativo Municipal emite las siguientes disposiciones Jurídicas Municipales:

1.   Leyes Municipales

2. Ordenanzas Municipales

3. Resoluciones Municipales

II.  El Órgano Ejecutivo Municipal emite las siguientes   disposiciones Jurídicas Municipales:

1. Decreto Municipal Reglamentario

2. Decreto Ejecutivo

3. Resoluciones Administrativas y Técnicas” (las negrillas fueron agregadas).

Control previo de constitucionalidad

La jurisprudencia constitucional Plurinacional con relación a la jerarquía de la normativa interna y la que vaya a ser emitida tanto por el órgano deliberativo como el ejecutivo a través de la DCP 0008/2015, señaló que: Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.  

En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente:

‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…’. 

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia  a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica,  y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna  de los gobiernos autónomos municipales” (las negrillas son nuestras).

En el presente caso, se tiene que el proyecto de la Carta Orgánica, ha establecido un orden jerárquico interno, en el que describe indistintamente las normas emitidas por ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, además el estatuyente ubica a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta que, esta normativa fue regulada por la abrogada Ley de Municipalidades, de igual forma, incluye en la jerarquía jurídica interna a los contratos, convenios y acuerdos inter gubernativos, cuando los mismos no constituyen parte de una normativa jurídica, precisamente por su naturaleza de acuerdos voluntarios que rigen entre partes.

Asimismo, en el parágrafo I del art. 26, si bien  establece cuales son los órganos emisores y las normas emtidas por dichos órganos incluye nuevamente a la ordenanza como parte de las normas a ser emitidas por el Orgáno Legislativo, además, no establece el alcance  o naturaleza de las normas emitidas por dichos órganos,  motivo por el cual, conforme se ha establecido en los argumentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26 del presente proyecto de Carta Orgánica, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.

Del control previo de constitucionalidad del Título V relativo a los órganos del Gobierno Autónomico Municipal de Pazña; arts. 27 al 86 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

“Artículo 28 (Facultades y Atribuciones Deliberativas, Legislativas).

En el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, las facultades y atribuciones de las autoridades, aseguran el cumplimiento de las funciones deliberativas, legislativas y ejecutiva, su organización, funcionamiento, procedimiento de  elección, requisitos  y  periodo  de mandato de sus autoridades”.

Control previo de constitucionalidad

El titulo V del proyecto de Carta Orgánica, tiene como nomen iuris “Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña” y precisamente en su art. 27 establece como dichos Órganos al Legislativo y el Ejecutivo Municipal; sin embargo, en el art. 28 del proyecto de la COM, el cual tiene por nomen iuris “Facultades y Atribuciones Deliberativas”, el estatuyente regula de manera imprecisa y ambigua, toda vez que hace alusión a facultades y atribuciones de autoridades sin especificar a cuales se refieren, además, establece que dichas atribuciones aseguran el cumplimiento de las funciones deliberativas, legislativas y ejecutiva, refiriendo indistintamente como facultades a las atribuciones de las autoridades que refiere y  designando como funciones  a las facultades deliberativas, legislativas y ejecutiva.

De otra parte también, se evidencia una contradicción entre el epígrafe del artículo 28 del proyecto de la COM, que hace referencia a las facultades y atribuciones deliberativas, legislativas y el contenido de dicho artículo en el que refiere además de las señaladas a las ejecutivas, por lo que considerando que dichas imprecisiones generan inseguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 28 del proyecto de la COM, por ser contrario  establecido por el art. 9.2 y  178 de la CPE .

“Artículo 29. (Organización y Funcionamiento de los Órganos).

La organización y funcionamiento de los Órganos legislativo y órgano ejecutivo, son administradores con derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al área urbana y área rural del Municipio Autónomo de Pazña” (la negrilla es agregada).

             Control previo de constitucionalidad

             La Constitución Política del Estado, con relación a los órganos que  conforman un gobierno autónomo municipal, en su art. 283, ha señalado que el mismo está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde, asimismo,  los arts. 284 y 285 de la CPE, en relación al art. 12 de la misma Norma Suprema, regulan la organización y funcionamiento de dichos órganos; sin embargo, el proyecto en estudio, pretendiendo regular con relación a la organización y funcionamiento de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, realiza una redacción imprecisa, que atenta al principio de seguridad jurídica.

Además conviene también señalar que el referido art. 29, contiene el término “Autónomo”, el mismo que por conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., resulta incompatible bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

    Consecuentemente, bajo los argumentos señalados,  corresponde declarar la incompatibilidad de todo el  art. 29 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 9.2 y 178.I de la CPE.

“Artículo 30. (Procedimiento de Elección de Autoridades).

Las autoridades legislativas y ejecutiva son electas de acuerdo a la normativa vigente, los Sub Alcaldes y Sub Alcaldesas son electas y o designadas mediante procedimientos propios de los distritos los mismos que estarán sujetos a la presente Carta Orgánica Municipal. 

Artículo 31. (Cargos Electos y designados).

Los cargos a ser electos para el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña son: Alcalde o Alcaldesa Municipal, Concejales y Concejalas Municipales y Sub Alcalde o Sub Alcaldesa según procedimientos propios

Artículo 32. (Periodo de Mandato).

Las autoridades electas tendrán un periodo de mandato y de reelección conforme a la Constitución Política del Estado, Normas y procedimientos propios” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

A efectos del control previo de constitucionalidad de los arts.  30, 31 y 32, corresponde previamente realizar  las siguientes consideraciónes:

El art. 11.II de la CPE, con relación a las formas de la democracia señala lo siguiente: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán  desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria  de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán  carácter deliberativo conforme a la Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (las negrillas nos corresponden).

 

Cabe precisar que, en el ejercicio de la democracia representantiva en el nivel municipal las autoridades electas por voto universal, directo y secreto conforme establece la ley, constituyen concejalas y concejales que integran el concejo municipal, así como las alcaldesas o alcades, máximas autoridades del órgano ejecutivo. Precisamente, con relación a la elección de las autoridades que forman parte del concejo municipal, el art. 284. I de la CPE señala que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidos mediante sufragio universal”.

Con relación precisamente a la elección de las alcaldesas o alcaldes municipales, y a la atribución de que éste constituye un cargo electivo, el art. 285.I de la CPE señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio publico y (...)”,  precepto constitucional del cual se tiene que el cargo de alcaldesa o alcalde constituye también al igual que de concejales un cargo electivo.

Sin embargo, también cabe precisar que a efectos de garantizar el ejercicio de la democracia comunitaria, por la que, las NPIOC, pueden elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes por normas y procedimientos propios, la Ley Fundamental en el art. 284.II, ha establecido lo siguiente: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Sin embargo la norma constitucional, no limita el ejercicio de la democracia comunitaria en las NPIOC, a la elección de sus representantes solo ante el concejo municipal, sino que garantiza la elección, designación o nominación de todas sus autoridades y representantes por sus normas y procedimientos propios, conforme a ley, según establece el art. 11.II.3 de la CPE.

Asimismo, el art. 26.II de la CPE, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos por las NPIOC señala que: “El derecho a la participación comprende: (…) 4. La elección, designación y nominación directa de los  representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.  

Consecuentemente conforme a los preceptos constitucionales señalados, se tiene que en el caso del nivel municipal, las autoridades que pueden ser electas a través de sugrafio universal, son las concejalas y concejales del concejo municipal y la alcaldesa o alcalde, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del órgano ejecutivo, según lo previsto por la norma constitucional y no así los sub alcaldes de los distritos municipales, quienes deberán ser designados por dicha MAE; sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los sub alcaldes o sub alcaldes de los distritos municipales IOC, ya que dichas autoridades, por mandato constitucional expreso, pueden ser elegidos, designados y nominados directamente de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

De otra parte en cuanto al periodo de mandato tanto de las MAE así como de concejalas y concejales del organo deliberante,  corresponde señalar que el art. 285.II de la CPE señala que: “El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años y podrán  ser reelectas de manera continua por una sola vez” de igual forma, el art. 288 de la misma norma constitucional también señala que: “El periodo de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.

Es decir, conforme establece la Norma Suprema el periodo de mandato, tanto de las MAE como de los integrantes de los concejos y asambleas de los gobiernos autónomos, es de cinco años, bajo la posibilidad de que dichas autoridades puedan ser reelectas de manera continua por una sola vez.

Con relación al art. 30

En base a los argumentos desarrollados corresponde señalar, con relación al art. 30 del proyecto de la COM, que si bien las autoridades  legislativas  y ejecutivas son electas de acuerdo a la normativa vigente, es decir que en caso de las autoridades electas para el Concejo Municipal o el Organo ejecutivo, la regulación con relación a su elección y  su periodo de mandato está establecido por las normas señaladas de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral; sin embargo,con relación a los Sub Alcaldesas y Sub Alcaldes, no es posible establecer de manera genérica que estos sean electos y/o designados mediante procedimientos propios, ya que conforme se ha establecido en los argumentos desarrolados, en los municipios en los que existan distritos solamente municipales, las Sub alcaldesas o Sub Alcaldes, serán designados por la Maxima autoridad ejecutiva, del Organo Ejecutivo, y  cuando se hubiere conformado distritos indígenas originarios campesino, las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de los mismos serán elegidos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. En este entendido, evidenciándose que el art. 30 del proyecto de la COM, confunde la democracia representativa y la comunitaria, de acuerdo a lo señalado, corresponde declarar su incompatibilidad por se contrario a los preceptos constitucionales citados.

Con relación al art. 31

De igual forma, con relación a dicha disposición legal, si bien la misma establece que  los cargos a ser electos para el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña son el de alcalde o alcaldesa municipal, concejales y concejalas municipales; de manera genérica al igual que en art. 30, establece que el cargo de sub alcalde o sub alcaldesa constituye un cargo electo según normas y procedimientos propios, sin especificar que dicha elección  corresponde a los sub alcaldes o sub alcaldesas de los distritos IOC y no así a los Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas de los distritos municipales, quienes conforme los argumentos desarrollados, solo pueden ser designados por la MAE, por lo que, bajo los mismos argumentos del art. 30, y por conexitud, corresponde se declare incompatible el art. 31 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Con relación al art. 32

Finalmente, el art. 32, regula con relación al periodo de mandato de las autoridades electas, estableciendo que éstas tendrán un periodo de mandato y de reelección conforme a la Constitución Política del Estado, normas y procedimientos propios; es decir, de manera genérica establece que dichas normas, serán aplicables para todas las autoridades electas, sin especificar, en que casos son aplicables las mismas y a que autoridades electas se refiere, ya que con relación al periodo de mandato de las MAE, así como los integrantes de los concejos municipales, es la Ley Fundamental, a través de sus arts. 285.II y 288, la que regula dicho aspecto y no así las normas y procedimientos propios, mismas que regularan en el caso de las autoridades y representantes de las NPIOC.

Por ende, bajo los argumentos expresados corresponde también declarar la incompatibilidad del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por ser contrario a los preceptos constitucionales señalados.

“Artículo 36. Requisitos para ser Concejal o Concejala Municipal).

Para ser Concejal o Concejala, del Municipio Autónomo de Pazña; el ciudadano o ciudadana debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Tener nacionalidad boliviana.

2. Tener 18 años, cumplidos al día de la elección.

3.   Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio Autónomo de Pazña.

4. No contar con sentencia condenatoria ejecutoriada.

    

5. Haber sido censado en el Municipio Autónomo de Pazña.

6. Estar registrado en el padrón biométrico actualizado.

7. No tener deudas pendientes con el Gobierno  Autónomo  Municipal de Pazña,  Organizaciones Territoriales de Bases ni otras Instituciones del municipio.

8.  Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

9.  Los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

                                        

El art. 36 del proyecto de la COM, nuevamente consigna el termino “Autónomo” en su primer párrafo, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en conexitud, con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7 y 29, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

De otra parte, tomando en cuenta que dicho artículo regula con relación a los requisitos que debe cumplir un ciudadano para ser Concejal o Concejala, corresponde señalar al respecto lo siguiente:

El art. 234 de la CPE, establece taxativamente las condiciones y requisitos generales básicos para acceder al desempeño de funciones públicas y por consiguiente, los postulantes a optar al cargo de concejales municipales no pueden encontrarse exentos de su cumplimiento.

De igual forma el art. 287 de la CPE, también establece que además de cumplir con  las condiciones  generales de acceso a la función pública señaladas por el art. 234 de la CPE, se debe cumplir con requisitos señalados en este precepto.

Sin embargo, el art. 36, si bien realiza la mención de dichos requisitos tanto generales como específicos, además de que se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado establece entre los mismos, el no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, haber sido censado en el Municipio de Pazña y no tener deudas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, Organizaciones Territoriales de Bases (OTB) ni otras instituciones del Municipio, requisitos que no han sido previstos en los arts. 234 y 287 de la CPE, por ende corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 4, 5, 7 del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, en relación a los ya citados artículos 234 y 287 de la CPE.

“Artículo 37. (De los Concejales y Concejalas Suplentes)

Los Concejales y las Concejalas suplentes, ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada o en caso de muerte, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

El art. 37, establece los casos en los que los concejales y las concejalas suplentes ejercerán el cargo de titular, señalando entre éstos, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada; al respecto, cabe precisar que conforme se tiene del art. 157 de la CPE, la cual es aplicable en abstracción, para establecer cuales son las causales de pérdida de mandato de las concejalas y concejales muncipales, corresponde señalar que dicha norma no prevé como una causal, la existencia tan solo de sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que la misma debe ser en causas penales, por ende, para el caso de que las concejalas o concejales suplentes tengan que ejercer el cargo de los titulares cuando exista esta causal y en consecuencia exista la pérdida de mandato, se debe establecer que los suplentes ejercerán el cargo, además de los casos señalados, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales y no de manera genérica.

Consecuentemente bajo dichos argumentos corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 37 del proyecto de Carta Orgánica municipal, sugiriéndose se readecue la redacción con relación a la frase “sentencia condenatoria ejecutoriada”, conforme a los argumentos expuestos.

“Artículo 38. (Lugar de Residencia)

Los Concejales y las Concejalas Municipales electos deben residir en el Municipio Autónomo de Pazña, territorio por el cual fueron electos y por el tiempo en que ejerzan el mandato popular” (la negrilla es agregada).

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Artículo 39. (Incompatibilidades). El ejercicio del cargo de concejales  o  concejalas municipales son incompatibles con cualquier otro cargo público sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tacita al cargo de concejales o concejalas.

I.       Ser propietario o ejercer funciones directivas o de representación en empresas vinculadas al municipio. Ésta incompatibilidad no comprende a los socios de las sociedades por acciones o cooperativas”.

Control previo de constitucionalidad

Con relación a las incompatibilidades, la Constitución Política del Estado, ha regulado este aspecto en su art. 239, señalando que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase se ventajas personales del estado.

3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tenga relación contractual con el Estado”.

 

El art. 236 de la CPE, establece que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función Pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.

El art. 39, regula como una causal de incompatibilidad, el ejercicio del cargo de concejales o  concejalas municipales con cualquier otro cargo público sea remunerado o no, aspecto que no condice con los señalado por los preceptos constitucionales mencionados, toda vez que, lo mencionado no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad señaladas por el art. 239 de la CPE, sino más bien constituye una prohibición para el ejercicio de la función pública conforme establece el art. 236.I de la CPE; empero, además conviene referir que conforme el precitado artículo, si bien existe la prohibición de ejercer de manera simultánea dos o más cargos públicos remunerados  a tiempo completo,  el art. 39, ha establecido que el ejercicio del cargo de concejales o concejalas municipales resulta incompatible con cualquier otro cargo público sea remunerado o no,  aspecto que no esta previsto por la norma constitucional señalada, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 39 en relación al art. 236 y 239 de la CPE. 

“Artículo 40. (Atribuciones)

Son atribuciones del Concejo Municipal, las siguientes:

(…)

5. Protocolizar, junto con el Alcalde o Alcaldesa, la conformación de distritos municipales.

(…)

13. Facultar al Alcalde o Alcaldesa para suprimir o fusionar dependencias municipales, con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos en el artículo” (las negrillas fueron añadidas).

Control previo de constitucionalidad

Con relación al numeral 5 del art. 40

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartás Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. 

Ahora bien, al respecto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la SCP  2055/2012, la califica como norma cualificada para la regulación del régimen autonómico, por lo que con relación a los distritos municipales, establece el art. 27 de dicha Ley: “(DISTRITOS MUNICIPALES) I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse, subalcadías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.

De dicha disposición legal, se tiene que la conformación de distritos municipales, está determinada por la carta órganica y la legislación municipal, no implicando, que ésta sea protocolizada o que dicha conformación tenga que ser aprobada mediante protocolización.

En este entendido, en el art. 40.5, se ha establecido una atribución para el Concejo Municipal, que no emana de la ley, por ende, bajo dichos argumentos corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 5 del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Con relación al numeral 13 del art. 40

El referido numeral, establece como otra de las atribuciones del Concejo Municipal “Facultar al Alcalde o Alcaldesa para suprimir o fusionar dependencias municipales, con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos en el artículo”; sin embargo, cabe señalar que conforme al art. 12.I de la CPE, se garantiza la independencia de los órganos, no corresponde establecer que para que el alcalde o alcaldesa, pueda suprimir o fusionar dependencias municipales, con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sea necesario la autorización del Concejo Municipal, ya que dicha autoridad puede ejercer esa atribución en el marco de su independencia.

En este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 40.13 del proyecto de Carta Orgánica municipal, al ser contrario al art. 12.I de la CPE. 

“Artículo 51. (Revocatoria de Mandato a los Concejales y las Concejalas).

La Revocatoria de los mandatos a las autoridades municipales electas puede ser promovida y procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo a normativa vigente.

I.   El pronunciamiento popular estará referido exclusivamente a la destitución de las Autoridades sometidas a Revocatoria

II. Los fundamentos de la solicitud y la respuesta de las autoridades afectadas se harán públicas junto con la convocatoria al acto eleccionario” (las negrillas nos corresponden).

Control previo de constitucionalidad

El art. 240 de la CPE, establece con relación a la revocatoria lo siguiente: “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

(...)

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

(...)”

En este entendido, la Constitución Política del Estado realiza la correspondiente reserva de ley, al establecer que la misma procederá de acuerdo a ley, por lo que, la Ley del Régimen Electoral constituye aquellas disposición legal que regula su alcance (art. 25), iniciativa popular ( art. 26)., plazos (art. 27), convocatoria y el calendarío (art. 28), aplicación (art. 31) señalando también en su art. 34, que: “El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en la presente Ley para la realización de la revocatoria de mandato”.

El art. 51, en su parágrafo II señala que: “Los fundamentos de la solicitud y la respuesta de las autoridades afectadas se harán públicas junto con la convocatoria al acto eleccionario” aspecto del cual se puede evidenciar que la Carta Orgánica municipal de Pazña está regulando un aspecto que  conforme al mandato constitucional, debe ser regulado por una ley del nivel central del Estado, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica munucipal de Pazña en relación al art. 240 de la CPE.

“Artículo 52. (Responsabilidades de los Concejales y Concejalas).

(…)

I.   El Consejo Municipal aprobará su Reglamento General consensuado por los distritos del Municipio Autónomo de Pazña, en el lapso de 60 días a partir de su promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad.

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en el parágrafo I de dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

 

Artículo 56. (Sancion de Leyes Especiales Municipales).

La sanción de leyes municipales, que afenten el interés común, que vayan en controversia con los intereses del Municipio Autónomo de Pazña, se llevará a la consulta ciudadana mediante referéndum municipal” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38 y 52.I, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos. 

Artículo 60 Requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa Municipal). 

Para ser Alcalde o Alcaldesa Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1.        Tener nacionalidad boliviana.

2.        Tener 21 años cumplidos, al día de la elección.

3.        Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a los actos electorales en el municipio.

4.        No contar con sentencia condenatoria ejecutoriada.

5.        Los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral

6.        Haber sido censado  en el Municipio Autónomo de Pazña;

7.        Tener registro actualizado del padrón biométrico en el municipio.

8.        No tener deudas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, Organizaciones Territoriales de Bases ni otras Instituciones en el municipio.

9.        Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” (las negrillas son agregadas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 234 de la CPE, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas ser requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2.                                          2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia   condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de    cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de      prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

3.                                          6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

4.                                          7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

5.                                         

De igual forma, en relación a las condiciones específicas para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos, el art. 285 de la CPE establece que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

3.   En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

(...)”.

Del art. 60, se tiene que si bien, se han establecido como requisitos para ser alcalde o alcadesa del municipio de Pazña, lo señalado por los arts. 234 y 285.I.1 de la CPE; sin embargo, la Carta Orgánica municipal, ha establecido en los numerales 4, 5, 7, y 8 de su art. 60, otros distintos a los contenidos en los preceptos constitucionales ya referidos.

Cabe referir con relación al numeral 6 del art. 60, que nuevamente el estatuyente, en dicha previsión legal, define al municipio como “Autónomo”, además de atribuirle la cualidad gubernativa, que es propia de la entidad territorial, motivo por el cual bajo los argumentos señalados en el control previo de constitucionalidad, del primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I y 56, dicho término resulta incompatible.

En consecuencia, bajo este argumento y los esgrimidos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 60, del proyecto de Carta Orgánica municipal por ser contrario a lo preceptuado por los arts. 234, 271.I y 285.I.1 de la CPE.

“Artículo 61. (Incompatibilidades). El ejercicio del cargo de Alcalde o Alcaldesa municipal como servidor público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, como también realizar negocios o celebrar contratos privados o público, su aceptación supone renuncia tacita al cargo”.

             Control previo de constitucionalidad

        

El art. 239 de la CPE, en relación a las causales de   incompatibilidad con el ejercicio de la función pública a señalado lo siguiente: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos  o la obtención  de otra clase de ventajas personales del Estado.  3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

En este entendido, corresponde señalar que dicho precepto constitucional ha señalado cuales son las causales de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública; sin embargo, el art. 61, señala como una causal de incompatibilidad el ejercicio del cargo de alcalde o alcaldesa municipal con cualquier función pública o privada, remunerada o no, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 239 de la CPE, toda vez, que dicha causal de incompatibilidad no está regulada en el referido precepto constitucional. De igual forma, el art. 61, señala como otra causal de incompatibilidad la celebración de contratos privados o públicos, causal que tampoco está prevista por el art. 239 de la CPE, motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 61 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 239 de la CPE.  

          

“Artículo 64. (Informe de Viaje)

En el lapso de 48 horas posteriores al viaje, la autoridad ejecutiva debe presentar informe oral y escrito de las actividades desarrolladas fuera del municipio, de forma justificada, al Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 64, establece la obligación de la autoridad ejecutiva de presentar en el lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a su viaje, un informe oral y escrito de las actividades desarrolladas fuera del municipio, ante el Concejo Municipal; sin embargo, conforme al art. 12.I de la CPE, en el que se garantiza el principio de independencia de órganos, no corresponde exigir a la autoridad ejecutiva dicho informe, toda vez que, esta autoridad si bien debe comunicar de la realización de sus viajes, este extremo no implica que deba presentar el mencionado informe, en virtud precisamente al principio de independencia, que de igual forma es establecido por el art. 12.II de la LMAD cuando dicha disposición legal, señala que la autornomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo y que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en al independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

En este entendido y bajo los mencionados argumentos corresponde declarar la incompatibilidad del art. 64 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por ser contrario al precepto constitucional señalado.

“Artículo 65. (Causales de Cesación o Revocatoria de Mandato)

Son causales, la renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, debiendo proceder a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; caso contrario, la sustituta o sustituto será uno de los concejales o concejalas titulares y elegido por dos tercios (2/3) del Concejo Municipal; la revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 240  de la CPE, con relación a la revocatoria señala que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato,  excepto  el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

(...)

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá  de acuerdo a la Ley.

V.   Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez cada mandato constitucional del cargo electo” (las negrillas fueron añadidas).

El artículo 286.II de la CPE, señala que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno  autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será  una autoridad ya electa definida  de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De los preceptos constitucionales señalados, se tiene que  constituyen también causales de cesación en el cargo para las MAE de un gobierno autónomo, la renuncia, muerte, inhabilidad permanente y la revocatoria, entendiéndose que la revocatoria constituye una causal más para la cesación del cargo de las referidas autoridades; sin embargo, el art. 65, refiere indistintamente como causales de cesación o revocatoria de mandato, a la renuncia o muerte, la inhabilidad permanente o revocatoria, denotándose una redacción imprecisa, en la que se confunde a la cesación con la revocatoria de mandato, sin tomar en cuenta que si bien la segunda constituye una causal de cesación del cargo para las MAE de un gobierno autónomo; no es lo mismo señalar que la renuncia o muerte, la inhabilidad permanente y la revocatoria constituyan propiamente causales para la revocatoria de dichas autoridades, por lo que evidenciándose que existe una redacción imprecisa que puede generar inseguridad jurídica, y que contradice a los preceptos constitucionales señalados, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 65 de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 9.2, 178.I,  286.II  y 240 de la CPE.     

“Artículo 67. (Suspensión Definitiva del Alcalde o Alcaldesa).

La suspensión definitiva del Alcalde o Alcaldesa en el ejercicio de sus funciones, procede por la sentencia condenatoria ejecutoriada”.

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado, ha establecido en su art. 157, como casual para la pérdida de mandato de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, de igual forma, el art. 170 de la CPE, en relación a la cesación del mandato de la Presidenta o Presidente del Estado, también ha establecido como una de las causales para la cesación de su mandato, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, en este entendido, en aplicación análoga de los preceptos constitucionales señalados, la MAE de un gobierno autónomo municipal, cesará en sus funciones por sentencia condenatoria  ejecutoriada en materia penal; sin embargo, el art. 67, señala que la suspensión definitiva en el ejercicio de funciones de dicha autoridad, procede tan solo por sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto que contradice lo señalado por los preceptos constitucionales mencionados, en este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 67 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 157 y 170 de la CPE.

“Artículo 68. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa).

El Alcalde o el Alcaldesa tienen las siguientes atribuciones:

(...)

6.   Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal.

(…)

          

8. Designar, posesionar de acuerdo a normas y procedimientos propios, a los oficiales mayores, asesores o asesoras y destituirlos a sugerencia e iniciativa ciudadana, siendo este del municipio y con capacidad profesional.

9. Designar, posesionar previa convocatoria y de acuerdo a normas y procedimientos, a los técnicos y servidores públicos y destituirlos a sugerencia e iniciativa ciudadana.

(…)

12. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa, su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, respetando las normas y procedimientos propios de las comunidades originarias cuando corresponda, dentro de los noventa (90) días de gestión, para su estricto cumplimiento.

(…)

14. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.

(…)

24. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.

     

(…)

30. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, Municipal dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora, tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales.

31. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, que afecten a terceras personas, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; mediante reglamento específico.

          

(…)

33. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde o Alcaldesa municipal suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica Municipal y la Constitución Política del Estado;

(…) (las negrillas fueron agregadas)”.

Control previo de constitucionalidad

             Con relación al numeral 6 del art. 68

El art. 272 de la CPE, con relación a la autonomía ha establecido que la misma implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

El art. 12.I de la CPE, establece que las relaciones entre los órganos de gobierno a todo nivel, deben fundamentarse tanto en la independencia y separación como en la coordinación y cooperación.

De igual forma, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo, además que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Sin embargo, el numeral 6 del art. 68, establece que el Alcalde o Alcaldesa tendrá la atribución de ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y refrendar la normativa municipal aprobada por dicho Concejo, sin tomar en cuenta que precisamente en el ejercicio de la facultad ejecutiva y reglamentaria propia del órgano ejecutivo, éste solo puede reglamentar las leyes emitidas por el concejo municipal para su ejecución y no así cualquier decision de esté órgano legislativo, toda vez que, las mismas pueden no tener un caracter normativo de aplicación general, más aun cuando el término “decisiones” es amplio y genérico.   

De igual forma, el órgano ejecutivo, precisamente en virtud a las facultades que le han sido asignadas por mandato constitucional, tampoco podría refrendar la normativa municipal, en este entendido, corresponde declarar la incompatiblidad del numeral 6 del art. 68 del proyecto en estudio en relación a los arts.  12.I  y 272 de  la CPE.                  

         Con relación al numeral 8 del art. 68

El referido numeral, regula la designación, posesión de los oficiales mayores, asesores o asesoras de acuerdo a sus normas y procedimientos propios que regulen además de la destitución, de los mismos procediendo ésta a sugerencia e iniciativa ciudadana.

Al respecto, cabe señalar que el régimen de servidores y servidoras públicas esta regulado por el art. 232 y ss. de la CPE, comprendiendo dentro de dicho régimen, aquellos quienen ejerzan funciones de libre nombramiento, asimismo, el Estatuto del Funcionario Público, con relación al nombramiento, designación de este tipo de funcionarios, en su art. 12 señala lo siguiente: “c) Funcionarios de Libre Nombramiento: Son aquellas persona designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativas y técnico-especializadas para los funcionarios electos y designados, sus atribuciones y el presupuesto asignado, serán determinados por el Sistema de Administración de Personal  en forma coordinada con los Sistemas de Organización y de  Presupuesto.

Son funcionarios de libre nombramiento los Asesores Generales, los Coordinadores Generales, Jefes de Gabinete, Oficiales Mayores, Secretarios Privados, Gabiente, Oficiales Mayores, Secretarios Privados, Ayudantes y personal de confianza nombrados  por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República.

Los Funcionarios de libre nombramiento no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa reguladas por el Estatuto y el presente Reglamento”.

En este entendido, los funcionarios de libre nombramiento son   aquellos designados por la MAE, en virtud de lo que señala precisamente el art.12. inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que, los funcionarios a los que hace referencia el art. 68, no podrían ser designados de acuerdo a sus normas y procedimiento propios, sino conforme lo que establece la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Funcionario Público, mas aún cuando la frase “normas y procedimientos propios” constituyen terminos que son utilizados por la Norma Suprema, para regular el ejercicio de la JIOC.

De igual forma, si bien el art. 242.8 de la CPE, establece que la participación y control social implicaría también, denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento en los casos que se considere conveniente, este extremo no significa que la sociedad civil organizada pueda de manera directa sugerir la destitución de estos funcionarios, sino como establece dicho precepto constitucional correspondera, en el caso de que el funcionario incurriera en algún acto contrario a la ley realizar la denuncia, ante la instancia que corresponda. No siendo factible que de manera directa se sugiera su destitución y menos aún que la autoridad del órgano ejecutivo, disponga tal extremo a solo iniciativa ciudadana.

Por ende, su destitución no puede estar sujeta a sugerencia e iniciativa ciudadana, sino cuando exista un fallo corrrespondiente, el mismo que deberá ser ejecutoriado.  

De igual forma, dicho numeral 8 del art. 68, también ha establecido que los oficiales mayores, asesor asesora a ser designados o posesionados sean del municipio de Pazña y con capacidad profesional, conforme se interpreta del referido numeral, aspecto que denota discriminación en relación al lugar al que pertenencen, limitando el ejercicio de estos cargos o otros ciudadanos que no sean parte de dicho municipio, aspecto que contradice lo señalado por el art. 14 de la CPE.

En este entendido, corresponde declarar la incompatiblidad de todo el numeral 8 en relación a los arts. 14 y 241.8 de la CPE, por los argumentos ya desarrollados. 

Con relación al numeral 9 del art. 68

De igual forma, corresponde declarar la incompatiblidad de la frase “y destituirlos a sugerencia e iniciativa ciudadana” del numeral referido, conforme a los argumentos ya esgrimidos en el control previo de compatibilidad del numeral 8 del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Con relación al numeral 12 del art. 68  

El art. 12.I de la CPE, establece que las relaciones entre los órganos de gobierno a todo nivel deben fundamentarse tanto en la independencia y separación como en la coordinación y cooperación.

De igual forma, el art. 12.II de la LMAD, dispone que la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo y la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación y coordinación de estos órganos; sin embargo, el numeral 12 del art. 68, al pretender que el Concejo Municipal, no solamente apruebe el plan de desarrrollo municipal y el plan de ordenamiento territorial, sino también los reglamentos elaborados por el alcalde o alcaldesa del municipio de Pazña, invade las facultades del Organo Ejecutivo, toda vez que, los reglamentos que emita este Organo no son suceptibles de aprobación por el Concejo Municipal, en este entendido, la enunciación del término genérico “y reglamentos”  vincula de manera directa al referido ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene dicho Órgano Ejecutivo, no correspondiendo que este Organo ponga los reglamentos  a consideración del Legislativo para su aprobación.

En este entendido corresponde, declarar la incompatibilidad de la frase “y reglamentos”, en relación art. 12.I de la CPE, conforme a los argumentos ya expuestos.

Con relacion al numeral 14 del art. 68

El art. 302 de la CPE, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial  y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.

El numeral 14 del art. 68, establece como atribución del Alcalde o Alcaldesa elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante ley municipal, el plan de uso de suelo de su respectiva jurísdicción, sin establecer que el mismo debe ser elaborado  en coordinación con los planes de nivel central del Estado, departamentales e indígenas, lo que conlleva que dicho numeral sea declarado incompatible en relación al art. 302.I.6 de la CPE. 

         Con relación al numeral 24 del art. 68

Conforme se ha ido señalando en anteriores argumentos, el art. 12.I de la CPE, establece que las relaciones entre los órganos de gobierno a todo nivel deben fundamentarse tanto en la independencia y separación como en la coordinación y cooperación, asimismo, el art. 12.II de la LMAD, dispone que la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo; y, la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación de estos órganos; el art. 283 de la misma Ley Fundamental también señala que el gobierno autónomo municipal está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde; sin embargo, el numeral objeto del analisis y contrastación, hace referencia a la aplicación del reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales por el alcalde o alcadesa, sin establecer qué órgano emitió dicho reglamento, lo que llevaría a entender que quien emitió dicho reglamento es el Concejo Municipal, si fuera así, implica una inobservancia de los límites entre los ámbitos funcionales, tanto del Legislativo como del Ejecutivo, toda vez que, el concejo municipal como órgano legislativo, no tiene la facultad para emitir reglamentos de caracter general, ya que su capacidad reglamentaria se limita hacia lo interno.

En este entendido, es necesario referir que dicho numeral resulta compatible siempre y cuando el Organo Ejecutivo, sea el que emita el reglamento en ejercicio de su facultad reglamentaria, y desarrolle una ley municipal emitida por el Concejo Municipal, ya que de lo contrario, es decir, que el Concejo Municipal emita un reglamento para su aplicación por el Ejecutivo, invade las facultades previstas en el art. 283 de la CPE, pues un órgano se estaría inmiscuyendo en asuntos estrictamente internos de otro.

En este entendido, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 24 del proyecto de Carta Orgánica municipal, siempre y cuando su interpretación sea conforme el entendimiento señalado.

Con relación al numeral 30 del art. 68

El art. 302.I.15 de la CPE, señala como unas de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción, la promoción y conservación  del patrimonio natural municipal.

El numeral 30 del art. 68,  establece como atribución del Alcalde o Alcaldesa del municipio de Pazña, sancionar a las personas individuales y colectivas públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación no solo del patrimonio municipal sino también nacional, por lo que, corresponde señalar que si bien la autoridad ejecutiva, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa que corresponda, puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales, las mismas deben estar circunscritas a su ámbito competencial, además de ser ser impuestas mediante un debido proceso; sin embargo, al haber dispuesto como atribución del Alcade o Alcaldesa sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan disposiciones de preservación del patrimonio, no solo municipal, sino también nacional, ha invadido campos competenciales ajenos, ya que corresponde a cada nivel de gobierno sancionar infracciones administrativas de su propia normativa, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma; empero, en el presente caso, conforme se tiene regulado por el art. 302.I.15, el gobierno autónomo municipal tiene la competencia exclusiva solo con relación a la promoción y conservanción del patrimonio natural municipal, para tal efecto, solo puede legislar, reglamentar y ejecutar dentro el marco de dicha competencia y por ende aplicar sanciones a infracciones normativas reguladas en su normativa. 

De igual forma, el referido numeral ha establecido que podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales.

Al respecto, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, ha señalado: ...b) La idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas departamentales y nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.

(...)

Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.

Por lo tanto, se dispone: 1) Declarar la incompatibilidad del siguiente enunciado: ‘Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas, las infracciones a normas municipales, departamentales y nacionales’; y, 2) Declarar la compatibilidad del resto del numeral siempre que se sigan el desarrollo efectuado” (las negrillas son nuestras).

De otra parte, corresponde también señalar que dicha regulación implica un doble juzgamiento, toda vez que, se establece una sancion concurrente, aspecto que contradice el principio del nobis in idem,  establecido en el art. 117.II CPE,  el mismo que establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatiblidad del término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales” en el numeral 30 del art. 68 de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 117.II y 302.I.15, de la CPE.

 

Con relación al numeral 31 del art. 68

El num. 31 del art. 68, establece como atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, el ordenar la demolición de los bienes inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, urbanísticas y administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación  de las autoridades nacionales, departamentales; así como la reasignación de uso de suelo que corresponda mediante reglamento específico.

A efectos del correspondiente control previo de constitucionalidad, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional plurinacional, con relación a la atribución de que la alcaldesa o alcalde municipal, pueda ordenar la demolición de los referidos bienes, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras, a través de la DCP 0016/2015 de 16 de enero señala que: Sobre el particular, el art. 302.I.22 de la CPE faculta a los gobiernos municipales, expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal; y a imponer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse” (las negrillas son añadidas).

En este entendido, y bajo los argumentos referidos,  corresponde declarar la incompatibilidad de la frase, “o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, por su contradicción con el principio de autogobierno establecido los arts. 270 y 272 de la CPE, toda vez que, conforme a los entendimientos expresados, se trata de una función que solo responde a intereses propios de la ETA municipal.

De otra parte, también conviene precisar al respecto de la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos la DCP 0035/2014 señaló que: …la disposición analizada se redacta en términos generales determinando la demolición de inmuebles solo por el incumplimiento de las normas de ‘…servicios básicos…’ lo que resultaría excesivo y vulneratorio al principio de proporcionalidad pues en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE). En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería aplicar tal medida administrativa de forma proporcionada, justificándose solo en aquellas infracciones que impliquen riesgo para la seguridad de la colectividad” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, bajo dichos entendimientos, resulta compatible el resto de la disposición legal, objeto del control previo de constitucionalidad, siempre y cuando  dicha  atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida conforme los entendimientos expresados, además en observancia del art. 115.II de la CPE, ya que dicho precepto constitucional obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas, por lo que, las sanciones de personas individuales y/o colectivas que infrinjan las disposiciones legales deben sujetarse a las garantías que la Constitución Política del Estado y las leyes establecen.

Con relación al numeral 33 del art. 68

Como efecto de la implantación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.

En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales a los mismos principios de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.

En sujeción al sistema actual de ejercicio del poder público, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano.

Conforme a lo manifestado la relación que debe existir entre los órganos de gobierno autónomo, debe basarse en la coordinación y cooperación mutua, de modo que cada cual respete y facilite el ejercicio de sus facultades constitucionales.

Ahora bien, el num. 33 del articulo 68 del proyecto en análisis, ha establecido como atribución del Alcalde o Alcaldesa el solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de  la designación del Alcalde o alcaldesa muncipal suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por su Carta Orgánica Municipal  y la Constitución Política del Estado; sin embargo,  dicha previsión expresa una suerte de dependencia funcional de la MAE ante el Concejo Municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano por razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del Concejo Municipal, por lo que dicha previsión normativa no guarda concordancia con las formas de relacionamiento establecidas por el art. 12 de la CPE, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial, exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la MAE, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE, sin que esto implique que no sea admisible que el Concejo Municipal, otorgue la correspondiente autorización para el caso de viajes oficiales del Alcalde, cuando la ausencia sea mayor al plazo establecido por cada Municipio de acuerdo a su realidad.

Bajo los argumentos señalados corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 33 del artículo 68 del proyecto de la Carta Organica Municipal, por se contrario a los preceptos constitucionales señalados.

Artículo 69. (Facultades del Órgano Ejecutivo). El Órgano Ejecutivo, tiene facultades ejecutivas, administrativas y reglamentarias, en el ámbito de las competencias, establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 031 Marco de  Autonomías y Descentralización y además de las siguientes facultades:

1. Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para la ejecución de Leyes Municipales.

2. Administrativas, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos del municipio para ejecutar las disposiciones programadas.

3. Ejecutiva técnica, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las disposiciones del Municipio Autónomo de Pazña.

4. Realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica Municipal, al interés público y al régimen autonómico.

5. Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).

6. Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Municipal.

7. Observar las leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal, cuando éstas sean contrarias a las disposiciones legales, bajo observaciones y fundamentos técnicos.

8. Velar, Inspeccionar, Verificar y representar ante las instancias correspondientes sobre la preservación y protección de los límites territoriales del Municipio Autónomo de Pazña  de manera obligatoria una vez al año y las veces que sean requeridas” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía implica  la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa,  reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, de igual forma, el art. 283 de dicha Ley Fundamental con relación al ejercicio de la autonomía municipal y la constitución del gobierno autónomo municipal, señala que el mismo está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde.

Sobre la autonomía, el ejercicio de la misma en el ámbito municipal y la constitución del gobierno autónomo municipal y las facultades de los órganos que lo integran, la DCP 0016/2015, señala que: Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.

En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas(las negrillas son nuestras).

Asimismo, la citada Declaración Constitucional Plurinacional señalada, estableció como uno de los ámbitos en el que se desarrolla las competencias, al ambito facultativo, que tiene que ver precisamente con el ejercicio de la facultades de cada uno de los órganos del gobierno autónomo municipal, asi en este entendido señalo que: iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”

Conforme se tiene de los preceptos constitucionales señalados y la jurisprudencia constitucional, las facultades del órgano ejecutivo son la facultad reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, el art. 69, establece que además de las facultades ejecutivas y reglamentarias, el Órgano Ejecutivo tiene facultades administrativas así como otras descritas en sus numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, las cuales no constituyen facultades sino atribuciones de dicho Órgano.

Además, cabe referir con relación al numeral 1 del mencionado artículo, que nuevamente se reitera como una facultad del Organo Ejecutivo la reglamentaria, asimismo, de manera limitante, se establece que ésta se refiere a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para la ejecución de leyes municipales, omitiendo el hecho de que no solo permitirán la ejecución de las leyes municipales, sino también de leyes nacionales, cuando se trate  de competencias compartidas.

Asimismo, en el numeral 2, el estatuyente reitera como facultad del Órgano Ejecutivo, a la administrativa, la cual conforme los argumentos ya expresados, no constituye una facultad del mencionado Órgano.

De igual forma, en el numeral 3, realiza una reiteración innecesaria de la facultad ejecutiva, otorgándole un alcance equivocado, además de consignar en dicha redacción el término “Autónomo” el cual por conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, corresponde ser declarado incompatible bajo los argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de dichos artículos.

Por último, el estatuyente, en el numeral 8 del artículo objeto de la contrastabilidad, de manera similar que en el numeral 3, define al municipio como “Autónomo”, por lo que, dicho término resulta incompatible.

Consecuentemente, y por lo motivos expuestos corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 69 del proyecto de Carta Orgánica municipal, al ser dicha previsión legal contraria a los preceptos constitucionales mencionados. 

“Artículo 70. (Designación y Elección de Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas). Se establecerá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las Sub Alcaldías; su designación o elección será por normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal y la ley especial” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

El art. 70, de una parte establece que habrá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las sub alcadías; sin embargo, corresponde señalar que conforme se tiene del art. 62 de la LMAD, disposición legal aplicable en virtud del art. 271 de la CPE, si bien en los distritos municipales, los cuales constituyen espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, se pueden establecer sub alcaldías; sin embargo, no es posible determinar  que con respecto a éstas se establecera un procedimiento de descentralización,  ya que lo que correspondería en función a la disposición legal citada es más bien un procedimiento de desconcentración y no descentralización.

De otra parte, el mismo art. 70  se refiere a la designación y elección de los sub alcaldes o sub alcaldesas, de manera générica, sin precisar en que casos corresponde su designación o en casos corresponde su elección, además de establecer que su designación y elección será por normas y procedimientos propios, cuando las mismas normas establecen los arts. 11.II.3 y 26.II.4 de la CPE, son aplicables para la elección, designación o nominación de autoridades y representantes de las NPIOC y no así para la designación de las sub alcaldesas o sub alcaldes de los distritos municipales, los cuales son designados por la MAE, conforme también se ha referido en el argumento del control previo de constitucionalidad de los arts. 30 y 31 del mismo proyecto de Carta Orgánica municipal.

Bajo tales argumentos corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 70 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en conexitud a los arts. 30 y 31 del mismo proyecto.

“Artículo 75. (Jerarquía y Denominación de la Normativa). La norma emitida por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, reglamentará las leyes emitidas por el Concejo Municipal y emitirá disposiciones internas para las acciones administrativas cuyas normativas tienen la siguiente denominación y orden.

1.  Ley Municipal: Instrumento normativo de orden territorial.

2.   Decreto Municipal: Es el mandato normativo, decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva y promulgado por el mismo, firmado por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.

3.   Resolución Ejecutiva Administrativa: Para temas de administración interna del Ejecutivo” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultadades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ambito de sus jurisdicción y competencias y atribuciones”.

De igual forma, el art. 283 de la CPE, establece lo siguiente: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal  con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un orgáno, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”

De dichos preceptos constitucionales, se ha establecido que los órganos que conforman el gobierno autonómo municipal son el concejo municipal u órgano deliberativo cuyas facultades son la legislativa, deliberativa y fiscalizadora; y un órgano ejecutivo, cuyas facultades son la ejecutiva y reglamentarias.

Con relación precisamente a las facultades reglamentarias del órgano ejecutivo conviene señalar que éstas se limitan precisamente al ámbito de lo estrictamente reglamentario, materializada en una capacidad reglamentaria de caracter general, por la que, se emiten reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, con la finalidad de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, una capacidad reglamentaria de carácter interno, por la que, se viabiliza el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias.

En este entendido, la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo,  se materializa solo en una capacidad reglamentaria de caracter general y de caracter interno, y no abarca la emisión de leyes, toda vez que, dicha facultad es propia del órgano deliberante.

Ahora bien, el art. 75, cuando refiere a la denominación de la normativa emitida por el Organo Ejecutivo, en su numeral 1, expresa como norma emitida por este Órgano a la ley municipal,  aspecto que  es contrario a lo establecido por los arts. 272 y 283 de la CPE, toda vez que, conforme se tiene de lo argumentado, la facultad de emisión de leyes le corresponde exclusivamente al órgano deliberante y no así el órgano ejecutivo, cuya facultad reglamentaria solo se materializa en la capacidad de caracter general y de caracter interno.

Consecuentemente por las razones expuestas corresponde declarar la incompatiblidad del art. 75.1 del proyecto de Carta Orgánica municipal por su evidente contradicción con los arts. 12.I, 272 y 283 de la CPE. 

“Artículo 76. (Estructura Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal).

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña está conformado por el Concejo Municipal,  Ejecutivo Municipal, Oficialía Mayor Administrativa, Oficialía Mayor Técnica, Dirección Administrativa Financiera, Dirección de Recursos Naturales Medio Ambiente y Minería, Dirección de Desarrollo  Económico Local, Dirección de Desarrollo Social y la Unidad de Transparencia Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

             

El art. 283 de la CPE, establece lo siguiente: “El gobierno                  municipal está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y; un órgano ejecutivo, presididdo por la Alcaldesa o el Alcalde”.

       

Conforme a dicho precepto constitucional, los únicos organos que estructuran el gobierno autónomo municipal, son el concejo municipal u órgano deliberativo y un órgano ejecutivo; sin embargo, cada uno de éstos, pueden establecer  su estructura orgánica interna.

El art. 76, de manera imprecisa, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña esta conformado por el Concejo Municipál, el Ejecutivo Municipal, la Oficialía Mayor Adminstrativa, y las direcciones enunciadas en dicha dispocisión, generando cierta confusión, ya que pareciera que dicha ETA no sólo estuviera conformada por los dos órganos establecidos por el art. 283 de la CPE, sino también por dichas dependencias, aspecto que genera inseguridad jurídica, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación a los arts. 9.2, 178.I y 283, de la CPE sugiriendo se establezca su estructura orgánica, en función de cada uno de los órganos que constituyen el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

“Artículo 78. (Requisitos de los y las Oficiales Mayores). Los requisitos para ser nombradas o nombrados Oficiales Mayores son:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares para varones.

4. No contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en   materia penal, civil o pendiente de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

6. Hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio.

7. Estar censado dentro el municipio y estar inscrito dentro el padrón biométrico o tener origen ancestral” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

Con relación al numeral 4 del art. 78

El art. 234 de la CPE, ha establecido las condiciones generales que deben ser cumplidas para el ejercicio de la función pública, en este entendido señala que: “Para acceder al desempeño  de funciones públicas se requiere:

 

1. Contar con la nacionalidad boliviana

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido  con los deberes militares.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatiblidad establecidos en la Constitución.

6. Estar inscrita   o inscrito  en el padrón electoral

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

El art. 78.4, entre sus requisitos para ser oficial mayor establece el no contrar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, civil o pendiente de cumplimiento, requisito que no esta señalado entre las condiciones generales que señala el art. 234 de la CPE, ya que el numeral 4 del mencionado artículo no prevee como requisito la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia civil, por lo que corresponde declarar la incompatiblidad de la frase “civil o” del numeral 4 del art. 78 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por ser contrario al art. 234.4 de la CPE.

Con relación al numeral 6 del art. 78

De igual forma el art. 78 del Proyecto, también establece  como requisito para se oficial mayor, el hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio, aspecto que contradice a lo establecido por el art. 234.7 de la CPE, éste estipula el hablar al menos dos idiomas oficiales del país, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral, ya que contradice al precepto constitucional citado.

Con relación al numeral 7 del art. 78

El mencionado numeral establece como requisito para la designación de oficial mayor, el estar censado dentro del municipio y estar incrito dentro el padrón biométrico  o tener origen ancestral,  requisito que no esta contenido dentro de las condiciones generales instituidas por el art. 234 de la CPE, motivo por el cual también corresponde declarar su incompatibilidad con relación al precepto constitucional ya referido.

“Artículo 82 (Estructura y Categoría de las Servidoras y Servidores Municipales).

La estructura de los servidores Públicos Municipales es la siguiente:

a.  Cargos electivos son Alcalde o Alcaldesa municipal y Concejales y Concejalas.

b.  Cargos designados y de libre nombramiento: son los oficiales  mayores, asesores, directores municipales jefes de unidades, responsables de proyectos, dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran  sujetos a ls Organización y Funciones del Ejecutivo, el Reglameno General del Concejo Municipal. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral.

(…)” (las negrillas nos pertenecen).

Control previo de constitucionalidad

El art. 233 de la CPE, establece con precisión la clasificación de servidores públicos que forman parte del sistema de administración de personal o régimen del servidor público, cuando señala: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

De dicho precepto constitucional,  se tiene que el régimen del servidor público, comprende jerárquicamente a los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera.

El Estatuto del Funcionario Público, precisamente es la disposición legal que define cada una de las clases de servidores públicos, contemplados en el mencionado precepto constitucional, a este efecto su art. 5 señala que: “(Clases de servidores públicos. Los servidores públicos se clasifican en: a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto (…)”.

Ahora bien, el artículo 82 del Proyecto regula con relación a la estructura y categoría de las servidoras y servidores públicos, por lo que precisamente en su numeral 2 establece como parte de dicha estructura y categória a los cargos designados y de libre nombramiento, sin precisar cada una de esta una de estas clases de  servidoras o servidores públicos, sino más bien confundiendo ambas categorías, cuando conforme del precepto constitucional señalado y el art. 5 del EFP, se tiene que ambos son distintos.

Bajo tales argumentos corresponde declarar la incompatibilidad del art. 82.2 del proyecto de Carta Orgánica municipal,  por ser contrario al art. 233 de la CPE.

“Articulo 84. (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento).Para las servidoras  y servidorres designadas o designados y de libre nombramiento se aplica el mecanismo de interpelación  y censura de manera individual  o colectiva, a iniciativa de cualquier  concejal  municipal. Los concejales o concejalas podrán acordar la censura por dos tercios (2/3) de las y los representantes del Concejo Municipal, la censura implicará  la destitución de la servidora o servidor correspondiente.

Artículo 85. (De la Interpelación y Censura). La interpelación y censura por iniciativa popular será motivada mediante informe escrito y remitido al Concejo Municipal. Los resultados de la interpelación considerarán sanciones a la censura para las servidora y servidores respectivos, este proceso será desarrollado mediante Ley Municipal”,

Control previo de constitucionalidad

Con relación a la interpelación y la censura la citada DCP 0019/2015, ha señalado que: “‘Se trata de una figura constitucional de corte parlamentario que implica un juicio político sumario, destinado a reencausar oportunamente las políticas de estado.

Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura; países como España, Venezuela y Argentina, aplican la censura al presidente del gobierno, al vicepresidente y al jefe de gabinete, respectivamente; y países como Colombia, Ecuador y Perú, reconocen la censura solo contra los ministros de Estado; además, estos dos últimos, condicionan el alejamiento de los ministros a la previa aceptación de la renuncia por el presidente del Estado’.

De igual forma la referida Declaración Constitucional Plurinacional respecto a la pretensión de aplicarse la interpelación y censura, la procedencia de las mismas y lo que las mismas no implicarían señala que: ‘...La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.

Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.

En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.

En ese entendido la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad  ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios.

Finalmente debe tenerse presente que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso’.

(…)

Por ultimo la misma Declaración Constitucional Plurinacional, con relación a la aplicación de la interpelación y censura de los servidores públicos jerarquicos inmediatamente inferiores de la maxima autoridad jerarquica de los Gobiernos Autónomos Departamentales señalo que: ‘En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva, son las secretarias o secretarios departamentales, quienes podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos.

 

Consiguientemente el inciso en análisis resulta incompatible en cuanto a la frase: «La censura implicará la destitución de la Secretaria o del Secretario Departamental»’.

Realizando un tratamiento similar a lo regulado en relación a la aplicación de la interpelación y censura de los Ministros de estado establecida por la Constitucion, hace también posible la aplicación de los entendimientos desarrollados y expresados en la citada DCP 0042/2014 de 25 de julio, en relación a los Gobiernos Autonómos Municipales.

En este entendido corresponde señalar que la interpelación  y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerarquícas inmediatamente inferiores a la MAE que en caso de los Gobiernos Autónomos Municipales son los encargados de la dirección  o conducción las políticas sectoriales (Oficiales Mayores, Secretarios Municipales), siendo estos servidores públicos, los cuales pueden ser objeto de interperlación y censura  por el Organo deliberante; empero, no pudiendo ser destituidos en razon de que la facultad fiscalizadora que ejerce dicho Organo no implica el ejercicio de la facultad sancionadora la cual debe ser ejercida en el marco de principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. Por lo que cabe recalcar si bien procede la interpelación y censura contra los referidos servidores públicos; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso de los demás funcionarios. (...)” (las negrillas son añadidas).

  

El art. 84 del proyecto de Carta Orgánica municipal, regula la aplicación de interpelación y censura para las servidoras y servidores designados y de libre nombramiento, sin especificar  a cual de estos funcionarios le es aplicable la censura y la interperlación,  además establece que la censura implica la destitución de dichos servidores, de una parte y de otra el art. 85 del mismo Proyecto, regula el proceso de aplicación de la censura e interpelación, aplicando de igual forma la interpelación y censura a la generalidad de los servidores públicos, aspecto que de manera evidente resulta incompatible, toda vez la jurispruencia constitucional ha establecido que la interpelación y censura, solo procede contra aquellas autoridades jerarquicas inmediatamente inferiores a la MAE que en caso de los gobiernos autónomos municipales son los encargados de la dirección o conducción las políticas sectoriales, los cuales pueden ser objeto de interperlación y censura por el órgano deliberante, los cuales no pueden ser destituidos como resultado de la interpelación y censura, porque el concejo municipal no tiene la facultad sancionatoria,  además no corresponde su aplicación en  el caso de los demás funcionarios.

Bajo tales argumentos corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 84 y 85 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 283, 12.I y 117.I de la CPE.

“Artículo 86. (De la Incompatibilidad). Es incompatible con   el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:

1.  Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privada remunerado o no.

2.   La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

3.   La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del municipio, y del Estado.

4.   El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

5.  Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan  parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Control previo de constitucionalidad

El art. 239 de la CPE, respecto a la incompatibilidades  con el ejercicio de la función publica señala: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición  o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora  pública  o del servidor  público, o de terceras personas.;2.La celebración  de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personasles del Estado.; 3.El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas  o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.“

Dicha previsión constituciónal ha establecido tres causales de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública; sin embargo, el artículo  86 del proyecto de la COM,  establece además de las tres causales señaladas, el “desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privada remunerado o no”, asimismo señala entre otras el “nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, previsiones que constituyen prohibiciones para el ejercicio de la función publica conforme se tiene del art. 236 I y III de la norma fundamental y no así causales de incompatibilidad conforme lo previsto por el art.. 239 del CPE., por ende corresponde declararar la incompatibilidad del art. 86.1 y 5 del proyecto de la COM en relación al art. 236.I, 239 de la CPE.  

Del control previo de constitucionalidad del Título VI concerniente al control administrativo, participación y control social; arts. 87 al 96 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

“Artículo 87. (Sistema de Control). La fiscalización al órgano ejecutivo es ejercida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña y los sistemas administrativos de control como ser:

1. El Control Gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por ley.

2. Auditoría interna, externa y especiales sean jurídica, técnica, ambiental y otras.

3.   Los procedimientos para el ejercicio del control de fiscalización serán establecidos por Ley Municipal de Fiscalización. aprobada en un plazo de 30 días a partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 87 del proyecto de Carta Orgánica municipal, si bien establece que la fiscalización al Órgano Ejecutivo se ejerce por el Concejo Municipal  del Gobierno Autónomo Municipal  de Pazña  y los sistemas de control  como el gubernamental que ejerce la Contraloría General del Estado (CGE), así como la auditoría interna, externa y especiales sean jurídica, técnica, ambiental y otras; sin embargo, de manera ambigua refiere que los procedimientos para el ejercicio del control de fiscalización serán establecidos por una ley municipal de fiscalización, entendiéndose que dicha ley no solo regulará  la fiscalización ejercida por el Órgano Ejecutivo, sino también incluyendo al ejercido por la CGE, aspecto que contradice lo regulado por el art. 213.I y II de la CPE, el cual establece que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

Su organización, funcionamiento y atribuciones que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley” (las negrillas nos corresponden), esto quiere decir que existiendo reserva de ley,  es una la ley que emita el nivel central del Estado la regula  los aspectos señalados.

En este entendido constituye la Ley de Administración y Control Gubernamentales la cual regula los Sistemas de Administración  y Control de los recursos del Estado y su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública, norma que expresa un modelo de administración para el manejo de los recursos del Estado, estableciendo  sistemas de administración financiera y no financiera, que funcionan de manera interrelacionada entre sí y con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública, además estableciendo el régimen de responsabilidad  de las servidoras y los servidores públicos y las ex servidoras y los ex servidores públicos por el desempeño de sus funciones. Dicha Ley constituye  en su concepción una ley marco  que no norma procedimientos ni técnicas particulares, dejando las mismas para su reglamentación en normas básicas y específicas.

Consecuentemente los procedimientos para el ejercicio del control de fiscalización ejercido a través del Control Gubernamental por la CGE no puede ser regulado por una ley municipal de fiscalización, toda vez que es competencia del nivel central del Estado, regular éste, a través de una ley que emane de dicho nivel y cuya reglamentación establezca los procedimientos y técnicas  para el ejercicio del dicho control.

Bajo los argumentos desarrollados corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 3 del art. 87 por su incompatibilidad con el art. 213 de la CPE.

“Artículo 89. (Atribuciones y Funciones Unidad de Transparencia).El Órgano Ejecutivo conjuntamente el Órgano legislativo deberá elaborar la Ley de Creación de la Unidad de Transparencia como también su correspondiente reglamentación, posterior a la promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 89 del proyecto de Carta Orgánica municipal, regula la  elaboración conjunta por el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo de una ley de creación de la unidad de transparencia, así como de su reglamentación correspondiente, aspecto que conlleva a una invasión de facultades, tanto del órgano deliberante, como también del propio Órgano Ejecutivo, toda vez que conforme se tiene del art. 283 de la CPE: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal  en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo…” cuyas facultades son las reglamentaria y ejecutiva, lo que quiere decir que el Órgano Legislativo emite la ley y el Órgano ejecutivo tan solo  la reglamenta.

Bajo tales argumentos corresponde declarar la incompatibilidad del  art. 89 del Proyecto, en relación al art. 283 del CPE.

Artículo 90. (De la participación  y Control Social)

De acuerdo a la Constitución Política del Estado la Carta Organica Municipal garantiza la participación  y Control Social, de la sociedad civil  organizada generando espacios, instancias y relacionamiento con la administración pública municipal, para el ejercicio de su derecho ciudadano, tomando en cuenta mecanismos en relacionamiento al área urbana y las comunidades, de acuerdo a la Ley de Participación y Control Social y Ley Municipal.

            

(…)

Artículo 94. (Obligatoriedad de Coordinación). Se establece la obligatoriedad de coordinar con las Organizaciones Sociales, para el ejercicio de la Participación y Control Social.

Artículo 95. (Mecanismos de Control Social). Los mecanismos de control social se ejercen a través del cabildo, la audiencia pública, de sus autoridades originarias, asambleas y cumbres sectoriales, estructuras sindicales, mesas municipales de diálogo y propuestas, rendición de cuentas” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

Antes de ingresar al correspondiente control previo de constitucionalidad con respecto a las disposiciones señaladas, previamente corresponde manifestar que:

El art. 241 de la CPE con relación a la participación y al control social establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Conforme al referido mandato constitucional, la sociedad civil organizada es la que ejerce el control social a la gestión pública en todos sus niveles y empresas que administren recursos del fiscales, así como a la calidad de los servicios que prestan estas entidades y empresas, en este entendido la sociedad civil organizada, se constituye en actor fundamental para el diseño y control social de las políticas públicas, seguimiento a la gestión y desempeño laboral de las y los servidores públicos, así como un mecanismo que controla el efectivo cumplimiento de los objetivos institucionales de dichas entidades o empresas, así como el velar por el manejo transparente de la información, de los recursos públicos, y en su caso denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

 

Asimismo la Norma Suprema señala que una ley establecerá el marco general para el ejercicio del control, por lo que en virtud de dicha reserva legal, la Ley de Participación y Control Social, instaura el marco general para el ejercicio de la participación y control social, en este entendido el art. 1 de la misma, dispone que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general de la Participación  y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado”, asimismo dicha Ley regula en su art. 3.2 como unos de sus fines el “Consolidar la Participación y Control Social como elementos transversales y continuos de la gestión  pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”

De igual forma la Ley Fundamental, en el mencionado art. 241.V y VI ha establecido que es la sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación social, y que las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

En este entendido la sociedad civil puede definir su estructura y la composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.

Es así que precisamente el art. 3.5 y 7 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), señala entre sus fines el: Garantizar todas las formas de Participación y Control Social (…). Fomentar y fortalecer la formas de Participación y Control Social de los sectores sociales y/o sindicales de los sectores sociales y/o sindicales organizados, juntas vecinales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, en la formulación, seguimiento a la ejecución y evaluación de políticas públicas del Estado Plurinacional, de acuerdo a su propia organización y de conformidad a sus normas, procedimientos propios y formas de gestión”.

Mas aún, cuando el  art. 4.II.4 de la LPCS, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “…Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.

 

En este entendido la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado,  además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, como de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía, por ende las entidades del Estado únicamente están obligadas a generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la estructura, composición de la participación social, ni en las formas que puedan ser establecidas. 

Con relación al art. 90

           

El art. 90 del Proyecto, si bien establece que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica municipal garantiza la participación y control social de la sociedad civil organizada, generando espacios, instancias y relacionamiento con la administración pública municipal, para el ejercicio de su derecho ciudadano de acuerdo a la Ley de Participación y Control Social; sin embargo, atribuye también a la ley municipal dicha regulación, aspecto que es contrario al art. 241.IV  de la CPE, porque conforme se ha expresado en los argumentos desarrollados, el marco general para el ejercicio del control social, esta regulado por una ley que emite el nivel central del Estado, en este caso, la Ley de Participación y Control Social, por ende, no corresponde que una ley municipal regule el derecho a la participación y control social. En este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y Ley Municipal” por ser contraria a lo señalado en el art. 241.IV de la CPE. 

           

      Con relación al art. 94

El artículo mencionado, establece la obligatoriedad de coordinación con las organización sociales para el ejercicio de la participación y control social, aspecto que no está previsto en Ley de Participación y Control Social, por lo que el estatuyente está realizando una autorregulación, que no le corresponde conforme se ha señalado en los argumentos esgrimidos; es decir, la Norma Suprema ya ha establecido que es  una ley la que establecerá el marco general para el ejercicio del control, por lo que en virtud de dicha reserva legal, es precisamente la Ley de Participación y Control Social, la que establece el marco general para el ejercicio de la participación y control social, conforme prevé su art. 1, no correspondiendo que la ETA a través de su órgano deliberativo realice una autorregulación, más aun si es la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, así como la coordinación si fuera necesario, correspondiendo solo a la ETA generar espacios de participación  y control social.

Conforme lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 94 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 241.IV de la CPE.

        

             Con relación al art. 95

El mencionado artículo establece mecanismos de control social, señalando entre éstos al cabildo, la audiencia pública, asambleas, cumbres sectoriales, estructuras sindicales, mesas municipales de diálogo y propuestas del rendición de cuentas; sin embargo, conforme se ha argumentado, la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, y con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propios  mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía, por lo que, las entidades del Estado únicamente están obligadas a generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la estructura, composición de la participación social o determinación de los mecanismos y formas que puedan ser establecidas, por lo que, bajo dichos argumentos corresponde declarar la incompatibilidad del art. 95 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 241 y 242 de la CPE

“Artículo 96. (Formas de Control Social)

La formas de control social a ejercer serán a través de participación y control social individual, colectivo comunitario y según establece la Ley de Participación y Control Social”.

            

Control previo de constitucionalidad

        

El art. 241. IV de la CPE, ha establecido que la Ley establecerá  el marco general  para el ejercicio del control social.

En razón a la interpretación de este precepto constitucional en los  argumentos desarrollados en el control previo de constitucionalidad de los arts. 90, 94 y 95 se ha dicho que es la Ley de Participación y Control Social la que regula el marco general de la participación y control social, en este entendido, precisamente el Capitulo I del Titulo III de la mencionada Ley regula con relación a las formas de participación y control social, señalando en su art. 13 lo siguiente:

“(PARTICIPACION  Y CONTROL SOCIAL).

I.   Toda persona de manera individual puede adscribirse de       manera circunstancial al Control Social sea éste territorial o funcional, ejercido a la gestión pública, a una determinada política, plan, programa o proyecto.

II.  La Participación y Control Social goza de legitimidad y de reconocimiento por el Estado, para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 14. “(PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL COLECTIVO)

I.   Se denomina Participación y Control Social colectivo al que se ejerce de manera orgánica, comunitaria y circunstancial.

II.  La Participación y Control Social colectivo se ejercerá a la gestión territorial y/o funcional, en los niveles nacional, departamental, municipal y regional.

III. La Participación y Control Social comunitario e intercultural se ejercerá en el ámbito indígena originario campesino, según corresponda.”

De las disposiciones legales señaladas, se tiene que  existen distintas formas de control social, como la individual y la colectiva esta última se ejerce de manera orgánica, comunitaria y circunstancial.

Ahora bien, el art. 96, regula con relación a las formas de control, estableciendo que las mismas son la participación y control social individual, colectivo, comunitario, y las que señalase la Ley de Participación y Control Social, en este sentido, se tiene que el estatuyente municipal realiza una autorregulación respecto a dichas formas de participación, además de hacer entender que existieran otras formas distintas de participación y control social a las establecidas por la Ley de Participación y Control Social, motivo por el que, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 96 del proyecto de Carta Orgánica municipal, toda vez que, las formas de participación y control social ya han sido reguladas en la Ley de Participación y Control social, no correspondiendo a la ETA dicha regulación.

Del control previo de constitucionalidad del Título VII referido  a los entes municipales; arts. 97 al 100 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.       

“Artículo 97. (Defensoría del Ciudadano y Ciudadana). Se crea la oficina de defensoría del ciudadano o ciudadana y estantes del Municipio Autónomo de Pazña, que defenderá los derechos consagrados conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y los derechos de acceso y servicios públicos reconocidos en la presente Carta Orgánica Municipal, unidad que contará con autonomía funcional, apolítico y regulada por ley municipal y su reglamentación” (las negrillas nos corresponden).

Control previo de constitucionalidad

Al respecto de la Defensoria del Ciudadano y los alcances del mismo la DCP 0001/2013, señala que: El art. 218.I de la CPE señala que ‘La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos’.

El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son ‘…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’.

El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse  enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica’” (las negrillas nos corresponden).

El artículo 97, con relación a la defensoria del ciudadano y ciudadana, tal  como en el caso que alude la jurisprudencia, no precisa el alcance del mandato y lo enmarca de manera amplia a la protección de los derechos fundamentales, cuando establece que la oficina de la defensoría del ciudadano o ciudadana y estantes del municipio de Pazña, defenderá los derechos consagrados conforme se establece en la Constitución Política del Estado,  realizando por ende tan solo referencia genéricas; de otra parte, si bien establece que serán protegidos por esta institución los derechos de acceso y servicios públicos, alude a que los mismos han sido reconocidos por la presente Carta Orgánica, cuando ésta, conforme los argumentos señalados, tan solo los define  y no los reconoce, ya que según disponde el art. 109.I de la CPE, es solo la Ley Fundamental la que puede reconocer esta clase de derechos.

En este entendido, conforme se ha señalado en los argumentos desarrollados por la jurisprudencia constitucional plurinacional la Carta Orgánica debe precisar las atribuciones de esta instancia,  sin establecer las que sean propias del Defensor del Pueblo, por lo que, las atribuciones que vayan ha ser establecidas con relación al Defensor del Ciudadano pueden  encontrarse  enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales, al constituirse en una instancia o entidad instituida por el gobierno autónomo municipal.

De otra parte, corresponde señalar que la disposición legal en análisis, también le atribuye a la unidad territorial la cualidad gubernativa, al referirse al municipio como “Autónomo”, por lo que corresponde incompatibilizar el termino “Autónomo” contenido en el mencionado art. 97 en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20, párrafo primero del art. 21, 26.I.7, 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, bajo los mismos argumentos señalados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Por los motivos expresados, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 218.I y 109.I de la CPE.

Articulo 99. (Empresas Municipales).

El Municipio Autónomo de Pazña está facultado para crear, constituir, construir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada, contaran  con personal de preferencia del municipio” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

El artículo 99, establece que el municipio de Pazña está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución  de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, confundiendo de una parte a la entidad territorial con la unidad territorial al referirse a la ETA con la frase “Municipio Autónomo de Pazña”, sin tomar en cuenta que es la ETA quien tiene la facultad de crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales y no la unidad territorial, la cual conforme el art. 6.I.1 de la LMAD, constituye “un espacio geográfico delimitado para la organización  del territorio  del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y que la entidad territorial conforme disponde el art. 6.II.1 de la misma Ley define: “la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”, disposiciones legales que son aplicables en función a lo establecido por el art. 271.I de la CPE.

Además, el estatuyente debe tomar en cuenta que tampoco puede atribuir la autonomía a la unidad territorial, ya que la misma conforme el art. 6.II.3. de la LMAD, constituye la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo  a las condiciones y procedimientos establecidos en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, motivo por el cual el termino “Autonomo” ha sido también declarado incompatible en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8,15 y 17 del art. 16, 20, párrafo primero del artículo 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97.

De otra parte, el art. 99, condiciona la facultad de crear, constituir, construir, disolver o participar en empresas municipales  para la ejecución  de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, a que estas no puedan ser prestadas mediante la administración privada, por lo que, al respecto corresponde previamente señalar lo que la jurisprudencia constitucional  a través de la DCP 0026/2013,  señala: “(...) b. Sobre el enunciado ‘…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada…’.

El art. 64.I de la LMAD, establece: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’.

El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales” (las negrillas son nuestras).

 

En este entendido, dicho condicionamiento se contrapone a los preceptos constitucionales al limitar el cumplimiento y los fines y funciones establecidos en el art. 9 de la CPE.

Por último, también corresponde señalar que la disposición objeto del presente análisis de manera discriminatoria, regula que con preferencia se contará con personal del municipio discrimiando a los que no son del lugar, aspecto que contraviene el art. 14.II de la CPE, que prohibe y sanciona toda forma de discriminación fundadada en razón de sexo, color, edad, orientacion sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiacion política o filosófica, estado civil, condicion económica o social, tipo de ocupación grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejerccio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Bajo los argumentos expresados, corresponde declarar la    incompatibilidad de todo el art. 99, por su evidente contradicción de los arts. 9, 14.II y 271 de la CPE.

Del control previo de constitucionalidad del Título VIII referido al Alcance de las competencias exclusivas municipales, Capítulo I, competencias municipales; arts. 101 al 127 del proyecto de Carta Orgánica del municipio del Pazña.

TÍTULO VIII

“ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES”

Control previo de constitucionalidad

Efectuada la revisión previa de las competencias desarrolladas en el Título VIII del proyecto de Carta Orgánica, se advierte que las mismas no sólo comprenden competencias exclusivas, sino también concurrentes y compartidas, que la Constitución Política del Estado asigna a los gobiernos municipales; por ello, el epígrafe en el término “EXCLUSIVAS”, del Título mencionado, no responde al contenido regulado por el estatuyente municipal, aspecto que genera ambigüedad, imprecisión e inseguridad jurídica, sobre el contenido y los alcances de las atribuciones desarrolladas en contradicción y vulneración del principio de seguridad jurídica, previsto en los arts. 9.2 y 178.I de la Ley Fundamental.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del término “EXCLUSIVAS” del Título VIII del proyecto de Carta Orgánica municipal.

De este modo, se ingresará al estudio de todas las competencias desarrolladas por el estatuyente municipal de manera general, realizando el control previo de constitucionalidad de aquellas que denoten contrariedad con la Ley Fundamental, sin anticipar este efecto sobre las que, aún respondiendo al mandato constitucional, tengan que declararse incompatibles por no ser de naturaleza exclusiva, según define el epígrafe del título mencionado.

Artículo 101. (Competencias Municipales).

I. Son competencias exclusivas del Municipio Autónomo de Pazña conforme determina la Constitución Política del Estado:

(...)

6.   Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coherencia con los planes del nivel central del estado, departamentales e indígenas

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los Distritos y Pueblos Indígena Originario Campesinos cuando corresponda.

(...)

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad con otras entidades territoriales autónomas.

(...)

38. Sistemas de micro riego en  coordinación  con  Distritos y Pueblos  indígenas   originario campesinos.

(...)” (las negrilas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

Con relación al parágrafo I del art. 101

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho parágrafo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97 y 99, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Con relación al num. 6 del art. 101.I

        

El art. 302 de la CPE señala: “I. Son competencias exclusivas del los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación  con lo planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; sin embargo, si bien el numeral 6 del art. 101.I, regula como competencia exclusiva del Gobierno Autonomo Municipal de Pazña la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, no establece  que dicha elaboración sea en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e IOC, sino  regula que dicha eleboración sea en coherencia con los planes de dichos niveles, por lo que no es lo mismo que exista coherencia, que es la conexión, relación o unión de unas cosas con otras, segun el diccionario de la lengua española, a que exista coordinación  que es la acción y efecto de coordinar.

En este entendido, corresponde declarar laincompatibilidad del referido numeral en relación al art. 302.I.6 de la CPE.  

Con relación al num. 7 del art. 101.I

El artículo 302 de la CPE establece: “I. Son competencias exlcusivas de los gobiernos municpales autónomos en su jursdicción: 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”

El numeral 7 del artículo en análisis, dispone que la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales sea en coordinación no solo con los PIOC cuando corresponda, sino también con los distritos, aspecto que no esta previsto por el art. 302.I.7 de la CPE, motivo por el cual, corresponde declarar la incompatiblidad del mencionado numeral en relación al mencionado precepto constitucional. 

Con relación al num. 34 del art. 101.I

El numeral 34 del artículo 101.I, establece como competencia exclusiva de Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad con otras ETA, cuando el art. 302.I.34, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, promover y suscribir  convenios  de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios,  y no así  de manera genérica con todas las las ETA por lo que, corresponde declarar la incompabibilidad  del art. 101.I34 en relación al precepcto constitucional citado.

Con relación al numeral 38 del art. 101.I

El art. 302.I de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales lo siguiente: “38. Sistemas de microriego en coordinacion con los pueblos indígena originario campesinos”.

Conforme al precepto constitucional señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Distritos” del numeral 38 del articulo 101.I del proyecto de Carta Orgánica municipal, toda vez que, la Constitución Política del Estado, establece solo para efectos de los sistemas de microriego, la coordinación con los PIOC, no regulando de que dicha coordinación sea con los distritos de manera genérica, al haberse previsto a través de los arts. 27 y 28 de la LMAD, la existencia de distritos municipales y distritos municipales IOC, el estatatuyente no puede haber previsto más alla de lo que establece la Constitución Política del Estado, además de no especificar si la coordinacion es con los PIOC, ya sea constituidos en distrito municipal IOC o en autonómia, ha contradecido el precepto constitucional señalado, en consecuencia, corresponde declarar la incompatiblidad de la frase “Distritos” del art. 101.I.38 de la Carta Orgánica municipal en relación al art. 302.I.38 de la CPE.

“Artículo 102. (Salud)

Es prioridad del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña y sus dependientes en el área de salud la:

(…)

3. Ejecutar los programas de nacionales de  protección  social en el Municipio Autónomo de Pazña.

(…)” (la negrilla nos corresponde).

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Artículo 103. (Vivienda)

El Municipio Autónomo de Pazña reconoce a la vivienda como bien social básico, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, promueve las condiciones para el acceso a la vivienda de sus habitantes; debiendo planificar y gestionar políticas de vivienda en concertación con entidades intermedias y organizaciones de vecinos e interesados para su organización  y ejecución, a través  de convenios con otras entidades para:

(…)” (la negrilla nos corresponde).

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3 ,5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Artículo 104. (Agua Potable y Alcantarillado).

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, garantiza la cobertura de los servicios de agua potable y alcantarillado a toda la población, generando y ejecutando de manera concurrente, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, leyes nacionales; estos servicios serán reglamentados para el buen manejo y consumo responsable, así también el funcionamiento del comité comunitario de agua potable y alcantarillado”.

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado en su art. 299 establece lo siguiente: “II. Las siguientes competencias se ejerceran de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos”.

El art. 297 de la CPE, tambien señala: “I. Las competencias definidas en esta Constitución  son: (...) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen  simultáneamente las facultades reglamentarias”.

El art. 104, establece la generación de manera concurrente de leyes nacionales que garanticen la cobertura de agua potable, y el alcantarillado, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 297.I.3 de la CPE, ya que las competencias concurrentes, son aquellas en las que la legislación, es decir, la emisión de leyes le corresponde al nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los otros niveles ejercen simultáneamente solo las facultades reglamentarias y ejecutivas, según defina la ley sancionada por dicha Asamblea, por lo que, no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, emitir leyes nacionales de manera concurrente, tan solo la reglamentación y ejecución de las leyes que emita el nivel central.

Bajo dichos razonamientos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “generando y” por su contradicción con los arts. 299.II.9 y 297.I.3 de la CPE.  

“Artículo 108. (Recursos Naturales).

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de elaborar políticas públicas relacionadas a conservar los recursos naturales, de suelos y gestión de recursos forestales en coordinación con los Distritos, Comunidades Indígena Originaria Campesinas, coadyuvar a la consulta previa y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 109. (Biodiversidad y Medio Ambiente).

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña,  con el objetivo que la población aplique el principio de vivir en armonía con la naturaleza y respeto pleno al derecho de la madre tierra, debe contar con una unidad de medioambiente y ecología para planificar, ejecutar políticas públicas de conservación, acción ambiental, mitigación de la biodiversidad y medio ambiente, creando políticas de reglamentación de residuos sólidos, industriales y tóxicos, dentro de su jurisdicción”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298 de la CPE, señala: “II. Son competencias  exclusivas del nivel central del Estado: (...). 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recuroso genéticos y biogenéticos y las funetes de agua.; (…) 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”.

El art. 299 de la misma Norma Supremal también señala: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”, asimismo, el art. 302 de la CPE, establece: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos, en su jurisdicción: 5. Presevar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.

De los preceptos constitucionales señalados, es evidente que el nivel central del Estado, de una parte tiene  la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectros electromagnéticos, recursos genéticos, y biogenéticos y la fuentes de agua,  así como la competencia exclusiva sobre formulación, elaboración de políticas forestales y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques, por lo que, conforme establece el art. 297.I.2. de la CPE,  es el nivel central del Estado quien tiene las facultad de legislar, reglamentar y ejecutar en los ambitos señalados, pudiendo solo tranferir las facultades de reglamentación y ejecución; los arts. 299.II.4 y 298.II.4 la conservación de suelos, recursos forestales y bosques, constituirá una competencia concurrente, implicando en este caso, que la legislación le corresponde al nivel central del Estado y el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas a los otros niveles.

Con relación a los recursos naturales, conforme establece el art. 302.I.5. de la CPE le correspondería como competencia exclusiva a los gobiernos municipales, preservar, conservar y contribuir  a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.

De igual forma, la Ley Marco de Autónomías y Descentralización “Andrés Ibañez” precisando el alcance de las competencias establecidas por la Ley Fundamental, en su art. 87 ha regulado: “IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las copetencias de la siguiente manera: (…) 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar  la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo; b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”.

              

El estatuyente, en el art. 108, en contradicción a los preceptos señalados, ha regulado en el entendido de que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de elaborar las políticas públicas relacionadas a conservar los recursos naturales, de suelos, y gestión de recursos forestales en coordinación con los distritos, comunidades IOC, aspecto que esta fuera del ámbito de competencias de la referida ETA, toda vez que, conforme se tiene de lo argumentado, con relación a los recursos naturales solo tiene la competencia exclusiva para preservar, conservar, contribuir a su protección; y con relación a los recursos forestales, la conservación de estos elementos, podrá ejercerlos de manera concurrente con las otras ETA, no pudiendo elaborar la políticas públicas con relación a la conservación de dichos recursos, ya que es competencia del nivel central del Estado.

De otra parte el articulo en ánalisis, tambien establece una coordinación con los distritos, comunidades IOC, para la elaboración de las referidas políticas públicas, aspecto que mucho menos esta previsto por los preceptos constitucionales señalados, además que se utiliza el termino inadecuado de comunidades IOC, el mismo que no esta señalado en la norma constitucional.

Bajo estos razonamientos, corresponde declarar la incompatiblidad de todo el art. 108 del proyecto de la Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 298.II.4 y 7, 299.II.4; y 302.I.5 de la CPE.  

Con relación al art. 109

Con relación al art. 109 del proyecto, corresponde señalar que dicha disposición legal es compatible, conforme los argumentos desarrollados en la DC 0042/2015 de 25 de febrero, toda vez que de dichos entendimientos, se tiene que cuando la actividad municipal se circunscribe a la protección y conservación de la biodiversidad como efecto de sus competencias en materia de medio ambiente y recursos naturales, fauna y flora, la previsión se entiende compatible con la Constitución Política del Estado.

 

“Artículo 111. (Áridos y Agregados).

El Gobierno  Autónomo Municipal de Pazña, en coordinación con las comunidades, distritos y autoridades originarias, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, cuidado y explotación de áridos y agregados en forma controlada, concediendo los permisos para su explotación previa consulta a los sectores afectados, esta competencia será reglamentada de acuerdo a Ley Especial y normas vigente.

             (…)

Artículo 113. (Desarrollo Económico Productivo).

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de formular políticas públicas de fomento a las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas como también promover el desarrollo de emprendimiento productivos, de esta manera generar un empleo digno, competitivo, con capacitación técnica e infraestructura productiva y sostenible en armonía con el medioambiente y las vocaciones productivas a partir de las competencias establecidas y leyes vigentes”.

Control previo de constitucionalidad

Con relación al art. 111

El art. 302 de la CPE, señala que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos muncipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 41. Aridos  y Agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.

En virtud al precepto constitucional señalado, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales administrar el uso y aprovechamiento de los áridos en sus jurisdicciones; sin embargo esta competencia deben ejercerla en coordinación con los PIOC en cuyos territorios se lleven a cabo actividades de aprovechamiento de extracción, ya que éstos en virtud de dicha competencia deben velar por la sustentabilidad y el respeto de los derechos colectivos, en materia de territorio y territorialidad de los PIOC.

El artículo 111, con relación a los áridos y agregados establece que la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, cuidado y explotación de aridos y agregados de forma controlada, será en coordinación con la comunidades, distritos y autoridades indígenas, aspecto que no ha sido previsto por la Norma Suprema, toda vez que el art. 302.I.41. ha establecido que la coordinación a ser ejercida debe ser en coordinación con los PIOC, cuando corresponda, y no así tan solo con las comunidades, distritos y autoridades originarias como regula el articulo 111 del proyecto estudio.

En consecuencia, bajo los argumentos realizados corresponde declarar la incompatibilidad del art. 111 del proyecto de Carta Orgáncia municipal en relación al art. 302.I.41 de la CPE.

“Artículo 119 (Telefonía Fija, Movil y Telecomunicaciones)

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, promoverá la universalización  de los servicios  de telefonía y telecomunicación en todo el municipio, previa reglamentación, evaluación  y autorización  para su instalación  y buen funcionamiento”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 299 de la CPE señala que: “I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…). 2. Servicios de telefonía fija, movíl y telecomunicaciones”

             

El art. 85.II.3. de la LMAD, señala: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) Gobiernos municipales autónomos: a) Respetando el régimen  general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y  soportes de antenas y las redes”.

Conforme al precepto constitucional señalado y a la disposición legal citada de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la cual corresponde ser observada en virtud del art. 271 de la CPE, señalar que los gobiernos autónomos municipales, con relación a la competencia compartida de servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, solo pueden autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes, en el marco del régimen general y las políticas emitidas por el nivel central del Estado; sin embargo, el art. 119, establece que “el Gobierno Autonomo Municipal de Pazña promoverá la universalización de los servicios de telefonía y telecomunicaciones  en todo el municipio, previa reglamentación, evaluación y autorización para su instalación y buen funcionamiento”, disposición de la que se infiere que el nivel municipal podrá reglamentar, evaluar y autorizar el funcionamiento de los servicios de telefonía y telecomunicaciones, cuando conforme al precepto constitucional señalado y el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, los gobiernos autónomos municipales, solo tiene la competencia de autorizar la instalación de torres y soportes  de antenas y las redes en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado.

En este entendido corresponde declarar la incompatibilidad del art. 119 del proyecto de Carta Orgánica municipal,  por ser contrario al art. 299.I.2 y 271 de la CPE.

                          

“Artículo 122. (Principios de la Asignación Competencial Gradualidad Progresividad).

El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación  con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará  el ejercicio  gradual de las nuevas competencias que le sean transferidas o delegadas”.

Control previo de constitucionalidad

Con relación al art. 122, corresponde señalar que el mismo resulta incompatible, toda vez que, el estatuyente en dicha disposición legal, esta regulando para el Servicio Estatal de Autonomías (SEA), sin tomar en cuenta que no es posible regular para otros sectores, órganos y entidades de otros niveles del Estado, ya que conforme señala el art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Bajo estos entendimientos, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 122 del proyecto de la Carta Orgánica municipal, por ser contrario al precepto constitucional señalado.

“Artículo 124. (Competencias Concurrentes con el Nivel Central).

El Municipio Autónomo de Pazña establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel departamental y central, manteniendo la potestad   legislativa, reglamentaria y ejecutiva.

(…)

Artículo 126. (Proceso de Asunción de Competencias).

La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia se hará efectiva cuando el Municipio Autónomo de Pazña la ratifique por ley del Órgano Legislativo” (las negrillas fueron agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Con relación al art. 124

El art. 124, regula con relación a las competencias concurrentes con el nivel central del Estado según su epígrafe; sin embargo, en su contenido regula sobre el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas, no solo con el nivel central del Estado sino también departamental, aspecto impreciso que genera inseguridad jurídica.

De otra parte, establece que es el “Municipio Autónomo de Pazña” el que establecerá dicho ejercicio concurrente de competencias exclusivas, aludiendo al municipio como autónomo, cualidad gubernativa que le corresponde a la ETA, además, hacer notar que constituye la ETA, la que puede establecer el ejercicio concurrente de las mencionadas competencias, y no así el municipio, toda vez que, en función a lo establecido por el art. 6.I.1. de la LMAD la unidad territorial constituye “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”,  y conforme el mismo art. 6.II.1 la entidad territorial es “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

En dichos entendidos corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 124 del proyecto de Carta Orgánica municipal

Con relación al art. 126

El art. 64 de la LMAD, con relación a la asunción de  competencias  dispone: “(COMPETENCIAS DE LA ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS”. I. Toda las competencias exclusivas asignadas por la Constitución  Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su caracter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia” (las negrillas son nuestras).

Precisamente con relación a la asunción obligatoria de competencias, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012, señaló que:: En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el con relación a la transferencia de las competencias, el art. 75 de la LMAD señala que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total  o parcial.  La tranferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”.

Conforme a las disposiciones legales citadas, la asunción de competencias, implica la obligatoriedad de asumir todas las exclusivas asignadas por la Constitucion Política del Estado a las ETA, así como aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como las exclusivas del nivel central del Estado que les llegue a corresponder en función de su carácter compartido o concurrente.

En cambio la transferencia de competencias, implica la transferencia total o parcial de la responsabilidad de una ETA a otra que la recibe, la cual deberá asumir las funciones sobre las competencias transferidas, siendo la misma definitiva y no pudiéndo transferirla a una tercera. Dicha transferencia, se hace efectiva cuando la ETA tanto emisora y receptora, la ratifiquen por ley de sus correspondientes órganos deliberantes.

El art. 126, menciona como epígrafe al proceso de asunción de competencias, empero en el contenido de dicho artículo regula con relación a la tranferencia total o parcial de una competencia, otorgando a la asunción de competencias un sentido distinto al establecido por el art. 64.I de la LMAD, toda vez que, dicha asunción debe ser entendida conforme se ha referido en los fundamentos expuestos, como la obligatoriedad de asumir todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitucion Política del Estado a las ETA, así como aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las exclusivas del nivel central del Estado que les llegue a corresponder en función de su carácter compartido o concurrente, no pudiendo ser confundida con la transferencia de competencias, la cual implica la transferencia total o parcial de la responsabilidad de una ETA a otra que la recibe, la cual deberá asumir las funciones sobre las competencias transferidas, conforme se ha referido en el fundamento de análisis del presente artículo, más aun cuando en dicha redacción existe incongruencia entre el epígrafe del artículo y su contenido, generando inseguridad jurídica.

Además, establece que dicha transferencia, se hará efectiva cuando el Municipio “Autonomo” de Pazña, la ratifique por ley del Organo Legislativo, confundiendo a la entidad territorial con la unidad territorial, ya que será la entidad territorial, quien la ratifique a través de una ley emitida por el Organo Deliberante, por lo que, habiéndose ya declarado incompatible el termino “Autónomo”, en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103 y 124, corresponde aplicar dichos entendimientos en el presente análisis.  

Bajo estos argumentos, corresponde declarar la incompatiblidad de todo el art. 126 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 9.2,178 y 271 de la CPE.

“Artículo 127. (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal)

Las competencias adoptadas por la Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Pazña se ejecutarán  a través de la Ley Especial Municipal”.

 

Control previo de constitucionalidad

Bajo los argumentos esgrimidos en el control previo de constitucionalidad del art. 126, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 127 del proyecto de la Carta Orgánica municipal, toda vez que, conforme se ha establecido en dichos argumentos, las competencias deben ser asumidas y no adoptadas, ya que la asunción de competencias debe ser entendida como la obligatoriedad de asumir todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitucion Política del Estado a las ETA, así como aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las exclusivas del nivel central del Estado que les llegue a corresponder en función de su carácter compartido o concurrente.  

Además del señalado cargo de inconstitucionalidad, el mencionado artículo, nuevamente define al municipio como “Autónomo”, así también le otorga la cualidad gubernativa, que le corresponde a la entidad territorial, por lo que son aplicables los argumentos esgrimidos en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, en los cuales se ha declarado la incompatibilidad del término “Autonomo”.

Del control previo de constitucionalidad del Título IX referido al régimen financiero; Capitulo  I (Disposicioines generales); Capitulo II (Ingresos y Dominio Tributario), Capitulo III, (Tratamiento de las Tranferencias), Capitulo IV (Presupuesto Municipal)  y Capitulo V (Controles Financieros) artículos 128 al 155 del proyecto de carta orgánica del gobierno autónomo municipal del Pazña.

“Artículo 128 (Disposiciones Generales)

El Municipio Autónomo de Pazña tiene como  objetivo regular los recursos tributarios, no tributarios, transferencias, donaciones, créditos  y otros beneficios  monetarios y no monetarios, destinados a mejorar las condiciones de vida de los habitantes a través del uso eficaz y eficiente de sus recursos como sus gastos dentro del marco legal vigente” (la negrilla es nuestra).

Control previo de constitucionalidad

El art. 128, confunde a la unidad territorial con la entidad territorial, toda vez que, es la segunda la que deberá tener por objetivo la regulación de los recursos tributarios, no tributarios, transferencias, donaciones, créditos y otros beneficios monetarios y no monetarios, y no el municipio, el cual constituye la unidad territorial,  además que tampoco a este se le puede atribuir la cualidad gubernativa que es propia de la entidad territorial, en este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de  todo el artículo, en conexitud al primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Artículo 129 ( Patrimonio y Bienes Municipales)

Esta constituido por todos los bienes de propiedad del Municipio Autónomo de Pazña  sean estos de dominio público, dominio privado o de régimen mancomunado” (la negrilla nos pertenece).

Control previo de constitucionalidad

El art. 129, de una parte, también consigna la frase “Municipio Autonomo de Pazña” atribuyendo la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial a la unidad territorial, por lo que, conforme se tiene de la declaración de incompatibilidad de la palabra “Autonomo” en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16,20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127 y 128, resulta también incompatible dicha palabra, precisamente bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Asimismo, de otra parte, el art. 129, también realiza una clasificación del patrimonio en bienes de dominio público, privado o de régimen mancomunado, por lo que al respecto conviene precisar que el art. 339.II de la CPE señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.

 

Por su parte, el art. 71 de la LMAD establece: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

En este entendido, corresponde que una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación de los bienes del patrimonio tanto del Estado y de las entidades públicas, por lo que tomando en cuenta que en el art. 129, el estatuyente realiza dicha clasificación de bienes del patrimonio municipal, en contradicción del art. 339.II de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 129 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

“Artículo 130. (Bienes de Dominio Público).

Son bienes que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, de uso comunitario y de servicio público, donde el primero es de uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo transferirse sólo en casos excepcionales, previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 131. (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional).

I   Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos de acuerdo a leyes establecidas y otras disposiciones legales.

II En los casos de enajenación de bienes, el Concejo Municipal, mediante ley por dos tercios de votos del total de sus concejales y concejalas, procederá la aprobación para su solicitud ante la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 130, establece que los bienes de dominión público también son bienes que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña; si bien señala que los mismos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, establece que exepcionalmente estos pueden ser transferidos previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinaciónal, aspecto no previsto por el art. 339.II de la CPE.

De igual forma, el art. 131, clasifica a los bienes de dominio público y patrimonio institucional, además regula con relación a la enajenación de dichos bienes, aspecto que esta prescrito por la Norma Suprema, evidenciándose que el estatuyente, ha realizado una calificación, clasificación de los mismos, aspecto que contradice el mandato constitucional del art. 339.II de la CPE. toda vez que, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general. 

En este entendido y en conexitud del art. 129, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 130 y 131 del proyecto de Carta Orgánica municipal, bajo los mismos argumentos. 

“Artículo 133 (Activos Fijos y de Capital)

Son los bienes físicos y accionarios del Municipio Autónomo de Pazña, que estarán  sujetas a depreciación de acuerdo a normas establecidas por el órgano rector” (la negrilla es añadida).

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en el mencionado artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129 bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Artículo 136. (Ingresos Tributarios).

Son los provenientes de los impuestos cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

I.Impuestos. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo a:

 1. A la propiedad de bienes inmuebles;

 2. A la propiedad de vehículos automotores;

3. A la transferencia de bienes inmueble;

 4. A la transferencia de vehículos automotores;

5. A las actividades económicas generadas por el sector agropecuario, turístico, industrial, comercio, servicios.

6. Licencias y autorización de funcionamiento de locales    de esparcimiento de bebidas alcohólicas. Reglamentación.

II. Tasas. Comprende los recursos generados por la prestación de servicios públicos sujetas a normas de derecho público individualizado en el contribuyente y sus respectivas reglamentaciones, considerándose tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:

1. Aseo Urbano.

2. Alumbrado Público.

3. Seguridad Ciudadana.

4. Prestación de servicios de dominio exclusivo de la municipalidad.

5. Servicio básico y alcantarillado.

6. Servicios de playas de faeneo.

7. Certificación de trámites.

8. Registro de vehículos.

9. De derechos y otros.

III.Patentes. Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por:

1. Actividades económicas que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.

2. Espectáculos y recreaciones públicas.

3. Publicidad y propaganda.

4. Actividades económicas temporales e itinerantes.

5. y otras.

IV.Contribuciones Especiales. Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie.

V.Exenciones. Las tierras de propiedad comunitaria y colectiva de las comunidades originario campesino no están sujetas al pago de impuestos a la propiedad agraria (las negrillas fueron añadidas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 298 de la CPE, señala: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”.

Bajo lo preceptuado se comprende que es el legislador del nivel central, el competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.

Las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonomo y su relación con el nivel central del Estado; sin embargo, del art. 136 del presente proyecto, se advierte que se ha realizado una definición de “tasas”, “patentes” y “contribuciones especiales”, configurando el sentido y alcance de institutos que forman parte del régimen jurídico-tributario nacional, por lo que, invade el ámbito competencial reconocido al nivel central del Estado en el art. 298.I.21 de la CPE, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “Comprende los recursos generados por la prestación de servicios públicos sujetas a normas de derecho público individualizado en el contribuyente y sus respectivas reglamentaciones, considerándose tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de” del art. 136.II,  asimismo, “Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por: “del parágrafo III del mencionado artículo, y “Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie” del numeral IV también del art. 136, por su incompatiblidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE.

De igual forma  corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo V del art. 136 del proyecto de la Carta Organica Municipal, toda vez que existe contradicción entre el epígrafe “Ingresos Tributarios”  del mencionado artículo y el contenido del mismo en relación al parágrafo mencionado el cual regula sobre las exenciones, las cuales no constituyen un ingreso tributario, aspecto que genera inseguridad jurídica.

De otra parte, dicho parágrafo también es incompatible porque no solo la propiedad  comunitaria y colectiva esta exenta del pago de impuestos a la propiedad  agraria, ya que conforme establece el art. 394.II de la CPE,  también la pequeña propiedad, esta exenta del pago de impuestos a la propiedad.

        

             Con relación al art. 136.I.1.

Respecto a la creación de impuestos, el art. 302 de la CPE, señala: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…). 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.

Conforme la norma constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la CPE, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.

Por su parte, el art. 299.I.7 de la CPE, asigna al nivel central del Estado la competencia compartida para regular la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. En ese marco, el Órgano Legislativo ha sancionado la Ley 154 de 14 de julio de 2011, relativa a la clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, cuyo art. 8, describe que los impuestos podrán ser creados por las ETA municipales señalando: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c)  La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

d) El consumo especifico sobre la chicha de maíz.

e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Sin embargo del art. 136.I.1, se advierte que el estatuyente, ha establecido como ingreso tributario el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, omitiendo el impuesto a la propiedad rural, y sobretodo establecer que dicha creación de impuestos debe ser con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE., las cuales excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria y colectiva, tal como señala el art. 8 inc. a) de la Ley 154.

Bajo tales motivos, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 136.I.1 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por su contradicción con los preceptos constitucionales señalados. 

Con relación al art. 136.I.2

En el art. 136.I.2, el estatuyente de igual forma, establece como ingreso tributario el impuesto a la propiedad de vehículos automotores; sin embargo, conforme al argumento ya esgrimido en el control previo de constitucionalidad del art. 136.I.1, el art. 8 de la ley 154, no consigna como impuesto a ser creado por las ETA municipales el impuesto a la propiedad de vehículos automotores de manera general, sino especifica que uno de los impuestos a ser creados por dichas entidades, será el impuesto a la propiedad de vehículos automores terrestres.

En este entendido, de igual forma corresponde declarar la incompatibilidad del art. 136.I.2 del proyecto de la Carta Orgánica municipal.  

Con relación al art. 136.I.5 y 6

De otra parte, conviene también mencionar que en el art. 136.I.5 y 6 crea dentro de los ingresos municipales tributarios, el impuesto “A las actividades económicas generadas por el sector agropecuario, turístico, industrial, comercio, servicios”, el impuesto a “Licencias y autorización de funcionamieto de locales de esparcimiento de bebidas alcohólicas”; sin embargo, no considera que  conforme a los argumentos ya expuestos en el control previo de constitucionalidad del art. 136.I.1 y 2 del proyecto de la COM, se tiene que el art. 8 de la Ley 154 es la disposición legal que describe los impuestos que podrán ser creados por las ETA municipales, por lo que, conforme a dicha disposición legal se tiene que entre dichos impuestos, no figura un impuesto “a las actividades económicas generadas por el sector agropecuario, turístico, industrial, comercio, servicios” y  tampoco el impuesto a las “Licencias y autorización de funcionamiento de locales de esparcimiento de bebidas alcohólicas.”, motivo por el cual los numerales 5 y 6 del art. 136.I resultan también incompatibles.

Con relación al art. 136.II

De otra parte, el referido art. 136.II, también establece la creación de la tasa de seguridad ciudadana, por lo que, al respecto corresponde señalar que el art. 302 de la CPE señala:

“I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.

El art. 105.2 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado”.

Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB) “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación” (las negrillas son nuestras).

Para este análisis, también corresponde referirse al art. 38.I.3 de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, -Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “para una Vida Segura”-, que dispone “La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) Las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas, asignarán recursos de acuerdo a su población registrada en el último Censo Nacional de Población y Vivienda, conforme a lo siguiente: a) Con cantidad poblacional menor o igual a 50.000 habitantes, como mínimo un cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad b) Con cantidad poblacional mayor a 50.000 habitantes, desde un diez por ciento (10%) de recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad” (las negrillas son añadidas).

En la misma línea el art. 38.I de la Ley 264, señala que: “La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos”.

Ahora bien, la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, ley del sector, no habilita expresamente a las ETA para crear patentes sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.

En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que, no corresponde en cualquiera de sus niveles aplicar un hecho imponible.

En consecuencia, de igual forma corresponde declarar la incompatibilidad del art. 136.II.3 referido a la tasa de Seguridad Ciudadana.

Control previo de constitucionalidad de los arts. 142 y 143

Artículo 142. (Aprobación,  Modificación o Eliminación de Tributos Municipales).

El Municipio Autónomo de Pazña, podrá ejercer la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales de manera compartida con el nivel central.

Artículo 143. (Creación y Administración de Tributos Municipales).

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña cuenta con la competencia exclusiva de creación y administración de los tributos municipales que estará regulado por la norma emitida por el nivel central y ley especial municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 302.I. de la CPE, señala: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…)

19.  Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean anólogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20.  Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.

Asimismo el art. 297.I.2 de la CPE, en cuanto a las competencias exclusivas refiere que son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo tranferir y delegar estas dos últimas.

Conforme al precepto constucional señalado, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia exclusiva para crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean anólogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la competencia exclusiva de crear y administrar tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal y tomando en cuenta que se trata del ejercicio de competencias exclusivas,  y que estas implican que el gobierno autonomó municipal tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, dichos tributos podrán ser creados, a través de una ley municipal que emita la ETA a través de su órgano deliberante y reglamentado a través de  normas emitidas por el Órgano Ejecutivo.

El art. 142, establece que el Municipio Autónomo de Pazña, podrá ejercer la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales de manera compartida con el nivel central del Estado, por lo que, al respecto primeramente, cabe señalar  que dicha disposición legal, confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, ya que señala que el que ejerce la competencia es el municipio, es decir, la unidad territorial, lo cual contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que, conforme se tiene del art.6.I.1. de la LMAD la Unidad territorial se constituye en “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, y la entidad territorial en “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley” conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, en este entendido, de una cabal distinción entre entidad y unidad territorial, no podía el estatuyente establecer que es el Municipio Autónomo de Pazña el que aprobará, modificará o eleminará los tributos municipales, ya que el mismo constituye la unidad territorial, y es la entidad territorial como institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicion de una unidad territorial, la que ejercerá la competencia.

De otra parte, de acuerdo al citado art. 302.I.19 y 20 de la CPE, la aprobación modificación o eliminación de tributos municipales, constituye una competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal, y no una competencia compartida con el nivel central del Estado, por lo que, será la ETA la que realizará el ejercicio de la mencionada competencia exclusiva, a través de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. En este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 142 de la Carta Orgánica municipal, en relación al art. 302.I.19 y 20 de la CPE.

Con relación al art. 143

De igual forma, el art. 143, ha regulado que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña cuenta la competencia exclusiva de creación y administración de tributos municipales regulada por la norma emitida por el nivel central del Estado y la ley especial municipal. Si bien, evidentemente la creación y administración de tributos municipales es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo de Pazña, dicha creación y administración no puede ser regulada por una norma emitida por el nivel central del Estado, sino por la ley municipal, precisamente en virtud de que constituye una competencia exclusiva, que conforme el art. 297.I.2 de la CPE, es aquella en la que un nivel de gobierno tiene las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, correspondiéndole a dicha ETA crear y administrar tributos a través de una ley municipal, y no una ley emitida por dicho nivel central, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 143 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 297.I.2 y 302.I.19 y 20 de la CPE.

“Articulo 150 (Presupuesto Plurianual Participativo)

El Municipio Autónomo de Pazña incorpora la participación ciudadana, para que sus demandas sean incorporadas en el documento presupuestario”.  

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7. y 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Artículo 152. (Relación con la Contraloría General del Estado).

Ejercerá la función de control de recursos fiscales administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; según establece la Constitución Política del Estado y normas en vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 231 de la CPE, con relación a la CGE señala que la misma constituye la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La CGE está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

Asismismo, el art. 217 de la CPE tambien señala que la CGE será la responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado y que asimismo la supervisión y el control la realizará sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

Ahora bien el art. 152, en cuanto a su relación con la CGE, ha establecido que la misma solo ejercerá la función de control de recursos fiscales administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, a objeto de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; sin embargo, ha omitido señalar que la CGE también será la responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas  en las que  tenga participación o interés económico del Estado y que dicha supervisión y control se realizará también sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios  estratégicos para el interés colectivo, por ende, al haber omitido dichos aspectos regulados por la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la incompatibilidad por omisión del art. 152 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 213.I y 217.I de la CPE.

“Artículo 154. (Auditoría Externa).

El Municipio Autónomo de Pazña a través de sus autoridades municipales o del Control Social, solicitará a la Contraloría General del Estado o empresas especializadas y autorizadas a realizará la auditoria externa, incluyendo el trabajo realizado por la unidad de auditoría interna” (la negrilla es añadida).

Control previo de  constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142 y 150, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Del control previo de constitucionalidad del Título X concerniente a administración de patrimonio, con el Capitulo I (Disposiciones generales) arts. 156 al 160 del proyecto de Carta Orgánica del municipio Pazña.

“Artículo 156. (Disposiciones Generales Administración de Patrimonio).

Los patrimonios existentes son de propiedad del Municipio Autónomo de Pazña, donde la administración y atribución están basadas dentro el marco de sus competencias previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley Municipal.

Artículo 157. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).

Los mecanismos y sistemas para la administración del patrimonio municipal estarán establecidos en el marco de las leyes y sistemas de gestión existentes e implementados por el municipio” (las negrillas fueron agregadas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 156, regula con relación a la administración del patrimonio municipal, estableciendo que los patrimonios existentes son de propiedad del Municipio Autónomo de Pazña, donde la administración y atribución estarán basadas dentro el marco de sus competencias previstas por la Constitución Política del Estado y la ley municipal; sin embargo, de una parte corresponde señalar que dicha regulación nuevamente consigna la frase de “Municipio Autónomo de Pazña”, por el que se entiende que se le atribuye la cualidad gubernativa a la unidad territorial, conforme se expresó ya en el control previo de constitucionalidad del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, art. 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150 y 154, motivo por el cual y bajo los argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos se declaró la incompatibilidad del término “Autónomo”.

De otra parte, también conviene precisar que dicha regulación resulta siendo imprecisa, toda vez que, alude a patrimonios existentes en su generalidad, sin especificar los mismos, ya que puede existir un patrimonio natural municipal, patrimonio cultural; sin embargo de aquello, corresponde también señalar que conforme establece el art. 99 de la CPE, el patrimonio cultural es de propiedad del pueblo boliviano, inalienable, inembargable e imprescriptible, y los recursos económicos que generen se regularán por la ley, parar atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción, además, el parágrafo III del mismo artículo, también ha establecido que la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental y la procedente del culto religioso y del folklore, también constituye patrimonio cultural del pueblo boliviano, por lo que el estatuyente tampoco podría atribuir la propiedad de  este tipo de patrimonio al municipio.

De igual forma, el art. 346 de la CPE, con relación al patrimonio natural refiere que este es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, y que su conservación  y aprovechamiento para beneficio de la población  será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. Además, dispone que la ley establecerá los principios para su gestión, es decir, estableciendo una reserva legal, que implica que es una ley del nivel central del Estado la que establecerá dichos principios y disposiciones, por lo que conforme se ha mencionado, el estatuyente tampoco podría atribuir el patrimonio natural a la propiedad del municipio de Pazña, de igual forma no podría establecer que el Gobierno Autónomo Municipal pueda administrar los mismos, ya que dicha función le corresponde al nivel central del Estado, conforme dispone el art. 298.I de la CPE, el cual señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de la entidades públicas del nivel central del Estado”, por ende, ante dicha imprecisión que causa inseguridad jurídica corresponde declarar la incompatibilidad del art. 156, así como del art. 157 por conexitud, ya que también regula con relación  a los mecanismos y sistemas para la administración del patrimonio municipal, sin especificar a que patrimonio se refiere.

En este entendido, los art. 156 y 157 del proyecto de Carta Orgánica municipal, resultan incompatibles con relación a los arts. 9.2 y 178 de la CPE.

“Artículo 159 (Planilla y Escala Salarial)

Será establecido y aprobado de acuerdo a la realidad socioeconómica del Municipio Autónomo de Pazña, con criterios y lineamientos de la política fiscal y disposiciones legales vigentes y que constituirá una retribución  al trabajo permanente e integral realizado por los servidores y servidoras públicos municipales, el mismo que debe ser de conocimiento público a partir del Control Social”.

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Del control previo de constitucionalidad del Título XI concerniente a planificación municipal, con un Capitulo I (Disposiciones Generales), arts. 161 al 167 del proyecto de Carta Orgánica del gobierno autónomo municipal de Pazña.

Articulo 162. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo).

El Municipio Autónomo de Pazña  realiza su planificación integral de acuerdo al Plan nacional de Desarrollo y sus pilares estratégicos para vivir bien.

Artículo 163. (Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional).

En el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial deben estar enmarcados bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y Ley de Administración y Control Gubernamental, se formulará la Planificación del Desarrollo Municipal como instrumento de gestión y acción para el desarrollo local” (las negrillas son añadidas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 302 de la CPE con relación a una de sus competencias exclusivas señala: “I. Son competencias exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación  departamental y nacional”.

 

El numeral 42 del art. 302.I indica que la planificación del desarrollo municipal es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales y que los mismos deben sujetar sus procesos de planificación a la planificación nacional y departamental, así mismo debe sujetarse a dos principios básicos: la participación y la consulta ciudadana.

 

Considerando que la planificación implica el planteamiento de mecanismos, lineamientos y estrategias a través de los que se selecciona algunas misiones y objetivos para alcanzar un futuro deseado, la misma debe fijar todos estos elementos en función de las necesidades propias de su localidad en concordancia y complementariedad con la planificación que es llevada a cabo por el nivel central del Estado y por el departamento al que pertenece.

 

El art. 316.1 de la CPE, señala que la ley debe establecer un sistema de planificación integral estatal, en el cual deben estar incluidas todas las ETA, como los departamentos, municipios, AIOC y regiones.

En este entendido, en el marco de este sistema es que debe llevarse a cabo la planificación municipal.

 

Tanto el art. 316.1 como el art. 317 de la CPE, incluyen en los procesos de planificación, la participación de la sociedad civil organizada y de representantes de distintas instituciones públicas, radicando su importancia no sólo en la inclusión de distintos actores para la planificación, también en la integralidad que deberán contener estos procesos.

El art. 317 de la CPE, también establece que el Estado debe garantizar la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa.

Consecuentemente, en virtud de los preceptos señalados corresponde indicar que la planificación municipal debe estar en plena coordinación tanto con la planificación nacional, la planificación departamental, el sistema de planificación integral que incorpora a todas las entidades territoriales y la entidad de planificación participativa, la cual incluirá  a representantes de las instituciones públicas y la sociedad civil organizada.

Los gobiernos autónomos municipales tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre los procesos de planificación del desarrollo de su municipio, y pueden delegar la reglamentación y la ejecución a gobiernos departamentales, AIOC, a las regiones o al nivel central del Estado, pero no puede delegar su facultad legislativa sobre la planificación a ningún otro nivel.

Con relación al art. 162

Ahora bien, el art. 162, establece que el Municipio Autónomo de Pazña realiza su planificación integral de  acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo y sus pilares estratégicos para vivir bien, por lo que de una parte se tiene que confunde  a la entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que establece que es el municipio, el que realiza la planificación integral, cuando la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial  de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley es la entidad territorial, conforme señala el art. 6.II.1 de la LMAD. Además, le atribuirle a la unidad territorial la cualidad gubernativa, motivo por el cual, se declaró  la incompatibilidad del termino “Autonomo” en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156 y 159.

De otra parte, el art. 162, establece que la planificación integral será realizada de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo  y sus pilares estratégicos para vivir bien, omitiendo que debe existir de igual forma plena coordinación no solo con la planificación nacional, sino también con la planificación departamental, el sistema de planificación integral que incorpora a todas las entidades territoriales y la entidad de planificación participativa, la cual incluirá  a representantes de las instituciones públicas y la sociedad civil organizada, conforme disponen los arts. 302.I.42, 316.1 y 317 de la CPE.   

Bajo estos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 162 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 302.I.42, 316.1 y 317 de la CPE.

Con relación al art. 163

Con relación a esta disposición legal, también corresponde referir que si bien en su epígrafe  establece  la concordancia entre la planificación de desarrrollo municipal con la planificación departamental y nacional; sin embargo, del contenido de dicha disposición, se tiene que omite la concordancia con la planificación  departamental, y la entidad de planificación participativa, la cual incluirá a representantes de las instituciones públicas y la sociedad civil organizada  aspecto que contradice los citados arts.   302.I.42, 316.1 y 317 de la CPE.

De otra parte, alude al plan de ordenamiento territorial, sin  establecer la coordinación que debe existir con los planes departamentales  e indígenas, conforme regula el art. 302.I.6 de la CPE, el cual señala que como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, está la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, por ende, el estatuyente omite establecer la regulación que debe existir de igual forma con los planes de nivel departamental e indígena, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación al art. 302.I.6 y 42.

“Art. 165 (Plan Estratégico Institucional)

El Municipio Autónomo de Pazña, realizará cada gestión su Plan Estratégico Institucional con participación del Control Social cuya finalidad es definir las políticas y objetivos a mediano y corto plazo”.

Control previo de constitucionalidad

En el mencionado art. 165, el estatuyente confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que  establece que es el municipio el que realizará cada gestión su plan estratégico institucional con la participación del control social, cuando la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley es la entidad territorial, conforme señala el art. 6.II.1 de la LMAD. Además le atribuye a la unidad territorial la cualidad gubernativa, motivo por el cual, se declaró la incompatibilidad del termino “Autonomo” en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103,124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159 y 162.

Por los motivos señalados, corresponde por conexitud con los artículos mencionados declarar la incompatibilidad de todo el art. 165 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

“Artículo 166 (Programa Operativo Anual)

El Municipio Autónomo de Pazña, garantiza la participación ciudadana y Control Social para la realización, seguimiento y ejecución del Programa Operativo Anual, que se constituye en el instrumento para identificar los objetivos y metas del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Bajo los argumentos expresados en el art. 165 del proyecto de Carta Organica municipal y por conexitud, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo 166.

“Artículo 167. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña es responsable de elaborar y ejecutar programas, políticas, planes, proyectos y estrategias de desarrollo, eleborando normativas de uso, ocupación y aprovechamiento de suelo urbano promoviendo el desarrollo urbanísitco de los centros poblados en función a sus características a través de instrumentos y recursos propios de la Planificación Urbana”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 302 de la CPE, señala: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.

Dicho precepto constitucional establece que tanto la elaboración de los planes del ordenamiento territorial, como la de los usos de suelos, debe realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.

En este entendido, es fundamental que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar los mismos se promueva y garantice la participación del nivel central del Estado, departamental e indígena, más aun si se tiene en cuenta, que los suelos como recurso natural, son de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano, conforme establece el art. 348.II de la CPE, así como de su propiedad y dominio directo, siendo el Estado su administrador, conforme dispone el art. 349.I de la CPE.

El art. 167, en su regulación precisamente omite establecer que para la elaboración del plan de ordenamiento territorial, debe ser imprescindible la coordinación con los planes  departamental e indígenas, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación al art. 302.I.6, 42 de la CPE, en función a los argumentos ya esgrimidos en el análisis de incompatiblidad de los arts. 162 y 163 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Del control previo de constitucionalidad del Título XII de los instrumentos de democracia participativa, Capitulo I (Participación ciudadana); arts. 168 al 172 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

Artículo 168. (Iniciativa ciudadana)

Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a la iniciativa ciudadana para presentar proyecto de ley, ante el Concejo Municipal quienes tienen la obligación de analizar y deliberar para luego dar respuesta escrita al ciudadano o ciudadana en el tiempo 30 días hábiles.

Artículo 169. (Planificación Participativa)

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña garantiza la planificación participativa ciudadana, donde se reconoce al cabildo como máxima instancia de deliberación y planificación democrática participativa, en un proceso sistemático, social y colectivo con equidad, igualdad, solidaridad y transparencia donde se identificará los problemas, demandas, potencialidades, limitaciones, análisis  de alternativas, adopción de estrategias y formulación de planes, programas y proyectos a ser ejecutados por el municipio.

Artículo 170. (Consultas Ciudadanas).

Es un mecanismo vinculante, constitucional de democracia directa y participativa donde los ciudadanos y ciudadanas tienen:

1. El derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las acciones político administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar solución a los problemas de la zona, barrio, distrito y comunidades.

2. Una ley municipal, desarrollará los mecanismos de audiencia pública de autoridades municipales hacia la población.

(…)

Artículo 172. (Cabildo y Asamblea). Los cabildos y asambleas son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa, a través de los cuales el municipio reconoce las propuestas ciudadanas y de sus autoridades, mecanismo de carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante pero deberán ser consideradas por las autoridades para el desarrollo y bienestar de la población del municipio” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

El art. 11 de la CPE, señala que: “I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia  se ejerce de las siguentes formas, que serán desarrolladas por la Ley:

1.   Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán caracter deliberativo conforme la Ley.

2.   Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3.   Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las  naciones  pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a la Ley”.

El precepto constitucional señalado, establece que las formas de    democracia que han sido adoptadas por Bolivia para su gobierno, son la democracia participativa, representativa y comunitaria.

Establece también, que dichas formas serán desarrolladas por la    ley, estableciendo una reserva legal; es decir, será una ley del nivel central del Estado la que desarrolle las mismas.

En cuanto a la forma democrática participativa, establece que esta se desarrolla por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, asimismo que las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a ley.

En este entendido, la Norma Suprema establece que las formas de la democracia serán desarrolladas por la Ley del Régimen Electoral en su Titulo I, Capitulo III.

A efectos del control previo de constitucionalidad de los arts. 169 y 170, referiremos lo señalado por la Ley del Régimen Electoral, con relación a la democracia directa y participativa, y a las asambleas, cabildos y consulta previa como una de sus mecanismos.

En este entendido, el art. 8 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) señala que: “DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA. La democracia  directa y participativa se ejerce mediante la participación  ciudadana en la formulación  y decision de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social  sobre la gestión  pública y la deliberación democrátiva, según mecanismos de consulta popular”.

 

Respecto al alcance de las asambleas y cabildos, el art. 35 de la LRE, refiere que: “Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asunto de interés colectivo.

La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

Con relación al alcance del proceso de consulta previa, la precitada Ley en su art. 39 señala que: “La Consulta Previa es un mecanismo  constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado  Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones  respecto a la realización  de proyectos, obras o actividades relativas a la explotacion de recursos naturales. La población involucrada participará de  forma libre, previa e informada.

En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

En consecuencia, cabe señalar que tanto las asambleas  cabildos y la consulta previa, constituyen uno de los mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa para el ejercicio de la democracia de los ciudadanos.

Ahora bien, ingresando al control previo de constitucionalidad del Titulo XII, cuyo epigrafe es “INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA”, corresponde previamente señalar que en dicho título, se ha regulado tan solo con relación a la democracia participativa, omitiéndose regular al respecto de la democracia comunitaria, ya que conforme el art. 11.II de la CPE, la democracia se ejerce de manera directa y participativa, representativa y comunitaria, aspecto por el que resulta incompatible todo el Titulo XII del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Entre otros cargos de incompatibilidad, bajo los argumentos ya desarrollados, corresponde señalar con relación a los arts. 169 y 170, contenidos en el referido Titulo XII, lo siguiente:

El art. 169, regula la planificación participativa como uno de estos instrumentos de democracia participativa, además de reconocer al cabildo como la máxima instancia de deliberación y planificación democrática participativa, en un proceso sistemático, social y colectivo con equidad, igualdad, solidaridad y transparencia donde se identifica los problemas, demandas, potencialidades, limitaciones análisis de alternativas, adopcion de estratégias y formulación de planes, programas y proyectos a ser ejecutados por el municipio, regulación imprecisa, toda vez que, corresponde señalar que de una parte la planificación participativa conforme el art. 11.II.1 de la CPE,  no constituye en sí un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa regulada por la Constitución Política del Estado, ya que entre los mencionados precisamente por el artículo señalado, están el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.

De otra parte, el art. 170, establece como otro instrumento de la democracia participativa a las consultas ciudadanas, refiriendo que constituye un mecanismo vinculante, constitucional de democracia directa y participativa donde los ciudadanos y ciudadanas tiene el derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las acciones político-administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar solucion a los problemas de las zonas, barrios, distritos y comunidades.

Al respecto de dicha regulación, cabe señalar que si bien, la misma en aplicación análoga de la consulta previa constituye un mecanismo constitucional de democracia directa, conforme se tiene del art. 39 de la LRE, no tiene cáracter vinculante, pero si las conclusiones, acuerdos o desiciones tomadas en el marco de dicha consulta deben ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda, por lo que, no corresponde que el estatuyente otorgue a dicha consulta el caracter vinculante.

También, establece que una ley municipal, desarrollará los mecanismos de audiencia pública de autoridades municipales hacia la población, aspecto que resulta impreciso e incongruente; toda vez que, si bien de conformidad al art. 302.I.3. de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia, por lo que una ley municipal, puede regular respecto a la iniciativa y convocatoria de dichas consultas; sin embargo, no se establece de manera clara si la audiencia pública será un mecanismo para el desarrollo de la consulta ciudadana o si hace referencia a otro mecanismo de  participación que no esta previsto en el art. 11.II.1 de la CPE, motivo por el cual corresponde declarar su incompatibilidad al generar cierta inseguridad jurídica.  

Bajo estos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el titulo XII del proyecto de Carta Orgánica municipal.

             

Del control previo de constitucionalidad del Título XIII, de las relaciones intergubernamentales; Capitulo I (Acuerdo y Previsones) arts. 173 al 174 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

Forman parte del Título XIII (De las relaciones intergubernamentales, Capitulo I (Acuerdo y Previsiones),  los arts. 173 al 174, sometidos los mismos, al precitado control los mismos no denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Del control previo de constitucionalidad del Título XIV concerniente a regímenes, Capitulo I (Régimen de igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes); Capitulo II (Régimen de Turismo), Capitulo III (Régimen Patrimonio Cultural), Capitulo IV (Régimen recreación, deporte y juventud) Capitulo IV (Regimen, recreacion, deporte y juventud), Capítulo V (Régimen de Mineria), Capítulo VI (Régimen medio ambiente y ecología), Capítulo VII ( Regimen agropecuario-acuicultura y pesca), Capítulo VIII (Régimen Desarrollo Económico Regional), Capítulo IX (Régimen Laboral), Capitulo X (Regimen del Transporte y Viabilidad), Capitulo XI (Régimen Económico Financiero), Capitulo XII (Régimen de Seguridad y Soberanía Alimentaria), Capitulo XIII (Régimen de los pueblos naciones o distritos indigena originario campesinos); arts. 175 al 208 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

“Articulo 175. (Régimen de Igualdad de Género).

Para la aplicación  de la Igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña en coordinación con la unidad correspondiente, desarrollará  políticas  públicas y comunicacional para garantizar y promover el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, ley municipal, leyes vigentes, además de lo señalado en la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 176. (Personas con Capacidades Diferentes).

El Gobierno Autónomo Municipal de Pazña elaborara planes, programas y proyectos para garantizar la incorporación y participación de las personas con capacidades diferentes con una educacón y salud integral, desarrollando sus potencialidades en favor e inclusión a la vida comunitaria de manera activa y permanente para el desarrollo del municipio, mediante ley municipal (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

Con relación al art. 175

El art. 70 de la CPE, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado., 2. A una Educacion y salud integral gratuita., 3. A la comunicación en el lenguaje alternativo., 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna., Al desarrollo de sus potencialidades indiviudales”.

De igual forma los arts. 71.I, II y III y 72, al regular en relación a los derechos de este sector de la población, alude al mismo con la denominación de personas con discapacidad; sin embargo, el capitulo I del titulo XIV en su epígrafe denomina “Régimen de igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes”, utilizando inapropiadamente la frase “personas con capacidades diferentes”, de igual forma el art. 175, en su regulación en la que establece el régimen de la igualdad de género, vuelve a utilizar dicha frase, por ende, corresponde declarar la incompatibilidad del epigrafe “Régimen de Igualdad de Género, Generacional y Personas con Capacidades Diferentes” y de todo el contenido del art. 175 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 70, 71.I. II y III; y, 72 de la CPE.

Con relación al art. 176

De igual forma, por conexitud corresponde declarar la incompatiblidad del art. 176 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 70, 71.I II y III; y, 72 de la CPE, bajo los argumentos esgrimidos en el control realizado al art. 175 del proyecto en estudio.

“Artículo 188. (Minería)

(…)

I.       La actividad minera del Municipio Autónomo de Pazña es reconocida como uno de los pilares fundamentales de la economía plural y el desarrollo del municipio.

(...)” (la negrilla es nuestra).

Control previo de constitucionalidad

La Ley de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” ha definido a la unidad territorial en su art. 6.I.1, como “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”,  también ha definido a entidad territorial en el mismo artículo, en su parágrafo II.1. como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que mal podía denominarse al municipio de Pazña, al constituir una unidad territorial bajo el denominativo de “Autónomo”, toda vez que, la autonomía, conforme establece el art. 6.II.3 de la LMAD constituye “...la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitucion Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades terrritoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...”; por lo que, en función a lo argumentado no correspondía denominar a dicho municipio como “Autónomo”.

Tomando en cuenta que, por mandato de los arts. 269.II y 271.I de la CPE, es aplicable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, corresponde su observancia en los aspectos referidos, en este entendido, corresponde determinar la incompatiblidad del termino “Autónomo” del art. 188.I del proyecto de Carta Orgánica, en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56,  60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165 y 166, en los que también se declaró incompatible dicho término.

“Artículo 190. (Medio Ambiente y Ecología).

En el marco del derecho de los habitantes del municipio Autonomo de Pazña, para vivir en un medio ambiente sano, el Gobierno  Autónomo Municipal  de Pazña deberá:

(...)” (la negrilla es nuestra).

Control previo de constitucionalidad

El art. 190, en su primer párrafo, utiliza inapropiadamente el término “Autónomo”, por lo que, corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166 y 188, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Articulo 191. (De las Obligaciones de las Entidades Mineras).

La entidades mineras establecidas en la jurisdicción de Pazña y municipios aledaños con incidencia, influencia e impacto en el Muncipio Autónomo de Pazña, tienen la obligación de promover y fomentar el cuidadado del medioambiente, a partir de políticas de prevención, remediación y mitigación, las mismas serán sujetos de control periódico para el cumplimiento de regulaciónes técnicas, económicas y ambientales”. 

Control previo de constitucionalidad

El artículo 191, en su contenido alude inapropiadamente la denominación de “Municipio Autónomo de Pazña” al igual que en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188 y 190, por lo que, en conexitud corresponde también declarar la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” del art. 191 del proyecto en estudio, bajo los mismos argumentos desarrollados en el referido control de los articulos ya mencionados.

“Articulo 196. (Desarrollo Económico Regional).

El Municipio Autónomo de Pazña, fundamenta su desarrollo económico: en la economía plural, en la riqueza de sus potencialidades mineras, agropecuarias y turísticas; en la tranformación e industrialización de sus materias primas, en la generación de complejos productivos, de empresas comunitarias, asociativas y sociales; en el apoyo al desarrollo rural, con responsabilidad ambiental, que le permite generar excedentes, para el vivir bien de todos sus habitantes” (la negrilla nos corresponde).

Control previo de constitucionalidad

De igual forma, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” del art. 196, en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188, 190, 191, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Articulo 198. (De los Grupos Vulnerables)

El Municipio Autónomo de Pazña, debe generar condiciones y mecanismos necesarios, suficientes para la inserción laboral y  la   eliminación de la pobreza y la desigualdad social, privilegiando adultos mayores y personas con capacidades diferentes sin discriminación de niguna naturaleza (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

El art. 198, para referirse a la unidad territorial utiliza inapropiadamente la denominación de “Autónomo”, por lo que, en conexitud con en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188, 190, 191 y 196, corresponde declarar la incompatibilidad del termino “Autónomo” bajo los argumentos expresados en el referido control de dichos artículos.

De igual forma, el estatuyente utiliza inapropiadamente la denominación de personas con capacidades diferentes para referir a las personas discapacitadas, correspondiendo señalar que dicha frase también es incompatible con la Norma Suprema, por las razones expuestas en el examen de incompatibilidad de los arts. 175 y 176, razon por la cual corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 198 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por los motivos expuestos, a efectos de que el mismo sea reformulado conforme a los entedimientos expresados. 

“Artículo 201 (Disposiciones Generales)

El Municipio Autónomo de Pazña, fortalecerá la economía comunitaria, mixta, social cooperativa, estatal  y privada, velando por la interculturalidad y participación plural en la redistribución  equitativa con igualdad de condiciones para mujeres y hombres” (la negrilla es nuestra).

Control previo de constitucionalidad

 

Corresponde declarar incompatible el términoAutónomo” en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188, 190, 191, 196, 198, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Articulo 203. (Régimen de Seguridad y Soberanía Alimentaria). 

El Municipio Autónomo de Pazña promueve, fortalece y apoya a los productores agropecuarios locales para lograr la seguridad alimentaria dentro el municipio con la finalidad de:

(…)” (la negrilla es nuestra).

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar incompatible el términoAutónomo” contenido en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, art. 20, párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188, 190, 191, 196, 198 y 201, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

“Articulo 204 (De los Pueblos Originarios).

Es Pueblo, Nación o Distrito Indígena Originario Campesino esto da la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, cosmovisión  y que conservan su territorio ancestral, así como la defensa de sus recursos naturales, cuya existencia es anterior a la invasión colonial  española y sus derechos están establecidos en la Constitución Política del Estado, la Declaración de las Naciones Unidas y la presente Carta Orgánica Municipal.

Artículo 205. (Del Espacio Territorial).

El distrito Indígena Originario Campesino en sujeción al principio de preexistencia son espacios territoriales descentralizados que están establecidas con dispersión poblacional y continuidad territorial, que será  reconocida por ley del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 30.I de la CPE, señala que: “I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institutciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

Con relación a los distritos municipales IOC, previamente corresponde señalar que el art. 269.I y II de la CPE establece que: “I. Bolivia se organiza teritorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.

En este entendido, con relación precisamente a los distritos municipales IOC, el art. 28 de la LMAD señala: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesina que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria  campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción , de acuerdo a la normativa vigente y respetando  el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

El art. 204, en su epigrafe de manera imprecisa alude a los PIOC, cuando conforme se tiene del art. 30.I de la CPE, la terminología correcta es NPIOC, además en su contenido confunde entre nación, pueblos indígenas originarios campesinos y lo que se debe entender por distrito IOC, ya que generalizando los términos mencionados, señala que: “Es pueblo, Nacion o Distrito Indígena Originario Campesino la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición historica, instituciones, cosmovisión...”; aspecto que contradice el art. 30.I de la CPE, toda vez que esa coletividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existenca es anterior a la invasión colonial española, es precisamente la NPIOC, y no el distrito municipal IOC, el cual, en virtud del art. 28 de la LMAD, constituye solamente un espacio descentralizado en sujeción al principio de preexistencia. 

Bajo estos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 204 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 30.I de la CPE.

Con relación al art. 205

El art. 205, establece que los distritos IOC en sujeción al principio de preexistencia, son espacios territoriales descentralizados que están establecidos con dispersión poblacional y continuidad territorial, siendo reconocidos por ley del gobierno autónomo municipal, si bien, el art. 28.I de la LMAD, establece que los distritos IOC, constituyen espacios descentralizados en sujeción al principio de preexistencia, tambien refiere que dichos distritos en casos excepcionales, podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial, como alude el art. 205, por ende, corresponde determinar su incompatibilidad, bajo los argumentos señalados.

“Artículo 206 (De sus Derechos)

Los pueblos o distrito indígena originario campesino, tiene el derecho a ser consultado previamente sobre actividades de desarrollo, donde se generen impactos ambientales, destrucción y degradación del suelo, afecten fuentes de agua y Derecho de la Madre Tierra”.

Control previo de constitucionalidad

Corresponde declarar la incompatibilidad del artículo 206 del proyecto en análisis,  en conexitud al art. 204 del proyecto de la COM,  bajo los argumentos expuestos en dicho artículo, toda vez que se confunde entre pueblo o distrito indígena originario campesino.

“Artículo 207 (De sus representantes)

El Distrito Indígena Originario Campesino eligirá a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres o procedimientos propios, para el cumplimiento de sus derechos y atribuciones establecidos en la Constitución  Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo  de constitucionalidad

El artículo 284.II de la CPE, señala que: “ II. En los  municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no contribuyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante  normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica”; sin embargo, el artículo 207 del proyecto  de la COM,  dispone que   el Distrito Indígena Originario Campesino es quien elegi a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres y procedimientos propios; es decir, limita a las naciones indígenas originario campesinas, a que  puedan elegir  a sus representantes ante el Concejo, toda vez que tendrían que conformar o haberse constituido en Distritos  municipales indígena originario campesinos para dicho propósito, cuando contrarimamente son las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos, quienes elijan a sus representantes al concejo municipal y a sus autoridades mediante sus normas y procedimientos propios,  conforme también a dispuesto el art. 28.II de la LMAD, disposición aplicable en función a lo determinado por el art. 271 de la LMAD.

En este entendido y bajo los mencionados argumentos corresponde declarar la incompatibilidad del art. 207 del proyecto de la Carta Orgnaica Municipal. 

“Articulo 209 (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial).

La Carta Orgánica Municipal  podrá ser reformada total o parcialmente, conforme al   siguiente procedimiento:

1.  La reforma total y parcial de la Carta Orgánica Municipal tendrá lugar, mediante referendo municipal aprobatorio y/o máxima instancia de deliberación.

2.  La convocatoria a referendo, se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos del 30% del electorado municipal y aprobado por dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal.

3.  La reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal tendrá lugar por:

a.   Iniciativa ciudadana y su aprobación será por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal;

b.  Iniciativa del Alcalde o Alcaldesa y su aprobación será por mayoría absoluta del Concejo Municipal.

4.  La vigencia de la reforma de la Carta Orgánica Municipal deberá ser aprobada por el Concejo Municipal mediante votación de dos tercios”. 

Control previo de constitucionalidad

 El artículo  209 del proyecto,  regula con relación al procedimiento de reforma de su Carta Orgánica Municipal,  por lo que previamente  corresponde señalar cual el entendimiento de la jurisprudencia constitucional al respecto de dicho procedimiento.

 

A este efecto corresponde señalar que la DC 0042/2015 de 25 de febrero de 2015 señala: “ “(…) En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, tenemos que el estatuyente a través del art. 91. 1, ha previsto que la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional.

Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatible pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las Cartas Orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto.

Ahora bien del art. 209.2. del proyecto de la COM se tiene que  la convocatoria a  referendo ser realizará por iniciativa ciudadanda con la firma de al menos del 30%  del electorado  municipal y aprobado por dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal, de igual forma en su numeral 3, establece que la reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal, tendrá lugar por  Iniciativa ciudadana y su aprobación será por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal, evidenciándose que dichas previsiones legales,  que no se adecuan a lo previsto en el art. 411 de la CPE, conforme se tiene de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,  además en el numeral 4  del referido artículo 209 del proyecto de la COM,  se dispone que la  vigencia de la reforma de la Carta Orgánica Municipal deberá ser aprobada por el Concejo Municipal mediante votación  de dos tercios; cuando conforme se tiene del artículo 411 de la CPE, la vigencia  de la reforma necesita referendo  constitucional aprobatorio.

En este entendido corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 209 del proyecto, por se contrario al precepto constitucional citado.

Del control previo de constitucionalidad del Título XV concerniente a reformas a la Carta Orgánica Municipal; Capitulo  I (Procedimientos de Reforma), disposiciones transitorias, art. 209 y disposiciones primera, segunda, tercera y cuarta, disposicion abrogatoria y disposición final del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

Disposición Final

Esta Carta Orgánica Municipal entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los (15) días contados desde su sanción”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 275 de la CPE, señala en cuanto a la aprobación y vigencia del estatuto autonómico o carta orgánica que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa  el proyecto de Estatuo o Carta Orgánica  que deberá ser aprobado por dos tercios del total  de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará  en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Conforme el precepto constitucional señalado, se tiene que el proyecto de estatuto o carta orgánica es elaborado de manera participativa, por el órgano deliberativo de la ETA, y aprobado por dos tercios del total de sus miembros, además establece que tanto el estatuto autonómico o la carta orgánica entrará en vigencia como norma institucional básica previo control de constitucionalidad a través de referendo aprobatorio en su jurisdicción.

La Disposición Final objeto del control previo de constitucionalidad, dispone que la Carta Orgánica Municipal entra en vigencia al día siguiente de su publicación, aspecto que contradice lo señalado por el art. 275 de la CPE, ya que la vigencia de una carta orgánica, es a partir del referendo aprobatorio que se realice un su jurisdicción y no a partir del momento de su publicación, más aún cuando dicha norma institucional básica no sigue un procedimiento común para la aprobación, promulgación y publicación de las leyes.

En ese entendido, y bajo los argumentos expuestos corresponde declarar la incompatiblidad de la Disposición Final del proyecto de la Carta Orgánica municipal, en relación al art. 275 de la CPE. 

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y siguientes del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  Declarar la INCOMPATIBILIDAD del Preámbulo en el término  “Autónomo” de su primer párrafo y la frase: “sus cinco cantones” de su segundo párrafo; los arts. 1; 2 en el término: “Autonomo”; 3 en el término: “Autonomo” y la frase: “defender su autonomía”; 4; 5 en el término: “AUTONOMO”; 6 en el término:”Autónomo” y “además reconoce los símbolos del Estado Plurinacional”; 7 en el término: “oficial” y el término “Autonomo”; 8 en la palabra: “Autónomo” y en las frases “Segunda Sección Municipal” y “limita al Norte con los Municipios de Villa Poopó-Provincia Poopó, Huanuni-Provincia Dalence, al sud con el municipio de Challapata-provincia Avaroa, al Este Municipios de Antequera- Provincia Poopó y Municipio de Challapata-Provincia Avaroa y al Oeste con el Lago Poopó”; 9; 13.III y IV; 14; 15; 16 parrafo primero en los términos: “y funciones”, “Autónomo”, y en sus numerales 1 en la frase: “y en esta Carta Orgánica Municipal” 8, 15 y 17 en el término “Autónomo”; 17 en el término: “Autónomo” y la frase: “además de los que consagra en la presente Carta Orgánica Municipal”; 18; 19 en el término “Autónomo”;20 en los términos: “Autonomo” y “y penalizar”; 21. Párrafo primero en el termino:” Autónomo” y numerales 2, 4, 6 en el término: “Autonomo” y 7 en el término “Autónomo” y la frase: “a partir de la Instrumentalización de una Ley Municipal”; 22 en la frase: “y ratificadas en esta Carta Orgánica Municipal”; Capitulo I del Titulo IV en su epígrafe: “DERECHO AUTONOMICO”; 23; 26; 28; 29; 30; 31; 32; 36 párrafo primero en el término “Autónomo” y los numerales 4, 5 y 7; 37;38, 39; en el término: “Autonomo”; 40 en los numerales 5 y 13; 51.II; 52 en el termino: “Autonomo”; 56 en el término: “Autonomo”; 60; 61; 64; 65; 67; 68 en su numerales 6, 8, 9 en la frase: “y destituirlos a sugerencia e iniciativa ciudadana”, 12 en la frase: “y reglamentos”, 14, 30 en el término: “Nacional” y la frase “Asimismo podrá  sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración  central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, 31 en la frase: “o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”y 33; 69; 70; 75.1; 76; 78 en sus numerales 4 en la frase: “civil o”, 6 y 7; 82.2; 84; 85; 86.1 y 5; 87.3; 89; 90 en la frase: “y Ley Municipal”; 94; 95; 96; 97; 99; Titulo VIII en el término: “EXCLUSIVAS”; 101.I en su paráfrafo I el término: “Autonomo” y numerales 6, 7, 34 y 38 en el término: “Distritos”; 102.3 en el término: “Autónomo”; 103 en el término: “Autónomo”; 104 en la frase: “generando y”; 108; 111; 119; 122; 124; 126; 127; 128; 129; 130; 131; 133 en el término “Autónomo”; 136.I. numerales 1, 2, 5 y 6; 136. II en la frase: “Comprende los recursos generados por la prestación de servicios públicos sujetas a normas de derecho público individualizado en el contribuyente y sus respectivas reglamentaciones, considerándose  tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de”, 136.II.3, 136.III en la frase: “Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicio y de toda actividad que realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción”, 136.IV en la frase “Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento  público cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades,  las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie” y 136.V; 142; 143; 150 en el término “Autonomo”;152; 154 en el término: “Autonomo”; 156; 157; 159 en el término: “Autónomo”; 162; 163; 165; 166; 167; 168; 169; 170; 171 y 172; 175; 176; 188; 190; 191; 196; 198; 201; 203, todos en el término: “Autonomo”; 204; 205; 206; 207; 209 y la Disposición Final del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.

     

2°  Declarar la COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts. 68 en su numerales 24, 31 y 33; y, 109.

3°  Declarar la COMPATIBILIDAD del resto del texto del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

 

  Disponer que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, apliquen e interpreten la Carta Orgánica y la normativa autonómica, de forma que se aliente el establecimiento de una administración pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, la promoción de los valores plurales y la interculturalidad como instrumento de cohesión, con el propósito de alcanzar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC, materializando de forma real y objetiva su inclusión y participación en la gestión pública.

5°  Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, en el marco del pluralismo jurídico que proclama la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad y de conformidad a los arts. 2, 9.1.4 y 192.III de la citada Norma Suprema, promueva mecanismos de fortalecimiento de la JIOC que coadyuven  a la consolidación de la justicia emergente de esta jurisdicción.

6°  Exhortar al Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, adecúe el proyecto de Carta Orgánica a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto y observando los principios y valores establecidos en el art. 8 de la CPE.

Al efecto, deberá considerar que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas a control previo de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el estatuyente municipal gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey; y, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente.

Asimismo, se hace constar que los Magistrados, Tata Efrén Choque Capuma;   Dr. Macario Lahor Cortez Chávez; y, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, formularán voto aclaratorio.

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

                                    PRESIDENTE

 Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

 MAGISTRADO

                            Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                            MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

                                         MAGISTRADO

   Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

     MAGISTRADO

                  

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