DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Con relación al numeral 24 del art. 68

Conforme se ha ido señalando en anteriores argumentos, el art. 12.I de la CPE, establece que las relaciones entre los órganos de gobierno a todo nivel deben fundamentarse tanto en la independencia y separación como en la coordinación y cooperación, asimismo, el art. 12.II de la LMAD, dispone que la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo; y, la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación de estos órganos; el art. 283 de la misma Ley Fundamental también señala que el gobierno autónomo municipal está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde; sin embargo, el numeral objeto del analisis y contrastación, hace referencia a la aplicación del reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales por el alcalde o alcadesa, sin establecer qué órgano emitió dicho reglamento, lo que llevaría a entender que quien emitió dicho reglamento es el Concejo Municipal, si fuera así, implica una inobservancia de los límites entre los ámbitos funcionales, tanto del Legislativo como del Ejecutivo, toda vez que, el concejo municipal como órgano legislativo, no tiene la facultad para emitir reglamentos de caracter general, ya que su capacidad reglamentaria se limita hacia lo interno.

En este entendido, es necesario referir que dicho numeral resulta compatible siempre y cuando el Organo Ejecutivo, sea el que emita el reglamento en ejercicio de su facultad reglamentaria, y desarrolle una ley municipal emitida por el Concejo Municipal, ya que de lo contrario, es decir, que el Concejo Municipal emita un reglamento para su aplicación por el Ejecutivo, invade las facultades previstas en el art. 283 de la CPE, pues un órgano se estaría inmiscuyendo en asuntos estrictamente internos de otro.