DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015

Fecha: 26-Feb-2015

a un cargo electivo

Con relación precisamente a la elección de las alcaldesas o alcaldes municipales, y a la atribución de que éste constituye un cargo electivo, el art. 285.I de la CPE señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio publico y (...)”,  precepto constitucional del cual se tiene que el cargo de alcaldesa o alcalde constituye también al igual que de concejales un cargo electivo.

Sin embargo, también cabe precisar que a efectos de garantizar el ejercicio de la democracia comunitaria, por la que, las NPIOC, pueden elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes por normas y procedimientos propios, la Ley Fundamental en el art. 284.II, ha establecido lo siguiente: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Sin embargo la norma constitucional, no limita el ejercicio de la democracia comunitaria en las NPIOC, a la elección de sus representantes solo ante el concejo municipal, sino que garantiza la elección, designación o nominación de todas sus autoridades y representantes por sus normas y procedimientos propios, conforme a ley, según establece el art. 11.II.3 de la CPE.

Asimismo, el art. 26.II de la CPE, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos por las NPIOC señala que: “El derecho a la participación comprende: (…) 4. La elección, designación y nominación directa de los  representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.  

Consecuentemente conforme a los preceptos constitucionales señalados, se tiene que en el caso del nivel municipal, las autoridades que pueden ser electas a través de sugrafio universal, son las concejalas y concejales del concejo municipal y la alcaldesa o alcalde, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del órgano ejecutivo, según lo previsto por la norma constitucional y no así los sub alcaldes de los distritos municipales, quienes deberán ser designados por dicha MAE; sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los sub alcaldes o sub alcaldes de los distritos municipales IOC, ya que dichas autoridades, por mandato constitucional expreso, pueden ser elegidos, designados y nominados directamente de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

De otra parte en cuanto al periodo de mandato tanto de las MAE así como de concejalas y concejales del organo deliberante,  corresponde señalar que el art. 285.II de la CPE señala que: “El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años y podrán  ser reelectas de manera continua por una sola vez” de igual forma, el art. 288 de la misma norma constitucional también señala que: “El periodo de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.