DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,

Precisamente con relación a la asunción obligatoria de competencias, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012, señaló que:: En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el con relación a la transferencia de las competencias, el art. 75 de la LMAD señala que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total  o parcial.  La tranferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”.

Conforme a las disposiciones legales citadas, la asunción de competencias, implica la obligatoriedad de asumir todas las exclusivas asignadas por la Constitucion Política del Estado a las ETA, así como aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como las exclusivas del nivel central del Estado que les llegue a corresponder en función de su carácter compartido o concurrente.

En cambio la transferencia de competencias, implica la transferencia total o parcial de la responsabilidad de una ETA a otra que la recibe, la cual deberá asumir las funciones sobre las competencias transferidas, siendo la misma definitiva y no pudiéndo transferirla a una tercera. Dicha transferencia, se hace efectiva cuando la ETA tanto emisora y receptora, la ratifiquen por ley de sus correspondientes órganos deliberantes.

El art. 126, menciona como epígrafe al proceso de asunción de competencias, empero en el contenido de dicho artículo regula con relación a la tranferencia total o parcial de una competencia, otorgando a la asunción de competencias un sentido distinto al establecido por el art. 64.I de la LMAD, toda vez que, dicha asunción debe ser entendida conforme se ha referido en los fundamentos expuestos, como la obligatoriedad de asumir todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitucion Política del Estado a las ETA, así como aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las exclusivas del nivel central del Estado que les llegue a corresponder en función de su carácter compartido o concurrente, no pudiendo ser confundida con la transferencia de competencias, la cual implica la transferencia total o parcial de la responsabilidad de una ETA a otra que la recibe, la cual deberá asumir las funciones sobre las competencias transferidas, conforme se ha referido en el fundamento de análisis del presente artículo, más aun cuando en dicha redacción existe incongruencia entre el epígrafe del artículo y su contenido, generando inseguridad jurídica.