DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal

En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica’” (las negrillas nos corresponden).

El artículo 97, con relación a la defensoria del ciudadano y ciudadana, tal  como en el caso que alude la jurisprudencia, no precisa el alcance del mandato y lo enmarca de manera amplia a la protección de los derechos fundamentales, cuando establece que la oficina de la defensoría del ciudadano o ciudadana y estantes del municipio de Pazña, defenderá los derechos consagrados conforme se establece en la Constitución Política del Estado,  realizando por ende tan solo referencia genéricas; de otra parte, si bien establece que serán protegidos por esta institución los derechos de acceso y servicios públicos, alude a que los mismos han sido reconocidos por la presente Carta Orgánica, cuando ésta, conforme los argumentos señalados, tan solo los define  y no los reconoce, ya que según disponde el art. 109.I de la CPE, es solo la Ley Fundamental la que puede reconocer esta clase de derechos.

En este entendido, conforme se ha señalado en los argumentos desarrollados por la jurisprudencia constitucional plurinacional la Carta Orgánica debe precisar las atribuciones de esta instancia,  sin establecer las que sean propias del Defensor del Pueblo, por lo que, las atribuciones que vayan ha ser establecidas con relación al Defensor del Ciudadano pueden  encontrarse  enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales, al constituirse en una instancia o entidad instituida por el gobierno autónomo municipal.

De otra parte, corresponde señalar que la disposición legal en análisis, también le atribuye a la unidad territorial la cualidad gubernativa, al referirse al municipio como “Autónomo”, por lo que corresponde incompatibilizar el termino “Autónomo” contenido en el mencionado art. 97 en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16, 20, párrafo primero del art. 21, 26.I.7, 29, primer párrafo del art. 36, 38, 52.I, 56, 60.6, 69.3 y 8, bajo los mismos argumentos señalados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos.