DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Fecha: 26-Feb-2015
incompatibilidad
El art. 5, le otorga al municipio de Pazña el denominativo de “MUNICIPIO AUTONOMO DE PAZÑA” atribuyendo a la unidad territorial, la cualidad gubernativa, conforme se tiene de los argumentos aludidos en el control previo de constitucionalidad del párrafo primero del Preámbulo, así como en los arts. 1, 2 y 3, por lo que bajo dichos argumentos y en conexitud con los mencionados artículos corresponde declarar la incompatibilidad del termino “AUTONOMO” contenido en el ya referido art. 5 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
En consecuencia, conforme al entendimiento expresado, no le corresponde al estatuyente establecer la oficialidad de los idiomas, toda vez que, la Constitución Política del Estado, es la que define dicho aspecto, por ende corresponde declarar la incompatibilidad del término “Oficiales” contenido en el epigráfe del art. 7.
En el mencionado artículo, el municipio de Pazña se autodefine como autónomo, asimismo el estatuyente le atribuye la cualidad gubernativa a la unidad territorial, por lo que, en base a los argumentos ya expuestos en el control previo de constitucionalidad, del primer párrafo del Preámbulo, y los arts. 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se declara por conexitud con dichos artículos la incompatibilidad de la palabra “autónomo” contenida en el art. 8 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
De otra parte, el referido artículo objeto del control, tambíen establece en cuanto a la ubicación del municipio de Pazña, que el mismo se encuentra ubicado en el departamento de Oruro, provincia Poopó, “Segunda Sección Municipal” frase última que debe ser declarada incompatible toda vez que, conforme se tiene del art. 269.I de la CPE, Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y TIOC; es decir, que las secciones, ya no constituyen parte de la organización territorial del Estado.
Asimismo, tampoco se puede autodefinir el Municipio como autónomo, ni tampoco atribuirse la cualidad gubernativa, por lo que, en conexitud al primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, y bajo los mismos argumentos por los que se declaró su incompatibilidad, como los ahora esgrimidos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 14 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
Bajo tales argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y en esta Carta Orgánica Municipal” del art. 16.1. del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 109.I y 410 de la CPE, toda vez que, se entiende que la misma no puede reconocer principios, valores, derechos y deberes ya establecidos en la Norma Suprema.
Se declara la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” de los numerales 8, 15 y 17 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 15, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.
De igual forma, bajo los mismos entendimientos de la jurisprudencia constitucional plurinacional señalada, se debe declarar la incompatibilidad de los arts. 18 y 19 del proyecto de la Carta Orgánica municipal, toda vez que, en los mencionados artículos, se ratifican derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución Política del Estado, los cuales conforme los argumentos señalados no pueden ser ratificados por dicha norma básica institucional, ya que los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado no necesistan de ratificación o reconocimiento alguno al ser directamente aplicables.
De otra parte el art. 21.4, establece como uno de los deberes de los habitantes del municipio de Pazña, participar en la vida ciudadana cuando la legislación lo exija; sin embargo, la frase “vida ciudadana”, puede ser entendida en términos generales, que no solo implica la existencia de deberes u obligaciones que debe cumplir un ciudadano, sino también el ejercicio de derechos, como los políticos u otros; por lo que, establecer tan solo como un deber de los habitantes del municipio de Pazña la participación en la vida ciudadana, se limita o restringe el alcance del ejercicio de los derechos contemplados en la Ley Fundamental. En este entendido, siendo que dicha disposición, resulta muy ambigua e imprecisa y generadora de inseguridad jurídica corresponde declarar la incompatibilidad de la misma, en relación a los arts. 9.2 y 178.I de la CPE.
Consecuentemente, del precepto constitucional señalado se tiene que la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación de los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas, corresponde ser regulados por una ley del nivel central del Estado, toda vez que, existe la reserva legal establecida por la Constitución Política del Estado, en este entendido, no correspondería la regulación de la reivindicación o recuperación del patrimonio y recursos naturales del municipio de Pazña a partir de una instrumentalización de una ley municipal, sino de una ley del nivel central del Estado, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “a partir de la instrumentalización de una Ley Municipal” con el art. 339.II de la CPE.
Bajo los entendimientos expresados y tomando en cuenta que el Capitulo I del Titulo IV (Ordenamiento Jurídico), tiene como epígrafe la frase “DERECHO AUTONÓMICO”, se debe mencionar de una parte que dicho epígrafe no guarda ninguna relación con el contenido desarrollado en el mencionado capítulo, correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase “DERECHO AUTONOMICO”, la cual deberá ser readecuada de acuerdo al contenido del referido Capítulo.
Asimismo, en el parágrafo I del art. 26, si bien establece cuales son los órganos emisores y las normas emtidas por dichos órganos incluye nuevamente a la ordenanza como parte de las normas a ser emitidas por el Orgáno Legislativo, además, no establece el alcance o naturaleza de las normas emitidas por dichos órganos, motivo por el cual, conforme se ha establecido en los argumentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26 del presente proyecto de Carta Orgánica, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.
El art. 36 del proyecto de la COM, nuevamente consigna el termino “Autónomo” en su primer párrafo, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en conexitud, con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7 y 29, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.
Sin embargo, el art. 36, si bien realiza la mención de dichos requisitos tanto generales como específicos, además de que se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado establece entre los mismos, el no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, haber sido censado en el Municipio de Pazña y no tener deudas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, Organizaciones Territoriales de Bases (OTB) ni otras instituciones del Municipio, requisitos que no han sido previstos en los arts. 234 y 287 de la CPE, por ende corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 4, 5, 7 del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, en relación a los ya citados artículos 234 y 287 de la CPE.
El art. 51, en su parágrafo II señala que: “Los fundamentos de la solicitud y la respuesta de las autoridades afectadas se harán públicas junto con la convocatoria al acto eleccionario” aspecto del cual se puede evidenciar que la Carta Orgánica municipal de Pazña está regulando un aspecto que conforme al mandato constitucional, debe ser regulado por una ley del nivel central del Estado, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica munucipal de Pazña en relación al art. 240 de la CPE.
En este entendido, corresponde señalar que dicho precepto constitucional ha señalado cuales son las causales de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública; sin embargo, el art. 61, señala como una causal de incompatibilidad el ejercicio del cargo de alcalde o alcaldesa municipal con cualquier función pública o privada, remunerada o no, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 239 de la CPE, toda vez, que dicha causal de incompatibilidad no está regulada en el referido precepto constitucional. De igual forma, el art. 61, señala como otra causal de incompatibilidad la celebración de contratos privados o públicos, causal que tampoco está prevista por el art. 239 de la CPE, motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 61 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 239 de la CPE.
De los preceptos constitucionales señalados, se tiene que constituyen también causales de cesación en el cargo para las MAE de un gobierno autónomo, la renuncia, muerte, inhabilidad permanente y la revocatoria, entendiéndose que la revocatoria constituye una causal más para la cesación del cargo de las referidas autoridades; sin embargo, el art. 65, refiere indistintamente como causales de cesación o revocatoria de mandato, a la renuncia o muerte, la inhabilidad permanente o revocatoria, denotándose una redacción imprecisa, en la que se confunde a la cesación con la revocatoria de mandato, sin tomar en cuenta que si bien la segunda constituye una causal de cesación del cargo para las MAE de un gobierno autónomo; no es lo mismo señalar que la renuncia o muerte, la inhabilidad permanente y la revocatoria constituyan propiamente causales para la revocatoria de dichas autoridades, por lo que evidenciándose que existe una redacción imprecisa que puede generar inseguridad jurídica, y que contradice a los preceptos constitucionales señalados, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 65 de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 9.2, 178.I, 286.II y 240 de la CPE.
La Constitución Política del Estado, ha establecido en su art. 157, como casual para la pérdida de mandato de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, de igual forma, el art. 170 de la CPE, en relación a la cesación del mandato de la Presidenta o Presidente del Estado, también ha establecido como una de las causales para la cesación de su mandato, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, en este entendido, en aplicación análoga de los preceptos constitucionales señalados, la MAE de un gobierno autónomo municipal, cesará en sus funciones por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; sin embargo, el art. 67, señala que la suspensión definitiva en el ejercicio de funciones de dicha autoridad, procede tan solo por sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto que contradice lo señalado por los preceptos constitucionales mencionados, en este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 67 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 157 y 170 de la CPE.
En este entendido, y bajo los argumentos referidos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase, “o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, por su contradicción con el principio de autogobierno establecido los arts. 270 y 272 de la CPE, toda vez que, conforme a los entendimientos expresados, se trata de una función que solo responde a intereses propios de la ETA municipal.
El art. 76, de manera imprecisa, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña esta conformado por el Concejo Municipál, el Ejecutivo Municipal, la Oficialía Mayor Adminstrativa, y las direcciones enunciadas en dicha dispocisión, generando cierta confusión, ya que pareciera que dicha ETA no sólo estuviera conformada por los dos órganos establecidos por el art. 283 de la CPE, sino también por dichas dependencias, aspecto que genera inseguridad jurídica, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación a los arts. 9.2, 178.I y 283, de la CPE sugiriendo se establezca su estructura orgánica, en función de cada uno de los órganos que constituyen el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.
De igual forma el art. 78 del Proyecto, también establece como requisito para se oficial mayor, el hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio, aspecto que contradice a lo establecido por el art. 234.7 de la CPE, éste estipula el hablar al menos dos idiomas oficiales del país, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral, ya que contradice al precepto constitucional citado.
El mencionado numeral establece como requisito para la designación de oficial mayor, el estar censado dentro del municipio y estar incrito dentro el padrón biométrico o tener origen ancestral, requisito que no esta contenido dentro de las condiciones generales instituidas por el art. 234 de la CPE, motivo por el cual también corresponde declarar su incompatibilidad con relación al precepto constitucional ya referido.
De este modo, se ingresará al estudio de todas las competencias desarrolladas por el estatuyente municipal de manera general, realizando el control previo de constitucionalidad de aquellas que denoten contrariedad con la Ley Fundamental, sin anticipar este efecto sobre las que, aún respondiendo al mandato constitucional, tengan que declararse incompatibles por no ser de naturaleza exclusiva, según define el epígrafe del título mencionado.
En este entendido, corresponde que una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación de los bienes del patrimonio tanto del Estado y de las entidades públicas, por lo que tomando en cuenta que en el art. 129, el estatuyente realiza dicha clasificación de bienes del patrimonio municipal, en contradicción del art. 339.II de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 129 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
Las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonomo y su relación con el nivel central del Estado; sin embargo, del art. 136 del presente proyecto, se advierte que se ha realizado una definición de “tasas”, “patentes” y “contribuciones especiales”, configurando el sentido y alcance de institutos que forman parte del régimen jurídico-tributario nacional, por lo que, invade el ámbito competencial reconocido al nivel central del Estado en el art. 298.I.21 de la CPE, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “Comprende los recursos generados por la prestación de servicios públicos sujetas a normas de derecho público individualizado en el contribuyente y sus respectivas reglamentaciones, considerándose tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de” del art. 136.II, asimismo, “Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por: “del parágrafo III del mencionado artículo, y “Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie” del numeral IV también del art. 136, por su incompatiblidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE.
De otra parte, de acuerdo al citado art. 302.I.19 y 20 de la CPE, la aprobación modificación o eliminación de tributos municipales, constituye una competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal, y no una competencia compartida con el nivel central del Estado, por lo que, será la ETA la que realizará el ejercicio de la mencionada competencia exclusiva, a través de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. En este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 142 de la Carta Orgánica municipal, en relación al art. 302.I.19 y 20 de la CPE.
De igual forma, el art. 143, ha regulado que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña cuenta la competencia exclusiva de creación y administración de tributos municipales regulada por la norma emitida por el nivel central del Estado y la ley especial municipal. Si bien, evidentemente la creación y administración de tributos municipales es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo de Pazña, dicha creación y administración no puede ser regulada por una norma emitida por el nivel central del Estado, sino por la ley municipal, precisamente en virtud de que constituye una competencia exclusiva, que conforme el art. 297.I.2 de la CPE, es aquella en la que un nivel de gobierno tiene las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, correspondiéndole a dicha ETA crear y administrar tributos a través de una ley municipal, y no una ley emitida por dicho nivel central, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 143 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 297.I.2 y 302.I.19 y 20 de la CPE.
Ahora bien el art. 152, en cuanto a su relación con la CGE, ha establecido que la misma solo ejercerá la función de control de recursos fiscales administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, a objeto de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; sin embargo, ha omitido señalar que la CGE también será la responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico del Estado y que dicha supervisión y control se realizará también sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo, por ende, al haber omitido dichos aspectos regulados por la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la incompatibilidad por omisión del art. 152 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 213.I y 217.I de la CPE.
De igual forma, el art. 346 de la CPE, con relación al patrimonio natural refiere que este es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, y que su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. Además, dispone que la ley establecerá los principios para su gestión, es decir, estableciendo una reserva legal, que implica que es una ley del nivel central del Estado la que establecerá dichos principios y disposiciones, por lo que conforme se ha mencionado, el estatuyente tampoco podría atribuir el patrimonio natural a la propiedad del municipio de Pazña, de igual forma no podría establecer que el Gobierno Autónomo Municipal pueda administrar los mismos, ya que dicha función le corresponde al nivel central del Estado, conforme dispone el art. 298.I de la CPE, el cual señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de la entidades públicas del nivel central del Estado”, por ende, ante dicha imprecisión que causa inseguridad jurídica corresponde declarar la incompatibilidad del art. 156, así como del art. 157 por conexitud, ya que también regula con relación a los mecanismos y sistemas para la administración del patrimonio municipal, sin especificar a que patrimonio se refiere.
De otra parte, alude al plan de ordenamiento territorial, sin establecer la coordinación que debe existir con los planes departamentales e indígenas, conforme regula el art. 302.I.6 de la CPE, el cual señala que como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, está la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, por ende, el estatuyente omite establecer la regulación que debe existir de igual forma con los planes de nivel departamental e indígena, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación al art. 302.I.6 y 42.
El art. 167, en su regulación precisamente omite establecer que para la elaboración del plan de ordenamiento territorial, debe ser imprescindible la coordinación con los planes departamental e indígenas, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación al art. 302.I.6, 42 de la CPE, en función a los argumentos ya esgrimidos en el análisis de incompatiblidad de los arts. 162 y 163 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
De igual forma los arts. 71.I, II y III y 72, al regular en relación a los derechos de este sector de la población, alude al mismo con la denominación de personas con discapacidad; sin embargo, el capitulo I del titulo XIV en su epígrafe denomina “Régimen de igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes”, utilizando inapropiadamente la frase “personas con capacidades diferentes”, de igual forma el art. 175, en su regulación en la que establece el régimen de la igualdad de género, vuelve a utilizar dicha frase, por ende, corresponde declarar la incompatibilidad del epigrafe “Régimen de Igualdad de Género, Generacional y Personas con Capacidades Diferentes” y de todo el contenido del art. 175 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 70, 71.I. II y III; y, 72 de la CPE.
El artículo 191, en su contenido alude inapropiadamente la denominación de “Municipio Autónomo de Pazña” al igual que en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188 y 190, por lo que, en conexitud corresponde también declarar la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” del art. 191 del proyecto en estudio, bajo los mismos argumentos desarrollados en el referido control de los articulos ya mencionados.
El art. 198, para referirse a la unidad territorial utiliza inapropiadamente la denominación de “Autónomo”, por lo que, en conexitud con en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188, 190, 191 y 196, corresponde declarar la incompatibilidad del termino “Autónomo” bajo los argumentos expresados en el referido control de dichos artículos.
De igual forma, el estatuyente utiliza inapropiadamente la denominación de personas con capacidades diferentes para referir a las personas discapacitadas, correspondiendo señalar que dicha frase también es incompatible con la Norma Suprema, por las razones expuestas en el examen de incompatibilidad de los arts. 175 y 176, razon por la cual corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 198 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por los motivos expuestos, a efectos de que el mismo sea reformulado conforme a los entedimientos expresados.
El art. 205, establece que los distritos IOC en sujeción al principio de preexistencia, son espacios territoriales descentralizados que están establecidos con dispersión poblacional y continuidad territorial, siendo reconocidos por ley del gobierno autónomo municipal, si bien, el art. 28.I de la LMAD, establece que los distritos IOC, constituyen espacios descentralizados en sujeción al principio de preexistencia, tambien refiere que dichos distritos en casos excepcionales, podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial, como alude el art. 205, por ende, corresponde determinar su incompatibilidad, bajo los argumentos señalados.
- solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña, provincia Poopó del departamento de Oruro
- Fragmento 2
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- Artículo 1.
- Artículo 2. (Visión del Municipio).
- Artículo 3. (I
- Artículo 4. (De la Carta Orgánica).
- Artículo 6. (Fechas, Símbolos y Colores del Municipio).
- Artículo 8. (Ubicación y Jurisdicción Territorial).
- Artículo 9. (Ordenamiento Territorial).
- Artículo 10. (Definición).
- Artículo 14. (Mancomunidad).
- Artículo 15. (Principios Ético Morales y Valores).
- Artículo 16. (Fines).
- Artículo 17. (Derechos y Deberes).
- Artículo 19. (Derechos Políticos).
- Artículo 20. (Contra el Acoso y Violencia política).
- Artículo 27. (Estructura Organizativa
- Artículo
- 1. Artículo
- Artículo 30. (Procedimiento de Elección de Autoridades).
- Artículo 43. (Sesión Inicial).
- Artículo 44. (Convocatoria a Sesiones Ordinarias).
- Artículo 45. (Convocatoria a Sesiones Extraordinarias).
- Artículo 46. (Sesiones Públicas y Reservadas).
- Artículo 47. (Número de Sesiones Plenarias).
- Artículo 48. (Comisiones).
- Artículo 54. (Proyectos de Ley Municipal).
- Artículo 55. (Sanción de Leyes Municipales).
- 10
- Artículo 58. (Elección e Inicio de Mandato)
- Artículo 61. (Incompatibilidades).
- Artículo 62. (Ausencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 63. (Suplencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 65. (Causales de Cesación o Revocatoria de Mandato).
- Artículo 68. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 69. (Facultades del Órgano Ejecutivo).
- Artículo 73. (Estructura del Ejecutivo Municipal).
- Artículo 74. (Descentralización y Desconcentración)
- Artículo 76. (Estructura Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal).
- 2. Cargos designados y de libre nombramiento
- Artículo 84. (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento).
- Artículo 85. (De la Interpelación y Censura).
- Artículo 88. (Unidad de Transparencia Municipal).
- Artículo 89. (Atribuciones y Funciones Unidad de Transparencia).
- Artículo 90. (De la Participación y Control Social).
- Artículo 91. (Participación).
- Artículo 92. (El Control Social).
- Artículo 97. (Defensoría del Ciudadano y Ciudadana).
- Artículo 98
- Artículo 99. (Empresas Municipales).
- Artículo 100. (Regulación de Servicios Públicos Municipales).
- Artículo 102. (Salud).
- Artículo 103. (Vivienda).
- Artículo 104. (Agua Potable y Alcantarillado).
- Artículo 105. (Educación).
- Artículo 106. (
- Artículo 107. (Patrimonio Cultural).
- Artículo 108. (Recursos Naturales).
- Artículo 109. (Biodiversidad y Medio Ambiente).
- Artículo 110. (Recursos Hídricos y Riego).
- Artículo 111. (Áridos y Agregados).
- Artículo 112. (Desarrollo Rural Integral).
- Artículo 113. (Desarrollo Económico Productivo).
- Artículo 114. (Turismo Integral Social y Comunitario).
- Artículo 115. (Transporte).
- Artículo 116. (Energía).
- Artículo 117. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 118. (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales).
- Artículo 121. (Asignación y Ejecución de Competencias).
- Artículo 122. (Principios de la Asignación Competencial Gradualidad Progresividad).
- Artículo 123. (Competencias Compartidas con el Nivel Central).
- Artículo 126. (Proceso de Asunción de Competencias).
- Artículo 128. (Disposiciones Generales).
- Artículo 130. (Bienes de Dominio Público).
- Artículo 134. (Tesoro Municipal).
- Artículo 135. (Ingresos Propios).
- III. Patentes.
- IV. Contribuciones Especiales.
- Artículo 139.
- Artículo 147. (Presupuesto Municipal).
- Artículo 148. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto)
- Artículo 149. (Definición del Presupuesto Plurianual).
- Artículo 152. (Relación con la Contraloría General del Estado).
- Artículo 154. (Auditoría Externa).
- Artículo 156. (Disposiciones Generales Administración de Patrimonio).
- Artículo 159. (Planilla y Escala Salarial).
- Artículo 160. (Mecanismos de Contratación de Bienes y Servicios en el Marco de la Normativa Nacional).
- Artículo 161. (Disposiciones Generales sobre Planificación).
- Artículo 163. (Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional).
- Artículo 167. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 168. (Iniciativa Ciudadana).
- Artículo 169. (Planificación Participativa).
- Artículo 172. (Cabildo y Asamblea).
- Artículo 175. (Régimen de Igualdad de Género).
- Artículo 176. (Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 177. (Mecanismos para la niñez, adolescentes y Adultos Mayores).
- Artículo 181. (Recursos para el Turismo Comunitario).
- Artículo 183. (Patrimonio Cultural).
- Artículo 184. (Asamblea Municipal del Deporte).
- Artículo 185. (Recreativo).
- Artículo 186. (Deporte).
- Artículo 187. (Juventud).
- Artículo 188. (Minería)
- Artículo 189. (Unidad de Medioambiente y Ecología).
- Artículo 191. (De las Obligaciones de las Entidades Mineras).
- Artículo 194. (Agropecuario).
- Artículo 195. (Acuícola y Pesca).
- Artículo 196. (Desarrollo Económico Regional).
- Artículo 197. (Régimen Laboral).
- Artículo 198. (De los Grupos Vulnerables
- Artículo 199. (Transporte).
- Artículo 202. (Distribución de Recursos).
- Artículo 203.
- Artículo 204. (De los Pueblos Originarios).
- Artículo 205. (Del Espacio Territorial).
- Artículo 206. (De sus Derechos).
- Artículo207. (De sus Representantes).
- Artículo 208. (De la Gestión de Desarrollo).
- Tercera.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- ii)
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para éstos, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- Artículo 304.
- Símbolos e idiomas.
- ·
- Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña
- regímenes,
- III.11.Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Pazña.
- Control previo de constitucionalidad
- incompatiblidad
- es autónomo, unitario de derecho social, reconoce el ejercicio del derecho plural, comunitario, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado de todo otro órgano
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Autónomo
- Fragmento 171
- Corresponde declarar la incompatibilidad del termino “Autonomo”, en conexitud con el párrafo primero del Preámbulo, arts. 1 y 2, bajo los mismos argumentos desarrollados en el control de constitucionalidad de los artículos referidos.
- Es la ley fundamental del municipio, que
- norma básica institucional
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- En el marco de los preceptos señalados, conviene relievar que la consolidación del Estado autonómico en Bolivia, emerge del propio marco constitucional, cuya Norma Suprema fija las bases fundamentales y el alcance jurídico para el ejercicio tanto de las facultades de las entidades territoriales autónomas, como de las competencias de sus autoridades.
- los estatutos y cartas orgánicas son instrumentos normativos que desarrollan el andamiaje institucional de las entidades territoriales autónomas, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre la gestión y administración pública en su jurisdicción, las competencias constitucionalmente asignadas, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de esta norma y otros aspectos que se desarrollan desde y conforme con la Ley Fundamental.
- normas institucionales básicas perfeccionan el ejercicio de la autonomía establecida por la Norma Suprema como parte esencial del modelo del Estado boliviano; por lo que mal puede una carta orgánica municipal señalar que por sí misma regula ‘todos’ los aspectos inherentes a la autonomía en la jurisdicción territorial del municipio, desconociendo su condición de norma jurídica fundada en el marco y límites de contenido determinados por la Constitución Política del Estado
- incompatibilidad
- si bien la carta orgánica no menciona símbolos nacionales diferentes a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza un supuesto reconocimiento de los mismos, cuestión reservada únicamente a la Norma Constitucional,
- ‘utilizar’ los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC
- En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
- : “autónomo”,
- Fragmento 184
- Fragmento 185
- la incompatibilidad de todo el art. 15 del proyecto de la Carta Organica Municipal,
- corresponde declarar la incompatibilidad de los términos “y funciones
- Con relación al numeral 1 del art. 16
- el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional.
- corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dichos artículos en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica municipal, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos
- Fragmento 191
- los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”
- Fragmento 193
- corresponde declarar incompatible la frase “Autónomo” de dicho párrafo en conexitud con el primer párrafo del preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafo I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16
- Con relación al numeral 2 del art. 21.
- sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales han sido uniformes al declarar la incompatibilidad de disposiciones que establecían la obligación de defensa del municipio o de los límites municipales, siguiendo los argumentos expuestos en la aludida Declaración, pero sobre éste punto; señalando: “Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…”.(las negrillas son nuestras)
- En el argumento expuesto, se advierte que en el fondo lo que se pretende es evitar medidas de hecho, con el pretexto de asumir la posición de defender algo; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente hacer una abstracción de esta argumentación para el caso de disposiciones que establezcan la obligación de defensa de los símbolos. (…)”
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 21 del proyecto de la Carta Organica Muncipal.
- Con relación al numeral 6 del art. 21.
- cuerpo de funcionarios, surgido en la época de las monarquías europeas, altamente preparados y leales solo al Rey (hoy, al Estado) no a ningún partido o grupo de interés, y que se supone serán igualmente competentes y leales bajo cualquier ministro o gobierno. Hoy día la tradición del servicio civil se mantiene viva en Inglaterra, y también en Francia, con los llamados ‘enarcas’ (egresados de la "Ecole National d'Administration").
- el primer párrafo del Preámbulo, arts
- “y ratificadas en ésta Carta Orgánica Municipal” por conexitud con los art. 17 y 18 de la presente Carta Orgánica, toda vez que resulta incompatible con el art. 109.II de la CPE,
- pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que, por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando un precepto legal requiere su modificación por motivos diversos, consecuentemente, la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica,
- la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica.
- a)
- 1)
- se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad
- “Artículo 28
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 28 del proyecto de la COM, por ser contrario establecido por el art. 9.2 y 178 de la CPE
- Fragmento 210
- incompatible
- 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (las negrillas nos corresponden).
- a un cargo electivo
- serán elegidos, de acuerdo
- por lo que, bajo los mismos argumentos del art. 30, y por conexitud, corresponde se declare incompatible el art. 31 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
- Fragmento 216
- o no
- Con relación al numeral 5 del art. 40
- Con relación al numeral 13 del art. 40
- “Artículo 61
- “Artículo 65
- y reglamentos,
- Patrimonio Nacional
- de servicios básicos
- Con relación al numeral 6 del art. 68
- Con relación al numeral 8 del art. 68
- Con relación al numeral 12 del art. 68
- , lo que conlleva que dicho numeral sea declarado incompatible en relación al art. 302.I.6 de la CPE.
- Con relación al numeral 24 del art. 68
- Con relación al numeral 30 del art. 68
- b
- el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.
- o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales
- Sobre el particular, el art. 302.I.22 de la CPE faculta a los gobiernos municipales, expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal; y a imponer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
- Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse”
- lo conducente en este tipo de situaciones sería aplicar tal medida administrativa de forma proporcionada, justificándose solo en aquellas infracciones que impliquen riesgo para la seguridad de la colectividad”
- , bajo dichos entendimientos, resulta compatible el resto de la disposición legal, objeto del control previo de constitucionalidad, siempre y cuando dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida conforme los entendimientos expresados,
- Con relación al numeral 33 del art. 68
- el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas
- iii) El ámbito facultativo.
- “Artículo 70. (Designación y Elección de Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas). Se establecerá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las Sub Alcaldías; su designación o elección será por normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal y la ley especial”
- materializada en una capacidad reglamentaria de caracter general,
- b. Cargos designados y de libre nombramiento: son los oficiales mayores, asesores, directores municipales jefes de unidades, responsables de proyectos, dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos a ls Organización y Funciones del Ejecutivo, el Reglameno General del Concejo Municipal. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
- Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura
- ‘...La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.
- Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- : ‘
- En este entendido corresponde señalar que la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerarquícas inmediatamente inferiores a la MAE que en caso de los Gobiernos Autónomos Municipales son los encargados de la dirección o conducción las políticas sectoriales (Oficiales Mayores, Secretarios Municipales), siendo estos servidores públicos, los cuales pueden ser objeto de interperlación y censura por el Organo deliberante; empero, no pudiendo ser destituidos en razon de que la facultad fiscalizadora que ejerce dicho Organo no implica el ejercicio de la facultad sancionadora la cual debe ser ejercida en el marco de principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. Por lo que cabe recalcar si bien procede la interpelación y censura contra los referidos servidores públicos; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso de los demás funcionarios. (...)”
- por ende corresponde declararar la incompatibilidad del art. 86.1 y 5 del proyecto de la COM en relación al art. 236.I, 239 de la CPE.
- Su organización, funcionamiento y atribuciones que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley” (las negrillas nos corresponden)
- y Ley Municipal.
- Artículo 95. (Mecanismos de Control Social).
- La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
- la sociedad civil puede definir su estructura y la composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, como de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y Ley Municipal” por ser contraria a lo señalado en el art. 241.IV de la CPE.
- Con relación al art. 94
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 95 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 241 y 242 de la CPE
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 96 del proyecto de Carta Orgánica municipal, toda vez que, las formas de participación y control social ya han sido reguladas en la Ley de Participación y Control social, no correspondiendo a la ETA dicha regulación
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes
- la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas).
- si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal
- El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado
- Con relación al parágrafo I del art. 101
- Fragmento 267
- incompabibilidad
- corresponde señalar que dicha disposición legal es compatible,
- Con relación al art. 111
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Con relación al art. 124
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su caracter compartido o concurrente
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Fragmento 275
- Fragmento 276
- Del control previo de constitucionalidad del Título IX referido al régimen financiero; Capitulo I (Disposicioines generales); Capitulo II (Ingresos y Dominio Tributario), Capitulo III, (Tratamiento de las Tranferencias), Capitulo IV (Presupuesto Municipal) y Capitulo V (Controles Financieros) artículos 128 al 155
- primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16
- declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en el mencionado artículo
- III.Patentes. Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por:
- IV.Contribuciones Especiales. Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie.
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo V del art. 136 del proyecto de la Carta Organica Municipal
- Con relación al art. 136.I.1.
- a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
- b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- Con relación al art. 136.I.2
- incompatibles.
- Con relación al art. 136.II
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, ley del sector, no habilita expresamente a las ETA para crear patentes sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.
- Con relación al art. 162
- Con relación al art. 163
- Del control previo de constitucionalidad del Título XIV concerniente a regímenes, Capitulo I (Régimen de igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes); Capitulo II (Régimen de Turismo), Capitulo III (Régimen Patrimonio Cultural), Capitulo IV (Régimen recreación, deporte y juventud) Capitulo IV (Regimen, recreacion, deporte y juventud), Capítulo V (Régimen de Mineria), Capítulo VI (Régimen medio ambiente y ecología), Capítulo VII ( Regimen agropecuario-acuicultura y pesca), Capítulo VIII (Régimen Desarrollo Económico Regional), Capítulo IX (Régimen Laboral), Capitulo X (Regimen del Transporte y Viabilidad), Capitulo XI (Régimen Económico Financiero), Capitulo XII (Régimen de Seguridad y Soberanía Alimentaria), Capitulo XIII (Régimen de los pueblos naciones o distritos indigena originario campesinos); arts. 175 al 208
- personas con capacidades diferentes
- Con relación al art. 175
- Fragmento 297
- El Distrito Indígena Originario Campesino eligirá a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres o procedimientos propios, para el cumplimiento de sus derechos y atribuciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.
- Del control previo de constitucionalidad del Título XV concerniente a reformas a la Carta Orgánica Municipal; Capitulo I (Procedimientos de Reforma), disposiciones transitorias, art. 209 y disposiciones primera, segunda, tercera y cuarta, disposicion abrogatoria y disposición final del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.
- Fragmento 301
- 4°
- 5° Ordenar
- 6° Exhortar