DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Con relación al numeral 8 del art. 68

Al respecto, cabe señalar que el régimen de servidores y servidoras públicas esta regulado por el art. 232 y ss. de la CPE, comprendiendo dentro de dicho régimen, aquellos quienen ejerzan funciones de libre nombramiento, asimismo, el Estatuto del Funcionario Público, con relación al nombramiento, designación de este tipo de funcionarios, en su art. 12 señala lo siguiente: “c) Funcionarios de Libre Nombramiento: Son aquellas persona designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativas y técnico-especializadas para los funcionarios electos y designados, sus atribuciones y el presupuesto asignado, serán determinados por el Sistema de Administración de Personal  en forma coordinada con los Sistemas de Organización y de  Presupuesto.

Son funcionarios de libre nombramiento los Asesores Generales, los Coordinadores Generales, Jefes de Gabinete, Oficiales Mayores, Secretarios Privados, Gabiente, Oficiales Mayores, Secretarios Privados, Ayudantes y personal de confianza nombrados  por la máxima autoridad ejecutiva y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República.

En este entendido, los funcionarios de libre nombramiento son   aquellos designados por la MAE, en virtud de lo que señala precisamente el art.12. inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que, los funcionarios a los que hace referencia el art. 68, no podrían ser designados de acuerdo a sus normas y procedimiento propios, sino conforme lo que establece la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Funcionario Público, mas aún cuando la frase “normas y procedimientos propios” constituyen terminos que son utilizados por la Norma Suprema, para regular el ejercicio de la JIOC.

De igual forma, si bien el art. 242.8 de la CPE, establece que la participación y control social implicaría también, denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento en los casos que se considere conveniente, este extremo no significa que la sociedad civil organizada pueda de manera directa sugerir la destitución de estos funcionarios, sino como establece dicho precepto constitucional correspondera, en el caso de que el funcionario incurriera en algún acto contrario a la ley realizar la denuncia, ante la instancia que corresponda. No siendo factible que de manera directa se sugiera su destitución y menos aún que la autoridad del órgano ejecutivo, disponga tal extremo a solo iniciativa ciudadana.

De igual forma, dicho numeral 8 del art. 68, también ha establecido que los oficiales mayores, asesor asesora a ser designados o posesionados sean del municipio de Pazña y con capacidad profesional, conforme se interpreta del referido numeral, aspecto que denota discriminación en relación al lugar al que pertenencen, limitando el ejercicio de estos cargos o otros ciudadanos que no sean parte de dicho municipio, aspecto que contradice lo señalado por el art. 14 de la CPE.