DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

incompatibilidad

El art. 5, le otorga al municipio de Pazña el denominativo de “MUNICIPIO AUTONOMO DE PAZÑA” atribuyendo a la unidad territorial, la cualidad gubernativa, conforme se tiene de los argumentos aludidos en el control previo de constitucionalidad del párrafo primero del Preámbulo, así como en los arts. 1, 2 y 3, por lo que bajo dichos argumentos y en conexitud con los mencionados artículos corresponde declarar la incompatibilidad del termino “AUTONOMO” contenido en el ya referido art. 5 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

En consecuencia, conforme al entendimiento expresado, no le corresponde al estatuyente establecer la oficialidad de los idiomas, toda vez que, la Constitución Política del Estado, es la que define dicho aspecto, por ende corresponde declarar la incompatibilidad del término “Oficiales” contenido en el epigráfe del art. 7.

En el mencionado artículo, el municipio de Pazña se autodefine como autónomo, asimismo el estatuyente le atribuye la cualidad gubernativa a la unidad territorial, por lo que, en base a los argumentos ya expuestos en el control previo de constitucionalidad, del primer párrafo del Preámbulo, y los arts. 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se declara por conexitud con dichos artículos la incompatibilidad de la palabra “autónomo” contenida en el art. 8 del proyecto de Carta Orgánica municipal. 

De otra parte, el referido artículo objeto del control, tambíen  establece en cuanto a la ubicación del municipio de Pazña, que el mismo se encuentra ubicado en el departamento de Oruro, provincia Poopó, “Segunda Sección Municipal” frase última que debe ser declarada incompatible toda vez que, conforme se tiene del art. 269.I de la CPE, Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y TIOC; es decir, que  las secciones, ya no constituyen parte de la organización territorial del Estado.

Asimismo, tampoco se puede autodefinir el Municipio como autónomo, ni tampoco atribuirse la cualidad gubernativa, por lo que, en conexitud al primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, y bajo los mismos argumentos por los que se declaró su incompatibilidad, como los ahora esgrimidos, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 14 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Bajo tales argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y en esta Carta Orgánica Municipal” del art. 16.1. del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 109.I y 410 de la CPE, toda vez que, se entiende que la misma no puede reconocer principios, valores, derechos y deberes ya establecidos en la Norma Suprema.

Se declara la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” de los numerales 8, 15 y 17 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica municipal, en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 14 y 15, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

De igual forma, bajo los mismos entendimientos de la jurisprudencia constitucional plurinacional señalada, se debe declarar la incompatibilidad de los arts. 18 y 19 del proyecto de la Carta Orgánica municipal, toda vez que, en los mencionados artículos, se ratifican  derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución Política del Estado, los cuales conforme los argumentos señalados no pueden ser ratificados por dicha norma básica institucional, ya que los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado no necesistan de ratificación o reconocimiento alguno al ser directamente aplicables.

De otra parte el art. 21.4, establece como uno de los deberes de los habitantes del municipio de Pazña, participar en la vida ciudadana cuando la legislación lo exija; sin embargo, la frase “vida ciudadana”, puede ser entendida en términos generales, que no solo implica  la existencia de deberes u obligaciones que debe cumplir un ciudadano, sino también el ejercicio de derechos, como los políticos u otros; por lo que, establecer tan solo como un deber de los habitantes del municipio de Pazña la participación en la vida ciudadana, se limita o restringe el alcance del ejercicio de los derechos contemplados en la Ley Fundamental. En este entendido, siendo que dicha disposición, resulta muy ambigua e imprecisa y generadora de inseguridad jurídica corresponde declarar la incompatibilidad de la misma, en relación a los arts. 9.2 y 178.I de la CPE.

Consecuentemente, del precepto constitucional señalado se tiene que la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación de los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas, corresponde ser regulados por una ley del nivel central del Estado, toda vez que, existe la reserva legal establecida por la Constitución Política del Estado, en este entendido, no correspondería la regulación de la reivindicación o recuperación del patrimonio y recursos naturales del municipio de Pazña a partir de una instrumentalización de una ley municipal, sino de una ley del nivel central del Estado, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “a partir de la instrumentalización de una Ley Municipal” con el art. 339.II de la CPE.

Bajo los entendimientos expresados y tomando en cuenta que el Capitulo I del Titulo IV (Ordenamiento Jurídico), tiene como epígrafe la frase “DERECHO AUTONÓMICO”,  se debe mencionar  de una parte que dicho epígrafe no guarda ninguna relación con el contenido desarrollado en el mencionado capítulo, correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase “DERECHO AUTONOMICO”, la cual deberá ser readecuada de acuerdo al contenido del referido Capítulo.

Asimismo, en el parágrafo I del art. 26, si bien  establece cuales son los órganos emisores y las normas emtidas por dichos órganos incluye nuevamente a la ordenanza como parte de las normas a ser emitidas por el Orgáno Legislativo, además, no establece el alcance  o naturaleza de las normas emitidas por dichos órganos,  motivo por el cual, conforme se ha establecido en los argumentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26 del presente proyecto de Carta Orgánica, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.

El art. 36 del proyecto de la COM, nuevamente consigna el termino “Autónomo” en su primer párrafo, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en conexitud, con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7 y 29, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Sin embargo, el art. 36, si bien realiza la mención de dichos requisitos tanto generales como específicos, además de que se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado establece entre los mismos, el no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, haber sido censado en el Municipio de Pazña y no tener deudas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, Organizaciones Territoriales de Bases (OTB) ni otras instituciones del Municipio, requisitos que no han sido previstos en los arts. 234 y 287 de la CPE, por ende corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 4, 5, 7 del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, en relación a los ya citados artículos 234 y 287 de la CPE.

El art. 51, en su parágrafo II señala que: “Los fundamentos de la solicitud y la respuesta de las autoridades afectadas se harán públicas junto con la convocatoria al acto eleccionario” aspecto del cual se puede evidenciar que la Carta Orgánica municipal de Pazña está regulando un aspecto que  conforme al mandato constitucional, debe ser regulado por una ley del nivel central del Estado, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica munucipal de Pazña en relación al art. 240 de la CPE.

En este entendido, corresponde señalar que dicho precepto constitucional ha señalado cuales son las causales de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública; sin embargo, el art. 61, señala como una causal de incompatibilidad el ejercicio del cargo de alcalde o alcaldesa municipal con cualquier función pública o privada, remunerada o no, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 239 de la CPE, toda vez, que dicha causal de incompatibilidad no está regulada en el referido precepto constitucional. De igual forma, el art. 61, señala como otra causal de incompatibilidad la celebración de contratos privados o públicos, causal que tampoco está prevista por el art. 239 de la CPE, motivo por el cual, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 61 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 239 de la CPE.  

De los preceptos constitucionales señalados, se tiene que  constituyen también causales de cesación en el cargo para las MAE de un gobierno autónomo, la renuncia, muerte, inhabilidad permanente y la revocatoria, entendiéndose que la revocatoria constituye una causal más para la cesación del cargo de las referidas autoridades; sin embargo, el art. 65, refiere indistintamente como causales de cesación o revocatoria de mandato, a la renuncia o muerte, la inhabilidad permanente o revocatoria, denotándose una redacción imprecisa, en la que se confunde a la cesación con la revocatoria de mandato, sin tomar en cuenta que si bien la segunda constituye una causal de cesación del cargo para las MAE de un gobierno autónomo; no es lo mismo señalar que la renuncia o muerte, la inhabilidad permanente y la revocatoria constituyan propiamente causales para la revocatoria de dichas autoridades, por lo que evidenciándose que existe una redacción imprecisa que puede generar inseguridad jurídica, y que contradice a los preceptos constitucionales señalados, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 65 de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 9.2, 178.I,  286.II  y 240 de la CPE.     

La Constitución Política del Estado, ha establecido en su art. 157, como casual para la pérdida de mandato de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, de igual forma, el art. 170 de la CPE, en relación a la cesación del mandato de la Presidenta o Presidente del Estado, también ha establecido como una de las causales para la cesación de su mandato, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, en este entendido, en aplicación análoga de los preceptos constitucionales señalados, la MAE de un gobierno autónomo municipal, cesará en sus funciones por sentencia condenatoria  ejecutoriada en materia penal; sin embargo, el art. 67, señala que la suspensión definitiva en el ejercicio de funciones de dicha autoridad, procede tan solo por sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto que contradice lo señalado por los preceptos constitucionales mencionados, en este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 67 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 157 y 170 de la CPE.

En este entendido, y bajo los argumentos referidos,  corresponde declarar la incompatibilidad de la frase, “o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, por su contradicción con el principio de autogobierno establecido los arts. 270 y 272 de la CPE, toda vez que, conforme a los entendimientos expresados, se trata de una función que solo responde a intereses propios de la ETA municipal.

El art. 76, de manera imprecisa, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña esta conformado por el Concejo Municipál, el Ejecutivo Municipal, la Oficialía Mayor Adminstrativa, y las direcciones enunciadas en dicha dispocisión, generando cierta confusión, ya que pareciera que dicha ETA no sólo estuviera conformada por los dos órganos establecidos por el art. 283 de la CPE, sino también por dichas dependencias, aspecto que genera inseguridad jurídica, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación a los arts. 9.2, 178.I y 283, de la CPE sugiriendo se establezca su estructura orgánica, en función de cada uno de los órganos que constituyen el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña.

De igual forma el art. 78 del Proyecto, también establece  como requisito para se oficial mayor, el hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio, aspecto que contradice a lo establecido por el art. 234.7 de la CPE, éste estipula el hablar al menos dos idiomas oficiales del país, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral, ya que contradice al precepto constitucional citado.

El mencionado numeral establece como requisito para la designación de oficial mayor, el estar censado dentro del municipio y estar incrito dentro el padrón biométrico  o tener origen ancestral,  requisito que no esta contenido dentro de las condiciones generales instituidas por el art. 234 de la CPE, motivo por el cual también corresponde declarar su incompatibilidad con relación al precepto constitucional ya referido.

De este modo, se ingresará al estudio de todas las competencias desarrolladas por el estatuyente municipal de manera general, realizando el control previo de constitucionalidad de aquellas que denoten contrariedad con la Ley Fundamental, sin anticipar este efecto sobre las que, aún respondiendo al mandato constitucional, tengan que declararse incompatibles por no ser de naturaleza exclusiva, según define el epígrafe del título mencionado.

En este entendido, corresponde que una ley emitida por el nivel central del Estado, sea la que regule la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación de los bienes del patrimonio tanto del Estado y de las entidades públicas, por lo que tomando en cuenta que en el art. 129, el estatuyente realiza dicha clasificación de bienes del patrimonio municipal, en contradicción del art. 339.II de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 129 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

Las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonomo y su relación con el nivel central del Estado; sin embargo, del art. 136 del presente proyecto, se advierte que se ha realizado una definición de “tasas”, “patentes” y “contribuciones especiales”, configurando el sentido y alcance de institutos que forman parte del régimen jurídico-tributario nacional, por lo que, invade el ámbito competencial reconocido al nivel central del Estado en el art. 298.I.21 de la CPE, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “Comprende los recursos generados por la prestación de servicios públicos sujetas a normas de derecho público individualizado en el contribuyente y sus respectivas reglamentaciones, considerándose tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de” del art. 136.II,  asimismo, “Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por: “del parágrafo III del mencionado artículo, y “Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie” del numeral IV también del art. 136, por su incompatiblidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE.

De otra parte, de acuerdo al citado art. 302.I.19 y 20 de la CPE, la aprobación modificación o eliminación de tributos municipales, constituye una competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal, y no una competencia compartida con el nivel central del Estado, por lo que, será la ETA la que realizará el ejercicio de la mencionada competencia exclusiva, a través de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. En este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 142 de la Carta Orgánica municipal, en relación al art. 302.I.19 y 20 de la CPE.

De igual forma, el art. 143, ha regulado que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña cuenta la competencia exclusiva de creación y administración de tributos municipales regulada por la norma emitida por el nivel central del Estado y la ley especial municipal. Si bien, evidentemente la creación y administración de tributos municipales es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo de Pazña, dicha creación y administración no puede ser regulada por una norma emitida por el nivel central del Estado, sino por la ley municipal, precisamente en virtud de que constituye una competencia exclusiva, que conforme el art. 297.I.2 de la CPE, es aquella en la que un nivel de gobierno tiene las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, correspondiéndole a dicha ETA crear y administrar tributos a través de una ley municipal, y no una ley emitida por dicho nivel central, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 143 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 297.I.2 y 302.I.19 y 20 de la CPE.

Ahora bien el art. 152, en cuanto a su relación con la CGE, ha establecido que la misma solo ejercerá la función de control de recursos fiscales administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, a objeto de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; sin embargo, ha omitido señalar que la CGE también será la responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas  en las que  tenga participación o interés económico del Estado y que dicha supervisión y control se realizará también sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios  estratégicos para el interés colectivo, por ende, al haber omitido dichos aspectos regulados por la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la incompatibilidad por omisión del art. 152 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 213.I y 217.I de la CPE.

De igual forma, el art. 346 de la CPE, con relación al patrimonio natural refiere que este es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, y que su conservación  y aprovechamiento para beneficio de la población  será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. Además, dispone que la ley establecerá los principios para su gestión, es decir, estableciendo una reserva legal, que implica que es una ley del nivel central del Estado la que establecerá dichos principios y disposiciones, por lo que conforme se ha mencionado, el estatuyente tampoco podría atribuir el patrimonio natural a la propiedad del municipio de Pazña, de igual forma no podría establecer que el Gobierno Autónomo Municipal pueda administrar los mismos, ya que dicha función le corresponde al nivel central del Estado, conforme dispone el art. 298.I de la CPE, el cual señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de la entidades públicas del nivel central del Estado”, por ende, ante dicha imprecisión que causa inseguridad jurídica corresponde declarar la incompatibilidad del art. 156, así como del art. 157 por conexitud, ya que también regula con relación  a los mecanismos y sistemas para la administración del patrimonio municipal, sin especificar a que patrimonio se refiere.

De otra parte, alude al plan de ordenamiento territorial, sin  establecer la coordinación que debe existir con los planes departamentales  e indígenas, conforme regula el art. 302.I.6 de la CPE, el cual señala que como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, está la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, por ende, el estatuyente omite establecer la regulación que debe existir de igual forma con los planes de nivel departamental e indígena, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación al art. 302.I.6 y 42.

El art. 167, en su regulación precisamente omite establecer que para la elaboración del plan de ordenamiento territorial, debe ser imprescindible la coordinación con los planes  departamental e indígenas, por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad en relación al art. 302.I.6, 42 de la CPE, en función a los argumentos ya esgrimidos en el análisis de incompatiblidad de los arts. 162 y 163 del proyecto de Carta Orgánica municipal.

De igual forma los arts. 71.I, II y III y 72, al regular en relación a los derechos de este sector de la población, alude al mismo con la denominación de personas con discapacidad; sin embargo, el capitulo I del titulo XIV en su epígrafe denomina “Régimen de igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes”, utilizando inapropiadamente la frase “personas con capacidades diferentes”, de igual forma el art. 175, en su regulación en la que establece el régimen de la igualdad de género, vuelve a utilizar dicha frase, por ende, corresponde declarar la incompatibilidad del epigrafe “Régimen de Igualdad de Género, Generacional y Personas con Capacidades Diferentes” y de todo el contenido del art. 175 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación a los arts. 70, 71.I. II y III; y, 72 de la CPE.

El artículo 191, en su contenido alude inapropiadamente la denominación de “Municipio Autónomo de Pazña” al igual que en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188 y 190, por lo que, en conexitud corresponde también declarar la incompatibilidad de la palabra “Autónomo” del art. 191 del proyecto en estudio, bajo los mismos argumentos desarrollados en el referido control de los articulos ya mencionados.

El art. 198, para referirse a la unidad territorial utiliza inapropiadamente la denominación de “Autónomo”, por lo que, en conexitud con en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165, 166, 188, 190, 191 y 196, corresponde declarar la incompatibilidad del termino “Autónomo” bajo los argumentos expresados en el referido control de dichos artículos.

De igual forma, el estatuyente utiliza inapropiadamente la denominación de personas con capacidades diferentes para referir a las personas discapacitadas, correspondiendo señalar que dicha frase también es incompatible con la Norma Suprema, por las razones expuestas en el examen de incompatibilidad de los arts. 175 y 176, razon por la cual corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 198 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por los motivos expuestos, a efectos de que el mismo sea reformulado conforme a los entedimientos expresados. 

El art. 205, establece que los distritos IOC en sujeción al principio de preexistencia, son espacios territoriales descentralizados que están establecidos con dispersión poblacional y continuidad territorial, siendo reconocidos por ley del gobierno autónomo municipal, si bien, el art. 28.I de la LMAD, establece que los distritos IOC, constituyen espacios descentralizados en sujeción al principio de preexistencia, tambien refiere que dichos distritos en casos excepcionales, podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial, como alude el art. 205, por ende, corresponde determinar su incompatibilidad, bajo los argumentos señalados.