DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

incompatiblidad

Tomando en cuenta que, conforme el art. 271.I de la CPE, es aplicable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, correspondiendo su observancia en los aspectos referidos, en este entendido corresponde determinar la incompatiblidad de los  términos: “Autónomo” del primer parrafo del preambulo del proyecto de la Carta Orgánica municipal.

De igual forma, corresponde señalar que en el segundo párrafo del Preámbulo, el estatuyente hace referencia a la frase: “sus cinco cantones” la misma que resulta incompatible, toda vez que conforme se tiene del art. 269.I de la CPE, Bolivia se organiza  territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos (TIOC); es decir, conforme dicho precepto constitucional, de acuerdo a la nueva estructura, los cantones ya no forman parte de la organización territorial del Estado, dado que, Bolivia actualmente se organiza en departamentos, provincias, municipios y TIOC.

Dicho entendimiento jurisprudencial, es aplicable en el control previo de constitucionalidad del art. 17, toda vez que, del mencionado artículo se entiende que el estatuyente, pretende consagrar otros derechos fundamentales, además de los ya establecidos por la Norma Suprema, aspecto que no está permitido por dicha Norma, ya que, si bien la carta orgánica puede definir derechos, éstos no deben ser derechos fundamentales que están reservados para la Constitución Política del Estado, sino aquellos que estén relacionados con sus competencias, en este entendido, además de declarar la incompatiblidad del termino “Autónomo”  corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “además de los que se consagra en la presente Carta Orgánica Municipal”, del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica municipal por ser incompatible con los arts. 13 y 109.I y II de la CPE.

De igual forma, el órgano ejecutivo, precisamente en virtud a las facultades que le han sido asignadas por mandato constitucional, tampoco podría refrendar la normativa municipal, en este entendido, corresponde declarar la incompatiblidad del numeral 6 del art. 68 del proyecto en estudio en relación a los arts.  12.I  y 272 de  la CPE.                  

En consecuencia, corresponde declarar la incompatiblidad del término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales” en el numeral 30 del art. 68 de Carta Orgánica municipal, en relación a los arts. 117.II y 302.I.15, de la CPE.

El art. 78.4, entre sus requisitos para ser oficial mayor establece el no contrar con sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, civil o pendiente de cumplimiento, requisito que no esta señalado entre las condiciones generales que señala el art. 234 de la CPE, ya que el numeral 4 del mencionado artículo no prevee como requisito la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia civil, por lo que corresponde declarar la incompatiblidad de la frase “civil o” del numeral 4 del art. 78 del proyecto de Carta Orgánica municipal, por ser contrario al art. 234.4 de la CPE.

El numeral 7 del artículo en análisis, dispone que la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales sea en coordinación no solo con los PIOC cuando corresponda, sino también con los distritos, aspecto que no esta previsto por el art. 302.I.7 de la CPE, motivo por el cual, corresponde declarar la incompatiblidad del mencionado numeral en relación al mencionado precepto constitucional. 

Conforme al precepto constitucional señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Distritos” del numeral 38 del articulo 101.I del proyecto de Carta Orgánica municipal, toda vez que, la Constitución Política del Estado, establece solo para efectos de los sistemas de microriego, la coordinación con los PIOC, no regulando de que dicha coordinación sea con los distritos de manera genérica, al haberse previsto a través de los arts. 27 y 28 de la LMAD, la existencia de distritos municipales y distritos municipales IOC, el estatatuyente no puede haber previsto más alla de lo que establece la Constitución Política del Estado, además de no especificar si la coordinacion es con los PIOC, ya sea constituidos en distrito municipal IOC o en autonómia, ha contradecido el precepto constitucional señalado, en consecuencia, corresponde declarar la incompatiblidad de la frase “Distritos” del art. 101.I.38 de la Carta Orgánica municipal en relación al art. 302.I.38 de la CPE.

Tomando en cuenta que, por mandato de los arts. 269.II y 271.I de la CPE, es aplicable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, corresponde su observancia en los aspectos referidos, en este entendido, corresponde determinar la incompatiblidad del termino “Autónomo” del art. 188.I del proyecto de Carta Orgánica, en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20 y párrafo primero del art. 21, 26.I.7., 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56,  60.6, 69.3 y 8, 97, 99, 101.I, 102.3, párrafo primero del art. 103, 124, 127, 128, 129, 133, 142, 150, 154, 156, 159, 162, 165 y 166, en los que también se declaró incompatible dicho término.