DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Fecha: 26-Feb-2015
Control previo de constitucionalidad
En la redacción del Preambulo, el estatuyente ha referido en cuanto a la unidad territorial como “Municipio Autónomo de Pazña”, por lo que, al respecto es preciso referir lo siguiente: La Ley de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, aplicable conforme señala el art. 271.I de la CPE, ha definido a la unidad territorial en su art. 6.I.1 como: “...es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, también ha definido a entidad territorial en el mismo artículo, parágrafo II.1. como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que, mal podía denominarse al municipio de Pazña, al constituir una unidad territorial bajo el denominativo de “Autónomo”, toda vez que, la autonomia, conforme establece el art.6.II.3 de la LMAD constituye “...la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitucion Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades terrritoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadadnas y los ciudadansos, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...”; por lo que, en función a lo argumentado no corresponde que el estatuyente denomine a dicho Municipio como “Municipio Autónomo de Pazña”.
La disposición señalada, es incompatible con el art. 1 de la CPE, toda vez que, las caracteristicas enunciadas como propias del municipio de Pazña, “unitario de derecho social”, constituyen caracteristicas propias del modelo de Estado, por ende una de las bases fundamentales sobre las cuales se sustenta el mismo, conforme señala el mencionado artículo: “ Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comuntario,libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y linguistico, dentro del proceso integrador del país”.
Además si bien Bolivia, es un Estado con autonomías, uno de sus fines y funciones conforme establece el art. 9.3. de la CPE, es reafirmar y consolidar la unidad del país, por ende no puede entenderse la autonomía del municipio de Pazña, como la asunción de ser unitario de derecho social, además de entender por la misma el reconocimiento de derechos, mas aún cuando la autonomía conforme establece el art. 272 de la CPE, implica: “...la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus organos del gobierno autónomo en el ambito de su jurisdicción y competencia y atribuciones”, y no el hecho de que puedan definirse como unitario de derecho social.
Además, se advierte que el municipio de Pazña, se autodefine como autónomo; sin tomar en cuenta que dicha característica es intrínseca a su naturaleza impuesta por la Constitución Política del Estado, conforme se ha entendido en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, la cual señala: “De esto se extrae que, a diferencia de lo que ocurre con los otros tipos de autonomía, para los cuales se precisa de un referéndum autonómico previo, el acceso a la autonomía municipal opera de manera automática, sin necesidad de ningún otro requisito; hecho que se deriva del reconocimiento al carácter preexistente de los municipios y su gobierno en nuestro país, los cuales son herederos de la tradición autonómica reconocida en el esquema de descentralización de base municipal inaugurado en 1994, con la promulgación de la Ley de Participación Popular.
El art. 410 de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacia frente a cualquier otra disposición normativa...”, en este entendido, la Constitución Política del Estado, tiene dicha cualidad, toda vez que, conforme señala la propia doctrina se ha definido a la Constitución Política del Estado como: El conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado que regulan el funcionamiento de los órganos del poder público, y que esta blecen los principios basicos para el ejercicio de los derechos y garantías de las libertades dentro del Estado”.
Por otro lado, el art. 271 de la CPE, establece que las bases generales del régimen autonómico serán fijadas en una ley marco, la cual, al determinar los contenidos potestativos de las normas institucionales básicas de las ETA, autoriza que éstas puedan señalar los símbolos propios de la respectiva unidad territorial (art. 62.III.2 de la LMAD).
Con relación al parágrafo tercero del art. 13, corresponde señalar que en el mismo, el estatuyente establece que la distritación es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos; sin embargo, conforme se tiene del art. 27 de la LMAD, disposición legal que resulta aplicable por mandato del art. 271 de la CPE, establece que los distritos municipales, constituyen “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblaciónes y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”; es decir, que si bien los distritos municipales, son espacios desconcentrados de la administración, gestión, planificación, participación ciudadana, lo es también para la descentralización de servicios, no correspondiendo que el estatuyente señale, que la distritación constituye un mecanismo para la desconcentración de la prestación de servicios públicos, ya que más bien con relación a éstos existe descentralización.
De otra parte, con relación al parágrafo IV del mismo artículo, corresponde señalar que el mismo resulta incompatible, toda vez que, el estatuyente regula para otros sectores, órganos y entidades de otros niveles del Estado, aspecto que esta prescrito por la Ley Fundamental, ya que conforme señala el art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
El art. 14, confunde a entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que, señala que el Municipio Autónomo de Pazña, es el que de manera voluntaria y en uso de sus capacidades, podrá adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo recursos necesarios para la consecución de fines que le sean comunes de acuerdo a procedimientos definidos en una ley específica, aspecto que contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que, conforme se tiene del art. 271 de la CPE, es aplicable la LMAD, la cual al respecto de la unidad territorial en su art.6.I.1, señala que la misma constituye “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”, y la entidad territorial es “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley” conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, en este entendido, de una cabal distinción entre entidad y unidad territorial no podía el estatuyente establecer que es el Municipio Autónomo de Pazña el que podrá adquirir responsabilidades mancomunadas, ya que el mismo constituye la unidad territorial y es la entidad territorial como institucionalidad la que administra y gobierna en la jurisdicion de una unidad territorial.
En el párrafo primero del art. 16 del proyecto de en revisión, el estatuyente, nuevamente confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que le asigna funciones al municipio, sin tomar en cuenta que la Entidad territorial, conforme establece el art. 6.II.1, es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo alss facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.
De otra parte, el mismo artículo establece que el municipio de Pazña, instrumentalizará la normativa vigente, para prevenir, atender y penalizar los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres; sin embargo, corresponde señalar que la frase “y penalizar” es incompatible con la Ley Fundamental, toda vez que, conforme se tiene del art. 298.I.21, la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado, lo que implica que el estatuyente no puede atribuir como competencia del nivel municipal, la penalización de ningún acto.
La jurisprudencia constitucional Plurinacional con relación a la jerarquía de la normativa interna y la que vaya a ser emitida tanto por el órgano deliberativo como el ejecutivo a través de la DCP 0008/2015, señaló que: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.
‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
El titulo V del proyecto de Carta Orgánica, tiene como nomen iuris “Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña” y precisamente en su art. 27 establece como dichos Órganos al Legislativo y el Ejecutivo Municipal; sin embargo, en el art. 28 del proyecto de la COM, el cual tiene por nomen iuris “Facultades y Atribuciones Deliberativas”, el estatuyente regula de manera imprecisa y ambigua, toda vez que hace alusión a facultades y atribuciones de autoridades sin especificar a cuales se refieren, además, establece que dichas atribuciones aseguran el cumplimiento de las funciones deliberativas, legislativas y ejecutiva, refiriendo indistintamente como facultades a las atribuciones de las autoridades que refiere y designando como funciones a las facultades deliberativas, legislativas y ejecutiva.
El art. 37, establece los casos en los que los concejales y las concejalas suplentes ejercerán el cargo de titular, señalando entre éstos, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada; al respecto, cabe precisar que conforme se tiene del art. 157 de la CPE, la cual es aplicable en abstracción, para establecer cuales son las causales de pérdida de mandato de las concejalas y concejales muncipales, corresponde señalar que dicha norma no prevé como una causal, la existencia tan solo de sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que la misma debe ser en causas penales, por ende, para el caso de que las concejalas o concejales suplentes tengan que ejercer el cargo de los titulares cuando exista esta causal y en consecuencia exista la pérdida de mandato, se debe establecer que los suplentes ejercerán el cargo, además de los casos señalados, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales y no de manera genérica.
Con relación a las incompatibilidades, la Constitución Política del Estado, ha regulado este aspecto en su art. 239, señalando que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase se ventajas personales del estado.
En este entendido, la Constitución Política del Estado realiza la correspondiente reserva de ley, al establecer que la misma procederá de acuerdo a ley, por lo que, la Ley del Régimen Electoral constituye aquellas disposición legal que regula su alcance (art. 25), iniciativa popular ( art. 26)., plazos (art. 27), convocatoria y el calendarío (art. 28), aplicación (art. 31) señalando también en su art. 34, que: “El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en la presente Ley para la realización de la revocatoria de mandato”.
Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en el parágrafo I de dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.
Corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dicho artículo en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38 y 52.I, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.
De igual forma, en relación a las condiciones específicas para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos, el art. 285 de la CPE establece que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.
Del art. 60, se tiene que si bien, se han establecido como requisitos para ser alcalde o alcadesa del municipio de Pazña, lo señalado por los arts. 234 y 285.I.1 de la CPE; sin embargo, la Carta Orgánica municipal, ha establecido en los numerales 4, 5, 7, y 8 de su art. 60, otros distintos a los contenidos en los preceptos constitucionales ya referidos.
Cabe referir con relación al numeral 6 del art. 60, que nuevamente el estatuyente, en dicha previsión legal, define al municipio como “Autónomo”, además de atribuirle la cualidad gubernativa, que es propia de la entidad territorial, motivo por el cual bajo los argumentos señalados en el control previo de constitucionalidad, del primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I y 56, dicho término resulta incompatible.
El art. 239 de la CPE, en relación a las causales de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública a señalado lo siguiente: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
El art. 64, establece la obligación de la autoridad ejecutiva de presentar en el lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a su viaje, un informe oral y escrito de las actividades desarrolladas fuera del municipio, ante el Concejo Municipal; sin embargo, conforme al art. 12.I de la CPE, en el que se garantiza el principio de independencia de órganos, no corresponde exigir a la autoridad ejecutiva dicho informe, toda vez que, esta autoridad si bien debe comunicar de la realización de sus viajes, este extremo no implica que deba presentar el mencionado informe, en virtud precisamente al principio de independencia, que de igual forma es establecido por el art. 12.II de la LMAD cuando dicha disposición legal, señala que la autornomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo y que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en al independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones, de igual forma, el art. 283 de dicha Ley Fundamental con relación al ejercicio de la autonomía municipal y la constitución del gobierno autónomo municipal, señala que el mismo está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde.
Sobre la autonomía, el ejercicio de la misma en el ámbito municipal y la constitución del gobierno autónomo municipal y las facultades de los órganos que lo integran, la DCP 0016/2015, señala que: “…Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.
El art. 70, de una parte establece que habrá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las sub alcadías; sin embargo, corresponde señalar que conforme se tiene del art. 62 de la LMAD, disposición legal aplicable en virtud del art. 271 de la CPE, si bien en los distritos municipales, los cuales constituyen espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, se pueden establecer sub alcaldías; sin embargo, no es posible determinar que con respecto a éstas se establecera un procedimiento de descentralización, ya que lo que correspondería en función a la disposición legal citada es más bien un procedimiento de desconcentración y no descentralización.
De otra parte, el mismo art. 70 se refiere a la designación y elección de los sub alcaldes o sub alcaldesas, de manera générica, sin precisar en que casos corresponde su designación o en casos corresponde su elección, además de establecer que su designación y elección será por normas y procedimientos propios, cuando las mismas normas establecen los arts. 11.II.3 y 26.II.4 de la CPE, son aplicables para la elección, designación o nominación de autoridades y representantes de las NPIOC y no así para la designación de las sub alcaldesas o sub alcaldes de los distritos municipales, los cuales son designados por la MAE, conforme también se ha referido en el argumento del control previo de constitucionalidad de los arts. 30 y 31 del mismo proyecto de Carta Orgánica municipal.
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultadades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ambito de sus jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De dichos preceptos constitucionales, se ha establecido que los órganos que conforman el gobierno autonómo municipal son el concejo municipal u órgano deliberativo cuyas facultades son la legislativa, deliberativa y fiscalizadora; y un órgano ejecutivo, cuyas facultades son la ejecutiva y reglamentarias.
El art. 233 de la CPE, establece con precisión la clasificación de servidores públicos que forman parte del sistema de administración de personal o régimen del servidor público, cuando señala: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
El art. 239 de la CPE, respecto a la incompatibilidades con el ejercicio de la función publica señala: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.;2.La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personasles del Estado.; 3.El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.“
El art. 87 del proyecto de Carta Orgánica municipal, si bien establece que la fiscalización al Órgano Ejecutivo se ejerce por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña y los sistemas de control como el gubernamental que ejerce la Contraloría General del Estado (CGE), así como la auditoría interna, externa y especiales sean jurídica, técnica, ambiental y otras; sin embargo, de manera ambigua refiere que los procedimientos para el ejercicio del control de fiscalización serán establecidos por una ley municipal de fiscalización, entendiéndose que dicha ley no solo regulará la fiscalización ejercida por el Órgano Ejecutivo, sino también incluyendo al ejercido por la CGE, aspecto que contradice lo regulado por el art. 213.I y II de la CPE, el cual establece que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
El art. 89 del proyecto de Carta Orgánica municipal, regula la elaboración conjunta por el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo de una ley de creación de la unidad de transparencia, así como de su reglamentación correspondiente, aspecto que conlleva a una invasión de facultades, tanto del órgano deliberante, como también del propio Órgano Ejecutivo, toda vez que conforme se tiene del art. 283 de la CPE: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo…” cuyas facultades son las reglamentaria y ejecutiva, lo que quiere decir que el Órgano Legislativo emite la ley y el Órgano ejecutivo tan solo la reglamenta.
En razón a la interpretación de este precepto constitucional en los argumentos desarrollados en el control previo de constitucionalidad de los arts. 90, 94 y 95 se ha dicho que es la Ley de Participación y Control Social la que regula el marco general de la participación y control social, en este entendido, precisamente el Capitulo I del Titulo III de la mencionada Ley regula con relación a las formas de participación y control social, señalando en su art. 13 lo siguiente:
Al respecto de la Defensoria del Ciudadano y los alcances del mismo la DCP 0001/2013, señala que: “El art. 218.I de la CPE señala que ‘La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos’.
El artículo 99, establece que el municipio de Pazña está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, confundiendo de una parte a la entidad territorial con la unidad territorial al referirse a la ETA con la frase “Municipio Autónomo de Pazña”, sin tomar en cuenta que es la ETA quien tiene la facultad de crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales y no la unidad territorial, la cual conforme el art. 6.I.1 de la LMAD, constituye “un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y que la entidad territorial conforme disponde el art. 6.II.1 de la misma Ley define: “la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”, disposiciones legales que son aplicables en función a lo establecido por el art. 271.I de la CPE.
Además, el estatuyente debe tomar en cuenta que tampoco puede atribuir la autonomía a la unidad territorial, ya que la misma conforme el art. 6.II.3. de la LMAD, constituye la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, motivo por el cual el termino “Autonomo” ha sido también declarado incompatible en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8,15 y 17 del art. 16, 20, párrafo primero del artículo 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97.
Efectuada la revisión previa de las competencias desarrolladas en el Título VIII del proyecto de Carta Orgánica, se advierte que las mismas no sólo comprenden competencias exclusivas, sino también concurrentes y compartidas, que la Constitución Política del Estado asigna a los gobiernos municipales; por ello, el epígrafe en el término “EXCLUSIVAS”, del Título mencionado, no responde al contenido regulado por el estatuyente municipal, aspecto que genera ambigüedad, imprecisión e inseguridad jurídica, sobre el contenido y los alcances de las atribuciones desarrolladas en contradicción y vulneración del principio de seguridad jurídica, previsto en los arts. 9.2 y 178.I de la Ley Fundamental.
El art. 104, establece la generación de manera concurrente de leyes nacionales que garanticen la cobertura de agua potable, y el alcantarillado, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 297.I.3 de la CPE, ya que las competencias concurrentes, son aquellas en las que la legislación, es decir, la emisión de leyes le corresponde al nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los otros niveles ejercen simultáneamente solo las facultades reglamentarias y ejecutivas, según defina la ley sancionada por dicha Asamblea, por lo que, no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, emitir leyes nacionales de manera concurrente, tan solo la reglamentación y ejecución de las leyes que emita el nivel central.
El art. 298 de la CPE, señala: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (...). 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recuroso genéticos y biogenéticos y las funetes de agua.; (…) 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”.
El art. 299 de la misma Norma Supremal también señala: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”, asimismo, el art. 302 de la CPE, establece: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos, en su jurisdicción: 5. Presevar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.
De los preceptos constitucionales señalados, es evidente que el nivel central del Estado, de una parte tiene la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectros electromagnéticos, recursos genéticos, y biogenéticos y la fuentes de agua, así como la competencia exclusiva sobre formulación, elaboración de políticas forestales y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques, por lo que, conforme establece el art. 297.I.2. de la CPE, es el nivel central del Estado quien tiene las facultad de legislar, reglamentar y ejecutar en los ambitos señalados, pudiendo solo tranferir las facultades de reglamentación y ejecución; los arts. 299.II.4 y 298.II.4 la conservación de suelos, recursos forestales y bosques, constituirá una competencia concurrente, implicando en este caso, que la legislación le corresponde al nivel central del Estado y el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas a los otros niveles.
De igual forma, la Ley Marco de Autónomías y Descentralización “Andrés Ibañez” precisando el alcance de las competencias establecidas por la Ley Fundamental, en su art. 87 ha regulado: “IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las copetencias de la siguiente manera: (…) 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo; b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”.
El estatuyente, en el art. 108, en contradicción a los preceptos señalados, ha regulado en el entendido de que el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, tiene la responsabilidad de elaborar las políticas públicas relacionadas a conservar los recursos naturales, de suelos, y gestión de recursos forestales en coordinación con los distritos, comunidades IOC, aspecto que esta fuera del ámbito de competencias de la referida ETA, toda vez que, conforme se tiene de lo argumentado, con relación a los recursos naturales solo tiene la competencia exclusiva para preservar, conservar, contribuir a su protección; y con relación a los recursos forestales, la conservación de estos elementos, podrá ejercerlos de manera concurrente con las otras ETA, no pudiendo elaborar la políticas públicas con relación a la conservación de dichos recursos, ya que es competencia del nivel central del Estado.
De otra parte el articulo en ánalisis, tambien establece una coordinación con los distritos, comunidades IOC, para la elaboración de las referidas políticas públicas, aspecto que mucho menos esta previsto por los preceptos constitucionales señalados, además que se utiliza el termino inadecuado de comunidades IOC, el mismo que no esta señalado en la norma constitucional.
El art. 85.II.3. de la LMAD, señala: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) Gobiernos municipales autónomos: a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”.
Conforme al precepto constitucional señalado y a la disposición legal citada de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la cual corresponde ser observada en virtud del art. 271 de la CPE, señalar que los gobiernos autónomos municipales, con relación a la competencia compartida de servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, solo pueden autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes, en el marco del régimen general y las políticas emitidas por el nivel central del Estado; sin embargo, el art. 119, establece que “el Gobierno Autonomo Municipal de Pazña promoverá la universalización de los servicios de telefonía y telecomunicaciones en todo el municipio, previa reglamentación, evaluación y autorización para su instalación y buen funcionamiento”, disposición de la que se infiere que el nivel municipal podrá reglamentar, evaluar y autorizar el funcionamiento de los servicios de telefonía y telecomunicaciones, cuando conforme al precepto constitucional señalado y el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, los gobiernos autónomos municipales, solo tiene la competencia de autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado.
Además del señalado cargo de inconstitucionalidad, el mencionado artículo, nuevamente define al municipio como “Autónomo”, así también le otorga la cualidad gubernativa, que le corresponde a la entidad territorial, por lo que son aplicables los argumentos esgrimidos en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, en los cuales se ha declarado la incompatibilidad del término “Autonomo”.
El art. 129, de una parte, también consigna la frase “Municipio Autonomo de Pazña” atribuyendo la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial a la unidad territorial, por lo que, conforme se tiene de la declaración de incompatibilidad de la palabra “Autonomo” en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16,20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99 ,101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127 y 128, resulta también incompatible dicha palabra, precisamente bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.
Asimismo, de otra parte, el art. 129, también realiza una clasificación del patrimonio en bienes de dominio público, privado o de régimen mancomunado, por lo que al respecto conviene precisar que el art. 339.II de la CPE señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.
Por su parte, el art. 71 de la LMAD establece: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
El art. 130, establece que los bienes de dominión público también son bienes que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Pazña; si bien señala que los mismos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, establece que exepcionalmente estos pueden ser transferidos previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinaciónal, aspecto no previsto por el art. 339.II de la CPE.
De igual forma, el art. 131, clasifica a los bienes de dominio público y patrimonio institucional, además regula con relación a la enajenación de dichos bienes, aspecto que esta prescrito por la Norma Suprema, evidenciándose que el estatuyente, ha realizado una calificación, clasificación de los mismos, aspecto que contradice el mandato constitucional del art. 339.II de la CPE. toda vez que, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general.
Bajo lo preceptuado se comprende que es el legislador del nivel central, el competente para regular las materias señaladas, a través de legislaciones ordenadas y sistematizadas por áreas, entre las que figuran las definiciones de las diferentes instituciones jurídicas que forman parte de cada materia.
Conforme al precepto constucional señalado, los gobiernos autónomos municipales, tienen la competencia exclusiva para crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean anólogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la competencia exclusiva de crear y administrar tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal y tomando en cuenta que se trata del ejercicio de competencias exclusivas, y que estas implican que el gobierno autonomó municipal tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, dichos tributos podrán ser creados, a través de una ley municipal que emita la ETA a través de su órgano deliberante y reglamentado a través de normas emitidas por el Órgano Ejecutivo.
El art. 142, establece que el Municipio Autónomo de Pazña, podrá ejercer la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales de manera compartida con el nivel central del Estado, por lo que, al respecto primeramente, cabe señalar que dicha disposición legal, confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, ya que señala que el que ejerce la competencia es el municipio, es decir, la unidad territorial, lo cual contradice a la Constitución Política del Estado, toda vez que, conforme se tiene del art.6.I.1. de la LMAD la Unidad territorial se constituye en “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, y la entidad territorial en “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley” conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, en este entendido, de una cabal distinción entre entidad y unidad territorial, no podía el estatuyente establecer que es el Municipio Autónomo de Pazña el que aprobará, modificará o eleminará los tributos municipales, ya que el mismo constituye la unidad territorial, y es la entidad territorial como institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicion de una unidad territorial, la que ejercerá la competencia.
El art. 231 de la CPE, con relación a la CGE señala que la misma constituye la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La CGE está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
Asismismo, el art. 217 de la CPE tambien señala que la CGE será la responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado y que asimismo la supervisión y el control la realizará sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
El art. 156, regula con relación a la administración del patrimonio municipal, estableciendo que los patrimonios existentes son de propiedad del Municipio Autónomo de Pazña, donde la administración y atribución estarán basadas dentro el marco de sus competencias previstas por la Constitución Política del Estado y la ley municipal; sin embargo, de una parte corresponde señalar que dicha regulación nuevamente consigna la frase de “Municipio Autónomo de Pazña”, por el que se entiende que se le atribuye la cualidad gubernativa a la unidad territorial, conforme se expresó ya en el control previo de constitucionalidad del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, art. 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150 y 154, motivo por el cual y bajo los argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos se declaró la incompatibilidad del término “Autónomo”.
De otra parte, también conviene precisar que dicha regulación resulta siendo imprecisa, toda vez que, alude a patrimonios existentes en su generalidad, sin especificar los mismos, ya que puede existir un patrimonio natural municipal, patrimonio cultural; sin embargo de aquello, corresponde también señalar que conforme establece el art. 99 de la CPE, el patrimonio cultural es de propiedad del pueblo boliviano, inalienable, inembargable e imprescriptible, y los recursos económicos que generen se regularán por la ley, parar atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción, además, el parágrafo III del mismo artículo, también ha establecido que la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental y la procedente del culto religioso y del folklore, también constituye patrimonio cultural del pueblo boliviano, por lo que el estatuyente tampoco podría atribuir la propiedad de este tipo de patrimonio al municipio.
El numeral 42 del art. 302.I indica que la planificación del desarrollo municipal es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales y que los mismos deben sujetar sus procesos de planificación a la planificación nacional y departamental, así mismo debe sujetarse a dos principios básicos: la participación y la consulta ciudadana.
Considerando que la planificación implica el planteamiento de mecanismos, lineamientos y estrategias a través de los que se selecciona algunas misiones y objetivos para alcanzar un futuro deseado, la misma debe fijar todos estos elementos en función de las necesidades propias de su localidad en concordancia y complementariedad con la planificación que es llevada a cabo por el nivel central del Estado y por el departamento al que pertenece.
Tanto el art. 316.1 como el art. 317 de la CPE, incluyen en los procesos de planificación, la participación de la sociedad civil organizada y de representantes de distintas instituciones públicas, radicando su importancia no sólo en la inclusión de distintos actores para la planificación, también en la integralidad que deberán contener estos procesos.
Consecuentemente, en virtud de los preceptos señalados corresponde indicar que la planificación municipal debe estar en plena coordinación tanto con la planificación nacional, la planificación departamental, el sistema de planificación integral que incorpora a todas las entidades territoriales y la entidad de planificación participativa, la cual incluirá a representantes de las instituciones públicas y la sociedad civil organizada.
Los gobiernos autónomos municipales tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre los procesos de planificación del desarrollo de su municipio, y pueden delegar la reglamentación y la ejecución a gobiernos departamentales, AIOC, a las regiones o al nivel central del Estado, pero no puede delegar su facultad legislativa sobre la planificación a ningún otro nivel.
En el mencionado art. 165, el estatuyente confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, toda vez que establece que es el municipio el que realizará cada gestión su plan estratégico institucional con la participación del control social, cuando la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley es la entidad territorial, conforme señala el art. 6.II.1 de la LMAD. Además le atribuye a la unidad territorial la cualidad gubernativa, motivo por el cual, se declaró la incompatibilidad del termino “Autonomo” en el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103,124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159 y 162.
En este entendido, es fundamental que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar los mismos se promueva y garantice la participación del nivel central del Estado, departamental e indígena, más aun si se tiene en cuenta, que los suelos como recurso natural, son de carácter estratégico y de interés público para el pueblo boliviano, conforme establece el art. 348.II de la CPE, así como de su propiedad y dominio directo, siendo el Estado su administrador, conforme dispone el art. 349.I de la CPE.
En este entendido, el art. 8 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) señala que: “DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA. La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decision de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrátiva, según mecanismos de consulta popular”.
Respecto al alcance de las asambleas y cabildos, el art. 35 de la LRE, refiere que: “Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asunto de interés colectivo.
La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Con relación al alcance del proceso de consulta previa, la precitada Ley en su art. 39 señala que: “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotacion de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.
La Ley de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” ha definido a la unidad territorial en su art. 6.I.1, como “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, también ha definido a entidad territorial en el mismo artículo, en su parágrafo II.1. como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que mal podía denominarse al municipio de Pazña, al constituir una unidad territorial bajo el denominativo de “Autónomo”, toda vez que, la autonomía, conforme establece el art. 6.II.3 de la LMAD constituye “...la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitucion Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades terrritoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...”; por lo que, en función a lo argumentado no correspondía denominar a dicho municipio como “Autónomo”.
Con relación a los distritos municipales IOC, previamente corresponde señalar que el art. 269.I y II de la CPE establece que: “I. Bolivia se organiza teritorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
En este entendido, con relación precisamente a los distritos municipales IOC, el art. 28 de la LMAD señala: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesina que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción , de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.
El art. 204, en su epigrafe de manera imprecisa alude a los PIOC, cuando conforme se tiene del art. 30.I de la CPE, la terminología correcta es NPIOC, además en su contenido confunde entre nación, pueblos indígenas originarios campesinos y lo que se debe entender por distrito IOC, ya que generalizando los términos mencionados, señala que: “Es pueblo, Nacion o Distrito Indígena Originario Campesino la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición historica, instituciones, cosmovisión...”; aspecto que contradice el art. 30.I de la CPE, toda vez que esa coletividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existenca es anterior a la invasión colonial española, es precisamente la NPIOC, y no el distrito municipal IOC, el cual, en virtud del art. 28 de la LMAD, constituye solamente un espacio descentralizado en sujeción al principio de preexistencia.
El artículo 284.II de la CPE, señala que: “ II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no contribuyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica”; sin embargo, el artículo 207 del proyecto de la COM, dispone que el Distrito Indígena Originario Campesino es quien elegi a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres y procedimientos propios; es decir, limita a las naciones indígenas originario campesinas, a que puedan elegir a sus representantes ante el Concejo, toda vez que tendrían que conformar o haberse constituido en Distritos municipales indígena originario campesinos para dicho propósito, cuando contrarimamente son las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos, quienes elijan a sus representantes al concejo municipal y a sus autoridades mediante sus normas y procedimientos propios, conforme también a dispuesto el art. 28.II de la LMAD, disposición aplicable en función a lo determinado por el art. 271 de la LMAD.
Conforme el precepto constitucional señalado, se tiene que el proyecto de estatuto o carta orgánica es elaborado de manera participativa, por el órgano deliberativo de la ETA, y aprobado por dos tercios del total de sus miembros, además establece que tanto el estatuto autonómico o la carta orgánica entrará en vigencia como norma institucional básica previo control de constitucionalidad a través de referendo aprobatorio en su jurisdicción.
La Disposición Final objeto del control previo de constitucionalidad, dispone que la Carta Orgánica Municipal entra en vigencia al día siguiente de su publicación, aspecto que contradice lo señalado por el art. 275 de la CPE, ya que la vigencia de una carta orgánica, es a partir del referendo aprobatorio que se realice un su jurisdicción y no a partir del momento de su publicación, más aún cuando dicha norma institucional básica no sigue un procedimiento común para la aprobación, promulgación y publicación de las leyes.
- solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña, provincia Poopó del departamento de Oruro
- Fragmento 2
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- Artículo 1.
- Artículo 2. (Visión del Municipio).
- Artículo 3. (I
- Artículo 4. (De la Carta Orgánica).
- Artículo 6. (Fechas, Símbolos y Colores del Municipio).
- Artículo 8. (Ubicación y Jurisdicción Territorial).
- Artículo 9. (Ordenamiento Territorial).
- Artículo 10. (Definición).
- Artículo 14. (Mancomunidad).
- Artículo 15. (Principios Ético Morales y Valores).
- Artículo 16. (Fines).
- Artículo 17. (Derechos y Deberes).
- Artículo 19. (Derechos Políticos).
- Artículo 20. (Contra el Acoso y Violencia política).
- Artículo 27. (Estructura Organizativa
- Artículo
- 1. Artículo
- Artículo 30. (Procedimiento de Elección de Autoridades).
- Artículo 43. (Sesión Inicial).
- Artículo 44. (Convocatoria a Sesiones Ordinarias).
- Artículo 45. (Convocatoria a Sesiones Extraordinarias).
- Artículo 46. (Sesiones Públicas y Reservadas).
- Artículo 47. (Número de Sesiones Plenarias).
- Artículo 48. (Comisiones).
- Artículo 54. (Proyectos de Ley Municipal).
- Artículo 55. (Sanción de Leyes Municipales).
- 10
- Artículo 58. (Elección e Inicio de Mandato)
- Artículo 61. (Incompatibilidades).
- Artículo 62. (Ausencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 63. (Suplencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 65. (Causales de Cesación o Revocatoria de Mandato).
- Artículo 68. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 69. (Facultades del Órgano Ejecutivo).
- Artículo 73. (Estructura del Ejecutivo Municipal).
- Artículo 74. (Descentralización y Desconcentración)
- Artículo 76. (Estructura Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal).
- 2. Cargos designados y de libre nombramiento
- Artículo 84. (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento).
- Artículo 85. (De la Interpelación y Censura).
- Artículo 88. (Unidad de Transparencia Municipal).
- Artículo 89. (Atribuciones y Funciones Unidad de Transparencia).
- Artículo 90. (De la Participación y Control Social).
- Artículo 91. (Participación).
- Artículo 92. (El Control Social).
- Artículo 97. (Defensoría del Ciudadano y Ciudadana).
- Artículo 98
- Artículo 99. (Empresas Municipales).
- Artículo 100. (Regulación de Servicios Públicos Municipales).
- Artículo 102. (Salud).
- Artículo 103. (Vivienda).
- Artículo 104. (Agua Potable y Alcantarillado).
- Artículo 105. (Educación).
- Artículo 106. (
- Artículo 107. (Patrimonio Cultural).
- Artículo 108. (Recursos Naturales).
- Artículo 109. (Biodiversidad y Medio Ambiente).
- Artículo 110. (Recursos Hídricos y Riego).
- Artículo 111. (Áridos y Agregados).
- Artículo 112. (Desarrollo Rural Integral).
- Artículo 113. (Desarrollo Económico Productivo).
- Artículo 114. (Turismo Integral Social y Comunitario).
- Artículo 115. (Transporte).
- Artículo 116. (Energía).
- Artículo 117. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 118. (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales).
- Artículo 121. (Asignación y Ejecución de Competencias).
- Artículo 122. (Principios de la Asignación Competencial Gradualidad Progresividad).
- Artículo 123. (Competencias Compartidas con el Nivel Central).
- Artículo 126. (Proceso de Asunción de Competencias).
- Artículo 128. (Disposiciones Generales).
- Artículo 130. (Bienes de Dominio Público).
- Artículo 134. (Tesoro Municipal).
- Artículo 135. (Ingresos Propios).
- III. Patentes.
- IV. Contribuciones Especiales.
- Artículo 139.
- Artículo 147. (Presupuesto Municipal).
- Artículo 148. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto)
- Artículo 149. (Definición del Presupuesto Plurianual).
- Artículo 152. (Relación con la Contraloría General del Estado).
- Artículo 154. (Auditoría Externa).
- Artículo 156. (Disposiciones Generales Administración de Patrimonio).
- Artículo 159. (Planilla y Escala Salarial).
- Artículo 160. (Mecanismos de Contratación de Bienes y Servicios en el Marco de la Normativa Nacional).
- Artículo 161. (Disposiciones Generales sobre Planificación).
- Artículo 163. (Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional).
- Artículo 167. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 168. (Iniciativa Ciudadana).
- Artículo 169. (Planificación Participativa).
- Artículo 172. (Cabildo y Asamblea).
- Artículo 175. (Régimen de Igualdad de Género).
- Artículo 176. (Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 177. (Mecanismos para la niñez, adolescentes y Adultos Mayores).
- Artículo 181. (Recursos para el Turismo Comunitario).
- Artículo 183. (Patrimonio Cultural).
- Artículo 184. (Asamblea Municipal del Deporte).
- Artículo 185. (Recreativo).
- Artículo 186. (Deporte).
- Artículo 187. (Juventud).
- Artículo 188. (Minería)
- Artículo 189. (Unidad de Medioambiente y Ecología).
- Artículo 191. (De las Obligaciones de las Entidades Mineras).
- Artículo 194. (Agropecuario).
- Artículo 195. (Acuícola y Pesca).
- Artículo 196. (Desarrollo Económico Regional).
- Artículo 197. (Régimen Laboral).
- Artículo 198. (De los Grupos Vulnerables
- Artículo 199. (Transporte).
- Artículo 202. (Distribución de Recursos).
- Artículo 203.
- Artículo 204. (De los Pueblos Originarios).
- Artículo 205. (Del Espacio Territorial).
- Artículo 206. (De sus Derechos).
- Artículo207. (De sus Representantes).
- Artículo 208. (De la Gestión de Desarrollo).
- Tercera.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- ii)
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para éstos, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- Artículo 304.
- Símbolos e idiomas.
- ·
- Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña
- regímenes,
- III.11.Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Pazña.
- Control previo de constitucionalidad
- incompatiblidad
- es autónomo, unitario de derecho social, reconoce el ejercicio del derecho plural, comunitario, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado de todo otro órgano
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Autónomo
- Fragmento 171
- Corresponde declarar la incompatibilidad del termino “Autonomo”, en conexitud con el párrafo primero del Preámbulo, arts. 1 y 2, bajo los mismos argumentos desarrollados en el control de constitucionalidad de los artículos referidos.
- Es la ley fundamental del municipio, que
- norma básica institucional
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- En el marco de los preceptos señalados, conviene relievar que la consolidación del Estado autonómico en Bolivia, emerge del propio marco constitucional, cuya Norma Suprema fija las bases fundamentales y el alcance jurídico para el ejercicio tanto de las facultades de las entidades territoriales autónomas, como de las competencias de sus autoridades.
- los estatutos y cartas orgánicas son instrumentos normativos que desarrollan el andamiaje institucional de las entidades territoriales autónomas, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre la gestión y administración pública en su jurisdicción, las competencias constitucionalmente asignadas, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de esta norma y otros aspectos que se desarrollan desde y conforme con la Ley Fundamental.
- normas institucionales básicas perfeccionan el ejercicio de la autonomía establecida por la Norma Suprema como parte esencial del modelo del Estado boliviano; por lo que mal puede una carta orgánica municipal señalar que por sí misma regula ‘todos’ los aspectos inherentes a la autonomía en la jurisdicción territorial del municipio, desconociendo su condición de norma jurídica fundada en el marco y límites de contenido determinados por la Constitución Política del Estado
- incompatibilidad
- si bien la carta orgánica no menciona símbolos nacionales diferentes a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza un supuesto reconocimiento de los mismos, cuestión reservada únicamente a la Norma Constitucional,
- ‘utilizar’ los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC
- En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
- : “autónomo”,
- Fragmento 184
- Fragmento 185
- la incompatibilidad de todo el art. 15 del proyecto de la Carta Organica Municipal,
- corresponde declarar la incompatibilidad de los términos “y funciones
- Con relación al numeral 1 del art. 16
- el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional.
- corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dichos artículos en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica municipal, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos
- Fragmento 191
- los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”
- Fragmento 193
- corresponde declarar incompatible la frase “Autónomo” de dicho párrafo en conexitud con el primer párrafo del preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafo I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16
- Con relación al numeral 2 del art. 21.
- sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales han sido uniformes al declarar la incompatibilidad de disposiciones que establecían la obligación de defensa del municipio o de los límites municipales, siguiendo los argumentos expuestos en la aludida Declaración, pero sobre éste punto; señalando: “Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…”.(las negrillas son nuestras)
- En el argumento expuesto, se advierte que en el fondo lo que se pretende es evitar medidas de hecho, con el pretexto de asumir la posición de defender algo; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente hacer una abstracción de esta argumentación para el caso de disposiciones que establezcan la obligación de defensa de los símbolos. (…)”
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 21 del proyecto de la Carta Organica Muncipal.
- Con relación al numeral 6 del art. 21.
- cuerpo de funcionarios, surgido en la época de las monarquías europeas, altamente preparados y leales solo al Rey (hoy, al Estado) no a ningún partido o grupo de interés, y que se supone serán igualmente competentes y leales bajo cualquier ministro o gobierno. Hoy día la tradición del servicio civil se mantiene viva en Inglaterra, y también en Francia, con los llamados ‘enarcas’ (egresados de la "Ecole National d'Administration").
- el primer párrafo del Preámbulo, arts
- “y ratificadas en ésta Carta Orgánica Municipal” por conexitud con los art. 17 y 18 de la presente Carta Orgánica, toda vez que resulta incompatible con el art. 109.II de la CPE,
- pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que, por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando un precepto legal requiere su modificación por motivos diversos, consecuentemente, la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica,
- la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica.
- a)
- 1)
- se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad
- “Artículo 28
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 28 del proyecto de la COM, por ser contrario establecido por el art. 9.2 y 178 de la CPE
- Fragmento 210
- incompatible
- 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (las negrillas nos corresponden).
- a un cargo electivo
- serán elegidos, de acuerdo
- por lo que, bajo los mismos argumentos del art. 30, y por conexitud, corresponde se declare incompatible el art. 31 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
- Fragmento 216
- o no
- Con relación al numeral 5 del art. 40
- Con relación al numeral 13 del art. 40
- “Artículo 61
- “Artículo 65
- y reglamentos,
- Patrimonio Nacional
- de servicios básicos
- Con relación al numeral 6 del art. 68
- Con relación al numeral 8 del art. 68
- Con relación al numeral 12 del art. 68
- , lo que conlleva que dicho numeral sea declarado incompatible en relación al art. 302.I.6 de la CPE.
- Con relación al numeral 24 del art. 68
- Con relación al numeral 30 del art. 68
- b
- el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.
- o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales
- Sobre el particular, el art. 302.I.22 de la CPE faculta a los gobiernos municipales, expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal; y a imponer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
- Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse”
- lo conducente en este tipo de situaciones sería aplicar tal medida administrativa de forma proporcionada, justificándose solo en aquellas infracciones que impliquen riesgo para la seguridad de la colectividad”
- , bajo dichos entendimientos, resulta compatible el resto de la disposición legal, objeto del control previo de constitucionalidad, siempre y cuando dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida conforme los entendimientos expresados,
- Con relación al numeral 33 del art. 68
- el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas
- iii) El ámbito facultativo.
- “Artículo 70. (Designación y Elección de Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas). Se establecerá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las Sub Alcaldías; su designación o elección será por normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal y la ley especial”
- materializada en una capacidad reglamentaria de caracter general,
- b. Cargos designados y de libre nombramiento: son los oficiales mayores, asesores, directores municipales jefes de unidades, responsables de proyectos, dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos a ls Organización y Funciones del Ejecutivo, el Reglameno General del Concejo Municipal. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
- Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura
- ‘...La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.
- Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- : ‘
- En este entendido corresponde señalar que la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerarquícas inmediatamente inferiores a la MAE que en caso de los Gobiernos Autónomos Municipales son los encargados de la dirección o conducción las políticas sectoriales (Oficiales Mayores, Secretarios Municipales), siendo estos servidores públicos, los cuales pueden ser objeto de interperlación y censura por el Organo deliberante; empero, no pudiendo ser destituidos en razon de que la facultad fiscalizadora que ejerce dicho Organo no implica el ejercicio de la facultad sancionadora la cual debe ser ejercida en el marco de principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. Por lo que cabe recalcar si bien procede la interpelación y censura contra los referidos servidores públicos; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso de los demás funcionarios. (...)”
- por ende corresponde declararar la incompatibilidad del art. 86.1 y 5 del proyecto de la COM en relación al art. 236.I, 239 de la CPE.
- Su organización, funcionamiento y atribuciones que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley” (las negrillas nos corresponden)
- y Ley Municipal.
- Artículo 95. (Mecanismos de Control Social).
- La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
- la sociedad civil puede definir su estructura y la composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, como de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y Ley Municipal” por ser contraria a lo señalado en el art. 241.IV de la CPE.
- Con relación al art. 94
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 95 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 241 y 242 de la CPE
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 96 del proyecto de Carta Orgánica municipal, toda vez que, las formas de participación y control social ya han sido reguladas en la Ley de Participación y Control social, no correspondiendo a la ETA dicha regulación
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes
- la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas).
- si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal
- El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado
- Con relación al parágrafo I del art. 101
- Fragmento 267
- incompabibilidad
- corresponde señalar que dicha disposición legal es compatible,
- Con relación al art. 111
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Con relación al art. 124
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su caracter compartido o concurrente
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Fragmento 275
- Fragmento 276
- Del control previo de constitucionalidad del Título IX referido al régimen financiero; Capitulo I (Disposicioines generales); Capitulo II (Ingresos y Dominio Tributario), Capitulo III, (Tratamiento de las Tranferencias), Capitulo IV (Presupuesto Municipal) y Capitulo V (Controles Financieros) artículos 128 al 155
- primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16
- declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en el mencionado artículo
- III.Patentes. Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por:
- IV.Contribuciones Especiales. Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie.
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo V del art. 136 del proyecto de la Carta Organica Municipal
- Con relación al art. 136.I.1.
- a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
- b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- Con relación al art. 136.I.2
- incompatibles.
- Con relación al art. 136.II
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, ley del sector, no habilita expresamente a las ETA para crear patentes sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.
- Con relación al art. 162
- Con relación al art. 163
- Del control previo de constitucionalidad del Título XIV concerniente a regímenes, Capitulo I (Régimen de igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes); Capitulo II (Régimen de Turismo), Capitulo III (Régimen Patrimonio Cultural), Capitulo IV (Régimen recreación, deporte y juventud) Capitulo IV (Regimen, recreacion, deporte y juventud), Capítulo V (Régimen de Mineria), Capítulo VI (Régimen medio ambiente y ecología), Capítulo VII ( Regimen agropecuario-acuicultura y pesca), Capítulo VIII (Régimen Desarrollo Económico Regional), Capítulo IX (Régimen Laboral), Capitulo X (Regimen del Transporte y Viabilidad), Capitulo XI (Régimen Económico Financiero), Capitulo XII (Régimen de Seguridad y Soberanía Alimentaria), Capitulo XIII (Régimen de los pueblos naciones o distritos indigena originario campesinos); arts. 175 al 208
- personas con capacidades diferentes
- Con relación al art. 175
- Fragmento 297
- El Distrito Indígena Originario Campesino eligirá a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres o procedimientos propios, para el cumplimiento de sus derechos y atribuciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.
- Del control previo de constitucionalidad del Título XV concerniente a reformas a la Carta Orgánica Municipal; Capitulo I (Procedimientos de Reforma), disposiciones transitorias, art. 209 y disposiciones primera, segunda, tercera y cuarta, disposicion abrogatoria y disposición final del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.
- Fragmento 301
- 4°
- 5° Ordenar
- 6° Exhortar