DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Control previo de constitucionalidad

En la redacción del Preambulo, el estatuyente ha referido en cuanto a la unidad territorial como “Municipio Autónomo de Pazña”, por lo que, al respecto es preciso referir lo siguiente: La Ley de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, aplicable conforme señala el art. 271.I de la CPE, ha definido a la unidad territorial en su art. 6.I.1 como: “...es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, también ha definido a entidad territorial en el mismo artículo, parágrafo II.1. como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que, mal podía denominarse al municipio de Pazña, al constituir una unidad territorial bajo el denominativo de “Autónomo”, toda vez que, la autonomia, conforme establece el art.6.II.3 de la LMAD constituye “...la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitucion Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades terrritoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadadnas y los ciudadansos, administración  de sus recursos  económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...”; por lo que, en función a lo argumentado no corresponde que el estatuyente denomine a dicho Municipio como “Municipio Autónomo de Pazña”.

La disposición señalada, es incompatible con el art. 1 de la CPE,  toda vez que, las caracteristicas enunciadas como propias del municipio de Pazña, “unitario de derecho social”, constituyen  caracteristicas propias del modelo de Estado, por ende una de las bases fundamentales sobre las cuales se sustenta el mismo, conforme señala el mencionado artículo: “ Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comuntario,libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,  descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en pluralidad y el pluralismo  político, económico, jurídico, cultural y linguistico, dentro del proceso integrador del país”.

Además si bien Bolivia, es un Estado con autonomías, uno de sus fines y funciones conforme establece el art. 9.3. de la CPE, es reafirmar y consolidar la unidad del país, por ende  no puede entenderse la autonomía del municipio de Pazña, como la asunción de ser unitario de derecho social, además de entender por la misma el reconocimiento de derechos, mas aún cuando la autonomía conforme establece el art. 272 de la CPE,  implica: “...la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus organos del gobierno autónomo en el ambito de su jurisdicción y competencia y atribuciones”, y no el hecho de que puedan definirse como unitario de derecho social.

Además, se advierte que el municipio de Pazña, se autodefine como autónomo; sin tomar en cuenta que dicha característica es intrínseca a su naturaleza impuesta por la Constitución Política del Estado, conforme se ha entendido en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre,  la cual señala: De esto se extrae que, a diferencia de lo que ocurre con los otros tipos de autonomía, para los cuales se precisa de un referéndum autonómico previo, el acceso a la autonomía municipal opera de manera automática, sin necesidad de ningún otro requisito; hecho que se deriva del reconocimiento al carácter preexistente de los municipios y su gobierno en nuestro país, los cuales son herederos de la tradición autonómica reconocida en el esquema de descentralización de base municipal inaugurado en 1994, con la promulgación de la Ley de Participación Popular.

El art. 410 de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacia frente a cualquier otra disposición normativa...”, en este entendido, la Constitución Política del Estado, tiene dicha cualidad, toda vez que, conforme señala la propia doctrina se ha definido a la Constitución Política del Estado como: El conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado que regulan el funcionamiento de los órganos del poder público, y que esta blecen  los principios basicos para el ejercicio de los derechos y garantías de las  libertades dentro del Estado”.

Por otro lado, el art. 271 de la CPE, establece que las bases generales del régimen autonómico serán fijadas en una ley marco, la cual, al determinar los contenidos potestativos de las normas institucionales básicas de las ETA, autoriza que éstas puedan señalar los símbolos propios de la respectiva unidad territorial (art. 62.III.2 de la LMAD).

Con relación al parágrafo tercero del art. 13, corresponde señalar que en el mismo, el estatuyente establece que la distritación es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos; sin embargo, conforme se tiene del art. 27 de la LMAD, disposición legal que resulta aplicable por mandato del art. 271 de la CPE, establece que los distritos municipales, constituyen “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblaciónes y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”; es decir, que si bien los distritos municipales, son espacios desconcentrados de la administración, gestión, planificación, participación ciudadana, lo es también para la descentralización de servicios, no correspondiendo que el estatuyente señale, que la distritación constituye un mecanismo  para la desconcentración de la prestación de servicios públicos, ya que más bien con relación a éstos existe descentralización.

De otra parte, con relación al parágrafo IV del mismo artículo, corresponde señalar que el mismo resulta incompatible, toda vez que, el estatuyente regula para otros sectores, órganos y entidades de otros niveles del Estado, aspecto que esta prescrito por la Ley Fundamental, ya que conforme señala el art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

El art. 14, confunde a entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que, señala que el Municipio Autónomo de Pazña, es el que de manera voluntaria y en uso de sus capacidades, podrá adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo recursos necesarios para la consecución de fines que le sean comunes de acuerdo a procedimientos definidos en una ley específica, aspecto que  contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que, conforme se tiene del art. 271 de la CPE, es aplicable la LMAD, la cual al respecto de la unidad territorial en su art.6.I.1, señala que la misma constituye “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”, y la entidad territorial es “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley” conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, en este entendido, de una cabal distinción entre entidad y unidad territorial no podía el estatuyente establecer que es el Municipio Autónomo de Pazña el que podrá adquirir responsabilidades mancomunadas, ya que el mismo constituye la unidad territorial y es la entidad territorial como institucionalidad la que administra y gobierna en la jurisdicion de una unidad territorial.

En el párrafo primero del art. 16 del proyecto de en revisión, el estatuyente, nuevamente confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que le asigna funciones al municipio, sin tomar en cuenta que la Entidad territorial, conforme establece el art. 6.II.1, es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo alss facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.

De otra parte, el mismo artículo establece que el municipio de Pazña, instrumentalizará la normativa vigente, para prevenir, atender y penalizar los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres; sin embargo, corresponde señalar que la frase “y penalizar” es incompatible con la Ley Fundamental, toda vez que, conforme se tiene del art. 298.I.21,  la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado, lo que implica que el estatuyente no puede  atribuir como competencia del nivel municipal, la penalización de ningún acto.

La jurisprudencia constitucional Plurinacional con relación a la jerarquía de la normativa interna y la que vaya a ser emitida tanto por el órgano deliberativo como el ejecutivo a través de la DCP 0008/2015, señaló que: Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.  

‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

El titulo V del proyecto de Carta Orgánica, tiene como nomen iuris “Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña” y precisamente en su art. 27 establece como dichos Órganos al Legislativo y el Ejecutivo Municipal; sin embargo, en el art. 28 del proyecto de la COM, el cual tiene por nomen iuris “Facultades y Atribuciones Deliberativas”, el estatuyente regula de manera imprecisa y ambigua, toda vez que hace alusión a facultades y atribuciones de autoridades sin especificar a cuales se refieren, además, establece que dichas atribuciones aseguran el cumplimiento de las funciones deliberativas, legislativas y ejecutiva, refiriendo indistintamente como facultades a las atribuciones de las autoridades que refiere y  designando como funciones  a las facultades deliberativas, legislativas y ejecutiva.

El art. 37, establece los casos en los que los concejales y las concejalas suplentes ejercerán el cargo de titular, señalando entre éstos, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada; al respecto, cabe precisar que conforme se tiene del art. 157 de la CPE, la cual es aplicable en abstracción, para establecer cuales son las causales de pérdida de mandato de las concejalas y concejales muncipales, corresponde señalar que dicha norma no prevé como una causal, la existencia tan solo de sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que la misma debe ser en causas penales, por ende, para el caso de que las concejalas o concejales suplentes tengan que ejercer el cargo de los titulares cuando exista esta causal y en consecuencia exista la pérdida de mandato, se debe establecer que los suplentes ejercerán el cargo, además de los casos señalados, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales y no de manera genérica.

Con relación a las incompatibilidades, la Constitución Política del Estado, ha regulado este aspecto en su art. 239, señalando que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase se ventajas personales del estado.

En este entendido, la Constitución Política del Estado realiza la correspondiente reserva de ley, al establecer que la misma procederá de acuerdo a ley, por lo que, la Ley del Régimen Electoral constituye aquellas disposición legal que regula su alcance (art. 25), iniciativa popular ( art. 26)., plazos (art. 27), convocatoria y el calendarío (art. 28), aplicación (art. 31) señalando también en su art. 34, que: “El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en la presente Ley para la realización de la revocatoria de mandato”.

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en el parágrafo I de dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38 y 52.I, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos. 

De igual forma, en relación a las condiciones específicas para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos, el art. 285 de la CPE establece que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

Del art. 60, se tiene que si bien, se han establecido como requisitos para ser alcalde o alcadesa del municipio de Pazña, lo señalado por los arts. 234 y 285.I.1 de la CPE; sin embargo, la Carta Orgánica municipal, ha establecido en los numerales 4, 5, 7, y 8 de su art. 60, otros distintos a los contenidos en los preceptos constitucionales ya referidos.

Cabe referir con relación al numeral 6 del art. 60, que nuevamente el estatuyente, en dicha previsión legal, define al municipio como “Autónomo”, además de atribuirle la cualidad gubernativa, que es propia de la entidad territorial, motivo por el cual bajo los argumentos señalados en el control previo de constitucionalidad, del primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I y 56, dicho término resulta incompatible.

El art. 239 de la CPE, en relación a las causales de   incompatibilidad con el ejercicio de la función pública a señalado lo siguiente: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos  o la obtención  de otra clase de ventajas personales del Estado.  3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

El art. 64, establece la obligación de la autoridad ejecutiva de presentar en el lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a su viaje, un informe oral y escrito de las actividades desarrolladas fuera del municipio, ante el Concejo Municipal; sin embargo, conforme al art. 12.I de la CPE, en el que se garantiza el principio de independencia de órganos, no corresponde exigir a la autoridad ejecutiva dicho informe, toda vez que, esta autoridad si bien debe comunicar de la realización de sus viajes, este extremo no implica que deba presentar el mencionado informe, en virtud precisamente al principio de independencia, que de igual forma es establecido por el art. 12.II de la LMAD cuando dicha disposición legal, señala que la autornomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo y que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en al independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía implica  la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa,  reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, de igual forma, el art. 283 de dicha Ley Fundamental con relación al ejercicio de la autonomía municipal y la constitución del gobierno autónomo municipal, señala que el mismo está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde.

Sobre la autonomía, el ejercicio de la misma en el ámbito municipal y la constitución del gobierno autónomo municipal y las facultades de los órganos que lo integran, la DCP 0016/2015, señala que: Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.

El art. 70, de una parte establece que habrá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las sub alcadías; sin embargo, corresponde señalar que conforme se tiene del art. 62 de la LMAD, disposición legal aplicable en virtud del art. 271 de la CPE, si bien en los distritos municipales, los cuales constituyen espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, se pueden establecer sub alcaldías; sin embargo, no es posible determinar  que con respecto a éstas se establecera un procedimiento de descentralización,  ya que lo que correspondería en función a la disposición legal citada es más bien un procedimiento de desconcentración y no descentralización.

De otra parte, el mismo art. 70  se refiere a la designación y elección de los sub alcaldes o sub alcaldesas, de manera générica, sin precisar en que casos corresponde su designación o en casos corresponde su elección, además de establecer que su designación y elección será por normas y procedimientos propios, cuando las mismas normas establecen los arts. 11.II.3 y 26.II.4 de la CPE, son aplicables para la elección, designación o nominación de autoridades y representantes de las NPIOC y no así para la designación de las sub alcaldesas o sub alcaldes de los distritos municipales, los cuales son designados por la MAE, conforme también se ha referido en el argumento del control previo de constitucionalidad de los arts. 30 y 31 del mismo proyecto de Carta Orgánica municipal.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultadades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ambito de sus jurisdicción y competencias y atribuciones”.

De dichos preceptos constitucionales, se ha establecido que los órganos que conforman el gobierno autonómo municipal son el concejo municipal u órgano deliberativo cuyas facultades son la legislativa, deliberativa y fiscalizadora; y un órgano ejecutivo, cuyas facultades son la ejecutiva y reglamentarias.

El art. 233 de la CPE, establece con precisión la clasificación de servidores públicos que forman parte del sistema de administración de personal o régimen del servidor público, cuando señala: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

El art. 239 de la CPE, respecto a la incompatibilidades  con el ejercicio de la función publica señala: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición  o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora  pública  o del servidor  público, o de terceras personas.;2.La celebración  de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personasles del Estado.; 3.El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas  o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.“

El art. 87 del proyecto de Carta Orgánica municipal, si bien establece que la fiscalización al Órgano Ejecutivo se ejerce por el Concejo Municipal  del Gobierno Autónomo Municipal  de Pazña  y los sistemas de control  como el gubernamental que ejerce la Contraloría General del Estado (CGE), así como la auditoría interna, externa y especiales sean jurídica, técnica, ambiental y otras; sin embargo, de manera ambigua refiere que los procedimientos para el ejercicio del control de fiscalización serán establecidos por una ley municipal de fiscalización, entendiéndose que dicha ley no solo regulará  la fiscalización ejercida por el Órgano Ejecutivo, sino también incluyendo al ejercido por la CGE, aspecto que contradice lo regulado por el art. 213.I y II de la CPE, el cual establece que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

El art. 89 del proyecto de Carta Orgánica municipal, regula la  elaboración conjunta por el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo de una ley de creación de la unidad de transparencia, así como de su reglamentación correspondiente, aspecto que conlleva a una invasión de facultades, tanto del órgano deliberante, como también del propio Órgano Ejecutivo, toda vez que conforme se tiene del art. 283 de la CPE: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal  en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo…” cuyas facultades son las reglamentaria y ejecutiva, lo que quiere decir que el Órgano Legislativo emite la ley y el Órgano ejecutivo tan solo  la reglamenta.

En razón a la interpretación de este precepto constitucional en los  argumentos desarrollados en el control previo de constitucionalidad de los arts. 90, 94 y 95 se ha dicho que es la Ley de Participación y Control Social la que regula el marco general de la participación y control social, en este entendido, precisamente el Capitulo I del Titulo III de la mencionada Ley regula con relación a las formas de participación y control social, señalando en su art. 13 lo siguiente:

Al respecto de la Defensoria del Ciudadano y los alcances del mismo la DCP 0001/2013, señala que: El art. 218.I de la CPE señala que ‘La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos’.

El artículo 99, establece que el municipio de Pazña está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución  de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, confundiendo de una parte a la entidad territorial con la unidad territorial al referirse a la ETA con la frase “Municipio Autónomo de Pazña”, sin tomar en cuenta que es la ETA quien tiene la facultad de crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales y no la unidad territorial, la cual conforme el art. 6.I.1 de la LMAD, constituye “un espacio geográfico delimitado para la organización  del territorio  del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y que la entidad territorial conforme disponde el art. 6.II.1 de la misma Ley define: “la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”, disposiciones legales que son aplicables en función a lo establecido por el art. 271.I de la CPE.

Además, el estatuyente debe tomar en cuenta que tampoco puede atribuir la autonomía a la unidad territorial, ya que la misma conforme el art. 6.II.3. de la LMAD, constituye la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo  a las condiciones y procedimientos establecidos en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, motivo por el cual el termino “Autonomo” ha sido también declarado incompatible en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8,15 y 17 del art. 16, 20, párrafo primero del artículo 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97.

Efectuada la revisión previa de las competencias desarrolladas en el Título VIII del proyecto de Carta Orgánica, se advierte que las mismas no sólo comprenden competencias exclusivas, sino también concurrentes y compartidas, que la Constitución Política del Estado asigna a los gobiernos municipales; por ello, el epígrafe en el término “EXCLUSIVAS”, del Título mencionado, no responde al contenido regulado por el estatuyente municipal, aspecto que genera ambigüedad, imprecisión e inseguridad jurídica, sobre el contenido y los alcances de las atribuciones desarrolladas en contradicción y vulneración del principio de seguridad jurídica, previsto en los arts. 9.2 y 178.I de la Ley Fundamental.

El art. 104, establece la generación de manera concurrente de leyes nacionales que garanticen la cobertura de agua potable, y el alcantarillado, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 297.I.3 de la CPE, ya que las competencias concurrentes, son aquellas en las que la legislación, es decir, la emisión de leyes le corresponde al nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los otros niveles ejercen simultáneamente solo las facultades reglamentarias y ejecutivas, según defina la ley sancionada por dicha Asamblea, por lo que, no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, emitir leyes nacionales de manera concurrente, tan solo la reglamentación y ejecución de las leyes que emita el nivel central.

El art. 298 de la CPE, señala: “II. Son competencias  exclusivas del nivel central del Estado: (...). 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recuroso genéticos y biogenéticos y las funetes de agua.; (…) 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”.

El art. 299 de la misma Norma Supremal también señala: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”, asimismo, el art. 302 de la CPE, establece: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos, en su jurisdicción: 5. Presevar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.

De los preceptos constitucionales señalados, es evidente que el nivel central del Estado, de una parte tiene  la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectros electromagnéticos, recursos genéticos, y biogenéticos y la fuentes de agua,  así como la competencia exclusiva sobre formulación, elaboración de políticas forestales y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques, por lo que, conforme establece el art. 297.I.2. de la CPE,  es el nivel central del Estado quien tiene las facultad de legislar, reglamentar y ejecutar en los ambitos señalados, pudiendo solo tranferir las facultades de reglamentación y ejecución; los arts. 299.II.4 y 298.II.4 la conservación de suelos, recursos forestales y bosques, constituirá una competencia concurrente, implicando en este caso, que la legislación le corresponde al nivel central del Estado y el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas a los otros niveles.

De igual forma, la Ley Marco de Autónomías y Descentralización “Andrés Ibañez” precisando el alcance de las competencias establecidas por la Ley Fundamental, en su art. 87 ha regulado: “IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las copetencias de la siguiente manera: (…) 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar  la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo; b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”.

El estatuyente, en el art. 108, en contradicción a los preceptos señalados, ha regulado en el entendido de que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de elaborar las políticas públicas relacionadas a conservar los recursos naturales, de suelos, y gestión de recursos forestales en coordinación con los distritos, comunidades IOC, aspecto que esta fuera del ámbito de competencias de la referida ETA, toda vez que, conforme se tiene de lo argumentado, con relación a los recursos naturales solo tiene la competencia exclusiva para preservar, conservar, contribuir a su protección; y con relación a los recursos forestales, la conservación de estos elementos, podrá ejercerlos de manera concurrente con las otras ETA, no pudiendo elaborar la políticas públicas con relación a la conservación de dichos recursos, ya que es competencia del nivel central del Estado.

De otra parte el articulo en ánalisis, tambien establece una coordinación con los distritos, comunidades IOC, para la elaboración de las referidas políticas públicas, aspecto que mucho menos esta previsto por los preceptos constitucionales señalados, además que se utiliza el termino inadecuado de comunidades IOC, el mismo que no esta señalado en la norma constitucional.

El art. 85.II.3. de la LMAD, señala: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) Gobiernos municipales autónomos: a) Respetando el régimen  general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y  soportes de antenas y las redes”.

Conforme al precepto constitucional señalado y a la disposición legal citada de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la cual corresponde ser observada en virtud del art. 271 de la CPE, señalar que los gobiernos autónomos municipales, con relación a la competencia compartida de servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, solo pueden autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes, en el marco del régimen general y las políticas emitidas por el nivel central del Estado; sin embargo, el art. 119, establece que “el Gobierno Autonomo Municipal de Pazña promoverá la universalización de los servicios de telefonía y telecomunicaciones  en todo el municipio, previa reglamentación, evaluación y autorización para su instalación y buen funcionamiento”, disposición de la que se infiere que el nivel municipal podrá reglamentar, evaluar y autorizar el funcionamiento de los servicios de telefonía y telecomunicaciones, cuando conforme al precepto constitucional señalado y el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, los gobiernos autónomos municipales, solo tiene la competencia de autorizar la instalación de torres y soportes  de antenas y las redes en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado.

Además del señalado cargo de inconstitucionalidad, el mencionado artículo, nuevamente define al municipio como “Autónomo”, así también le otorga la cualidad gubernativa, que le corresponde a la entidad territorial, por lo que son aplicables los argumentos esgrimidos en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, en los cuales se ha declarado la incompatibilidad del término “Autonomo”.

El art. 129, de una parte, también consigna la frase “Municipio Autonomo de Pazña” atribuyendo la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial a la unidad territorial, por lo que, conforme se tiene de la declaración de incompatibilidad de la palabra “Autonomo” en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16,20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127 y 128, resulta también incompatible dicha palabra, precisamente bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.

Asimismo, de otra parte, el art. 129, también realiza una clasificación del patrimonio en bienes de dominio público, privado o de régimen mancomunado, por lo que al respecto conviene precisar que el art. 339.II de la CPE señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.

Por su parte, el art. 71 de la LMAD establece: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

El art. 130, establece que los bienes de dominión público también son bienes que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña; si bien señala que los mismos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, establece que exepcionalmente estos pueden ser transferidos previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinaciónal, aspecto no previsto por el art. 339.II de la CPE.

De igual forma, el art. 131, clasifica a los bienes de dominio público y patrimonio institucional, además regula con relación a la enajenación de dichos bienes, aspecto que esta prescrito por la Norma Suprema, evidenciándose que el estatuyente, ha realizado una calificación, clasificación de los mismos, aspecto que contradice el mandato constitucional del art. 339.II de la CPE. toda vez que, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general. 

Bajo lo preceptuado se comprende que es el legislador del nivel central, el competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.

Conforme al precepto constucional señalado, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia exclusiva para crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean anólogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la competencia exclusiva de crear y administrar tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal y tomando en cuenta que se trata del ejercicio de competencias exclusivas,  y que estas implican que el gobierno autonomó municipal tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, dichos tributos podrán ser creados, a través de una ley municipal que emita la ETA a través de su órgano deliberante y reglamentado a través de  normas emitidas por el Órgano Ejecutivo.

El art. 142, establece que el Municipio Autónomo de Pazña, podrá ejercer la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales de manera compartida con el nivel central del Estado, por lo que, al respecto primeramente, cabe señalar  que dicha disposición legal, confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, ya que señala que el que ejerce la competencia es el municipio, es decir, la unidad territorial, lo cual contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que, conforme se tiene del art.6.I.1. de la LMAD la Unidad territorial se constituye en “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, y la entidad territorial en “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley” conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, en este entendido, de una cabal distinción entre entidad y unidad territorial, no podía el estatuyente establecer que es el Municipio Autónomo de Pazña el que aprobará, modificará o eleminará los tributos municipales, ya que el mismo constituye la unidad territorial, y es la entidad territorial como institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicion de una unidad territorial, la que ejercerá la competencia.

El art. 231 de la CPE, con relación a la CGE señala que la misma constituye la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La CGE está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

Asismismo, el art. 217 de la CPE tambien señala que la CGE será la responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado y que asimismo la supervisión y el control la realizará sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

El art. 156, regula con relación a la administración del patrimonio municipal, estableciendo que los patrimonios existentes son de propiedad del Municipio Autónomo de Pazña, donde la administración y atribución estarán basadas dentro el marco de sus competencias previstas por la Constitución Política del Estado y la ley municipal; sin embargo, de una parte corresponde señalar que dicha regulación nuevamente consigna la frase de “Municipio Autónomo de Pazña”, por el que se entiende que se le atribuye la cualidad gubernativa a la unidad territorial, conforme se expresó ya en el control previo de constitucionalidad del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, art. 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150 y 154, motivo por el cual y bajo los argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos se declaró la incompatibilidad del término “Autónomo”.

De otra parte, también conviene precisar que dicha regulación resulta siendo imprecisa, toda vez que, alude a patrimonios existentes en su generalidad, sin especificar los mismos, ya que puede existir un patrimonio natural municipal, patrimonio cultural; sin embargo de aquello, corresponde también señalar que conforme establece el art. 99 de la CPE, el patrimonio cultural es de propiedad del pueblo boliviano, inalienable, inembargable e imprescriptible, y los recursos económicos que generen se regularán por la ley, parar atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción, además, el parágrafo III del mismo artículo, también ha establecido que la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental y la procedente del culto religioso y del folklore, también constituye patrimonio cultural del pueblo boliviano, por lo que el estatuyente tampoco podría atribuir la propiedad de  este tipo de patrimonio al municipio.

El numeral 42 del art. 302.I indica que la planificación del desarrollo municipal es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales y que los mismos deben sujetar sus procesos de planificación a la planificación nacional y departamental, así mismo debe sujetarse a dos principios básicos: la participación y la consulta ciudadana.

Considerando que la planificación implica el planteamiento de mecanismos, lineamientos y estrategias a través de los que se selecciona algunas misiones y objetivos para alcanzar un futuro deseado, la misma debe fijar todos estos elementos en función de las necesidades propias de su localidad en concordancia y complementariedad con la planificación que es llevada a cabo por el nivel central del Estado y por el departamento al que pertenece.

Tanto el art. 316.1 como el art. 317 de la CPE, incluyen en los procesos de planificación, la participación de la sociedad civil organizada y de representantes de distintas instituciones públicas, radicando su importancia no sólo en la inclusión de distintos actores para la planificación, también en la integralidad que deberán contener estos procesos.

Consecuentemente, en virtud de los preceptos señalados corresponde indicar que la planificación municipal debe estar en plena coordinación tanto con la planificación nacional, la planificación departamental, el sistema de planificación integral que incorpora a todas las entidades territoriales y la entidad de planificación participativa, la cual incluirá  a representantes de las instituciones públicas y la sociedad civil organizada.

Los gobiernos autónomos municipales tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre los procesos de planificación del desarrollo de su municipio, y pueden delegar la reglamentación y la ejecución a gobiernos departamentales, AIOC, a las regiones o al nivel central del Estado, pero no puede delegar su facultad legislativa sobre la planificación a ningún otro nivel.

En el mencionado art. 165, el estatuyente confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que  establece que es el municipio el que realizará cada gestión su plan estratégico institucional con la participación del control social, cuando la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley es la entidad territorial, conforme señala el art. 6.II.1 de la LMAD. Además le atribuye a la unidad territorial la cualidad gubernativa, motivo por el cual, se declaró la incompatibilidad del termino “Autonomo” en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103,124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159 y 162.

En este entendido, es fundamental que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar los mismos se promueva y garantice la participación del nivel central del Estado, departamental e indígena, más aun si se tiene en cuenta, que los suelos como recurso natural, son de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano, conforme establece el art. 348.II de la CPE, así como de su propiedad y dominio directo, siendo el Estado su administrador, conforme dispone el art. 349.I de la CPE.

En este entendido, el art. 8 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) señala que: “DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA. La democracia  directa y participativa se ejerce mediante la participación  ciudadana en la formulación  y decision de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social  sobre la gestión  pública y la deliberación democrátiva, según mecanismos de consulta popular”.

Respecto al alcance de las asambleas y cabildos, el art. 35 de la LRE, refiere que: “Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asunto de interés colectivo.

La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

Con relación al alcance del proceso de consulta previa, la precitada Ley en su art. 39 señala que: “La Consulta Previa es un mecanismo  constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado  Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones  respecto a la realización  de proyectos, obras o actividades relativas a la explotacion de recursos naturales. La población involucrada participará de  forma libre, previa e informada.

La Ley de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” ha definido a la unidad territorial en su art. 6.I.1, como “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”,  también ha definido a entidad territorial en el mismo artículo, en su parágrafo II.1. como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que mal podía denominarse al municipio de Pazña, al constituir una unidad territorial bajo el denominativo de “Autónomo”, toda vez que, la autonomía, conforme establece el art. 6.II.3 de la LMAD constituye “...la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitucion Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades terrritoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...”; por lo que, en función a lo argumentado no correspondía denominar a dicho municipio como “Autónomo”.

Con relación a los distritos municipales IOC, previamente corresponde señalar que el art. 269.I y II de la CPE establece que: “I. Bolivia se organiza teritorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.

En este entendido, con relación precisamente a los distritos municipales IOC, el art. 28 de la LMAD señala: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesina que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria  campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción , de acuerdo a la normativa vigente y respetando  el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

El art. 204, en su epigrafe de manera imprecisa alude a los PIOC, cuando conforme se tiene del art. 30.I de la CPE, la terminología correcta es NPIOC, además en su contenido confunde entre nación, pueblos indígenas originarios campesinos y lo que se debe entender por distrito IOC, ya que generalizando los términos mencionados, señala que: “Es pueblo, Nacion o Distrito Indígena Originario Campesino la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición historica, instituciones, cosmovisión...”; aspecto que contradice el art. 30.I de la CPE, toda vez que esa coletividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existenca es anterior a la invasión colonial española, es precisamente la NPIOC, y no el distrito municipal IOC, el cual, en virtud del art. 28 de la LMAD, constituye solamente un espacio descentralizado en sujeción al principio de preexistencia. 

El artículo 284.II de la CPE, señala que: “ II. En los  municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no contribuyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante  normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica”; sin embargo, el artículo 207 del proyecto  de la COM,  dispone que   el Distrito Indígena Originario Campesino es quien elegi a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres y procedimientos propios; es decir, limita a las naciones indígenas originario campesinas, a que  puedan elegir  a sus representantes ante el Concejo, toda vez que tendrían que conformar o haberse constituido en Distritos  municipales indígena originario campesinos para dicho propósito, cuando contrarimamente son las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos, quienes elijan a sus representantes al concejo municipal y a sus autoridades mediante sus normas y procedimientos propios,  conforme también a dispuesto el art. 28.II de la LMAD, disposición aplicable en función a lo determinado por el art. 271 de la LMAD.

Conforme el precepto constitucional señalado, se tiene que el proyecto de estatuto o carta orgánica es elaborado de manera participativa, por el órgano deliberativo de la ETA, y aprobado por dos tercios del total de sus miembros, además establece que tanto el estatuto autonómico o la carta orgánica entrará en vigencia como norma institucional básica previo control de constitucionalidad a través de referendo aprobatorio en su jurisdicción.

La Disposición Final objeto del control previo de constitucionalidad, dispone que la Carta Orgánica Municipal entra en vigencia al día siguiente de su publicación, aspecto que contradice lo señalado por el art. 275 de la CPE, ya que la vigencia de una carta orgánica, es a partir del referendo aprobatorio que se realice un su jurisdicción y no a partir del momento de su publicación, más aún cuando dicha norma institucional básica no sigue un procedimiento común para la aprobación, promulgación y publicación de las leyes.