DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015
Fecha: 26-Feb-2015
incompatibles.
De otra parte, conviene también mencionar que en el art. 136.I.5 y 6 crea dentro de los ingresos municipales tributarios, el impuesto “A las actividades económicas generadas por el sector agropecuario, turístico, industrial, comercio, servicios”, el impuesto a “Licencias y autorización de funcionamieto de locales de esparcimiento de bebidas alcohólicas”; sin embargo, no considera que conforme a los argumentos ya expuestos en el control previo de constitucionalidad del art. 136.I.1 y 2 del proyecto de la COM, se tiene que el art. 8 de la Ley 154 es la disposición legal que describe los impuestos que podrán ser creados por las ETA municipales, por lo que, conforme a dicha disposición legal se tiene que entre dichos impuestos, no figura un impuesto “a las actividades económicas generadas por el sector agropecuario, turístico, industrial, comercio, servicios” y tampoco el impuesto a las “Licencias y autorización de funcionamiento de locales de esparcimiento de bebidas alcohólicas.”, motivo por el cual los numerales 5 y 6 del art. 136.I resultan también incompatibles.
- solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña, provincia Poopó del departamento de Oruro
- Fragmento 2
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- Artículo 1.
- Artículo 2. (Visión del Municipio).
- Artículo 3. (I
- Artículo 4. (De la Carta Orgánica).
- Artículo 6. (Fechas, Símbolos y Colores del Municipio).
- Artículo 8. (Ubicación y Jurisdicción Territorial).
- Artículo 9. (Ordenamiento Territorial).
- Artículo 10. (Definición).
- Artículo 14. (Mancomunidad).
- Artículo 15. (Principios Ético Morales y Valores).
- Artículo 16. (Fines).
- Artículo 17. (Derechos y Deberes).
- Artículo 19. (Derechos Políticos).
- Artículo 20. (Contra el Acoso y Violencia política).
- Artículo 27. (Estructura Organizativa
- Artículo
- 1. Artículo
- Artículo 30. (Procedimiento de Elección de Autoridades).
- Artículo 43. (Sesión Inicial).
- Artículo 44. (Convocatoria a Sesiones Ordinarias).
- Artículo 45. (Convocatoria a Sesiones Extraordinarias).
- Artículo 46. (Sesiones Públicas y Reservadas).
- Artículo 47. (Número de Sesiones Plenarias).
- Artículo 48. (Comisiones).
- Artículo 54. (Proyectos de Ley Municipal).
- Artículo 55. (Sanción de Leyes Municipales).
- 10
- Artículo 58. (Elección e Inicio de Mandato)
- Artículo 61. (Incompatibilidades).
- Artículo 62. (Ausencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 63. (Suplencia Temporal del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 65. (Causales de Cesación o Revocatoria de Mandato).
- Artículo 68. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa).
- Artículo 69. (Facultades del Órgano Ejecutivo).
- Artículo 73. (Estructura del Ejecutivo Municipal).
- Artículo 74. (Descentralización y Desconcentración)
- Artículo 76. (Estructura Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal).
- 2. Cargos designados y de libre nombramiento
- Artículo 84. (Servidoras y Servidores de Libre Nombramiento).
- Artículo 85. (De la Interpelación y Censura).
- Artículo 88. (Unidad de Transparencia Municipal).
- Artículo 89. (Atribuciones y Funciones Unidad de Transparencia).
- Artículo 90. (De la Participación y Control Social).
- Artículo 91. (Participación).
- Artículo 92. (El Control Social).
- Artículo 97. (Defensoría del Ciudadano y Ciudadana).
- Artículo 98
- Artículo 99. (Empresas Municipales).
- Artículo 100. (Regulación de Servicios Públicos Municipales).
- Artículo 102. (Salud).
- Artículo 103. (Vivienda).
- Artículo 104. (Agua Potable y Alcantarillado).
- Artículo 105. (Educación).
- Artículo 106. (
- Artículo 107. (Patrimonio Cultural).
- Artículo 108. (Recursos Naturales).
- Artículo 109. (Biodiversidad y Medio Ambiente).
- Artículo 110. (Recursos Hídricos y Riego).
- Artículo 111. (Áridos y Agregados).
- Artículo 112. (Desarrollo Rural Integral).
- Artículo 113. (Desarrollo Económico Productivo).
- Artículo 114. (Turismo Integral Social y Comunitario).
- Artículo 115. (Transporte).
- Artículo 116. (Energía).
- Artículo 117. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 118. (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales).
- Artículo 121. (Asignación y Ejecución de Competencias).
- Artículo 122. (Principios de la Asignación Competencial Gradualidad Progresividad).
- Artículo 123. (Competencias Compartidas con el Nivel Central).
- Artículo 126. (Proceso de Asunción de Competencias).
- Artículo 128. (Disposiciones Generales).
- Artículo 130. (Bienes de Dominio Público).
- Artículo 134. (Tesoro Municipal).
- Artículo 135. (Ingresos Propios).
- III. Patentes.
- IV. Contribuciones Especiales.
- Artículo 139.
- Artículo 147. (Presupuesto Municipal).
- Artículo 148. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto)
- Artículo 149. (Definición del Presupuesto Plurianual).
- Artículo 152. (Relación con la Contraloría General del Estado).
- Artículo 154. (Auditoría Externa).
- Artículo 156. (Disposiciones Generales Administración de Patrimonio).
- Artículo 159. (Planilla y Escala Salarial).
- Artículo 160. (Mecanismos de Contratación de Bienes y Servicios en el Marco de la Normativa Nacional).
- Artículo 161. (Disposiciones Generales sobre Planificación).
- Artículo 163. (Planificación del Desarrollo Municipal en Concordancia con la Planificación Departamental y Nacional).
- Artículo 167. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
- Artículo 168. (Iniciativa Ciudadana).
- Artículo 169. (Planificación Participativa).
- Artículo 172. (Cabildo y Asamblea).
- Artículo 175. (Régimen de Igualdad de Género).
- Artículo 176. (Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 177. (Mecanismos para la niñez, adolescentes y Adultos Mayores).
- Artículo 181. (Recursos para el Turismo Comunitario).
- Artículo 183. (Patrimonio Cultural).
- Artículo 184. (Asamblea Municipal del Deporte).
- Artículo 185. (Recreativo).
- Artículo 186. (Deporte).
- Artículo 187. (Juventud).
- Artículo 188. (Minería)
- Artículo 189. (Unidad de Medioambiente y Ecología).
- Artículo 191. (De las Obligaciones de las Entidades Mineras).
- Artículo 194. (Agropecuario).
- Artículo 195. (Acuícola y Pesca).
- Artículo 196. (Desarrollo Económico Regional).
- Artículo 197. (Régimen Laboral).
- Artículo 198. (De los Grupos Vulnerables
- Artículo 199. (Transporte).
- Artículo 202. (Distribución de Recursos).
- Artículo 203.
- Artículo 204. (De los Pueblos Originarios).
- Artículo 205. (Del Espacio Territorial).
- Artículo 206. (De sus Derechos).
- Artículo207. (De sus Representantes).
- Artículo 208. (De la Gestión de Desarrollo).
- Tercera.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- ii)
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para éstos, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- Artículo 304.
- Símbolos e idiomas.
- ·
- Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña
- regímenes,
- III.11.Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Pazña.
- Control previo de constitucionalidad
- incompatiblidad
- es autónomo, unitario de derecho social, reconoce el ejercicio del derecho plural, comunitario, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado de todo otro órgano
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Autónomo
- Fragmento 171
- Corresponde declarar la incompatibilidad del termino “Autonomo”, en conexitud con el párrafo primero del Preámbulo, arts. 1 y 2, bajo los mismos argumentos desarrollados en el control de constitucionalidad de los artículos referidos.
- Es la ley fundamental del municipio, que
- norma básica institucional
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- En el marco de los preceptos señalados, conviene relievar que la consolidación del Estado autonómico en Bolivia, emerge del propio marco constitucional, cuya Norma Suprema fija las bases fundamentales y el alcance jurídico para el ejercicio tanto de las facultades de las entidades territoriales autónomas, como de las competencias de sus autoridades.
- los estatutos y cartas orgánicas son instrumentos normativos que desarrollan el andamiaje institucional de las entidades territoriales autónomas, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre la gestión y administración pública en su jurisdicción, las competencias constitucionalmente asignadas, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de esta norma y otros aspectos que se desarrollan desde y conforme con la Ley Fundamental.
- normas institucionales básicas perfeccionan el ejercicio de la autonomía establecida por la Norma Suprema como parte esencial del modelo del Estado boliviano; por lo que mal puede una carta orgánica municipal señalar que por sí misma regula ‘todos’ los aspectos inherentes a la autonomía en la jurisdicción territorial del municipio, desconociendo su condición de norma jurídica fundada en el marco y límites de contenido determinados por la Constitución Política del Estado
- incompatibilidad
- si bien la carta orgánica no menciona símbolos nacionales diferentes a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza un supuesto reconocimiento de los mismos, cuestión reservada únicamente a la Norma Constitucional,
- ‘utilizar’ los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC
- En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
- : “autónomo”,
- Fragmento 184
- Fragmento 185
- la incompatibilidad de todo el art. 15 del proyecto de la Carta Organica Municipal,
- corresponde declarar la incompatibilidad de los términos “y funciones
- Con relación al numeral 1 del art. 16
- el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional.
- corresponde declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en dichos artículos en conexitud con el primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15 y 17 del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica municipal, bajo los mismos argumentos expresados en el control previo de constitucionalidad de los referidos artículos
- Fragmento 191
- los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”
- Fragmento 193
- corresponde declarar incompatible la frase “Autónomo” de dicho párrafo en conexitud con el primer párrafo del preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafo I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16
- Con relación al numeral 2 del art. 21.
- sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales han sido uniformes al declarar la incompatibilidad de disposiciones que establecían la obligación de defensa del municipio o de los límites municipales, siguiendo los argumentos expuestos en la aludida Declaración, pero sobre éste punto; señalando: “Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…”.(las negrillas son nuestras)
- En el argumento expuesto, se advierte que en el fondo lo que se pretende es evitar medidas de hecho, con el pretexto de asumir la posición de defender algo; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente hacer una abstracción de esta argumentación para el caso de disposiciones que establezcan la obligación de defensa de los símbolos. (…)”
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2 del art. 21 del proyecto de la Carta Organica Muncipal.
- Con relación al numeral 6 del art. 21.
- cuerpo de funcionarios, surgido en la época de las monarquías europeas, altamente preparados y leales solo al Rey (hoy, al Estado) no a ningún partido o grupo de interés, y que se supone serán igualmente competentes y leales bajo cualquier ministro o gobierno. Hoy día la tradición del servicio civil se mantiene viva en Inglaterra, y también en Francia, con los llamados ‘enarcas’ (egresados de la "Ecole National d'Administration").
- el primer párrafo del Preámbulo, arts
- “y ratificadas en ésta Carta Orgánica Municipal” por conexitud con los art. 17 y 18 de la presente Carta Orgánica, toda vez que resulta incompatible con el art. 109.II de la CPE,
- pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que, por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando un precepto legal requiere su modificación por motivos diversos, consecuentemente, la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica,
- la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica.
- a)
- 1)
- se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad
- “Artículo 28
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 28 del proyecto de la COM, por ser contrario establecido por el art. 9.2 y 178 de la CPE
- Fragmento 210
- incompatible
- 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (las negrillas nos corresponden).
- a un cargo electivo
- serán elegidos, de acuerdo
- por lo que, bajo los mismos argumentos del art. 30, y por conexitud, corresponde se declare incompatible el art. 31 del proyecto de Carta Orgánica municipal.
- Fragmento 216
- o no
- Con relación al numeral 5 del art. 40
- Con relación al numeral 13 del art. 40
- “Artículo 61
- “Artículo 65
- y reglamentos,
- Patrimonio Nacional
- de servicios básicos
- Con relación al numeral 6 del art. 68
- Con relación al numeral 8 del art. 68
- Con relación al numeral 12 del art. 68
- , lo que conlleva que dicho numeral sea declarado incompatible en relación al art. 302.I.6 de la CPE.
- Con relación al numeral 24 del art. 68
- Con relación al numeral 30 del art. 68
- b
- el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.
- o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales
- Sobre el particular, el art. 302.I.22 de la CPE faculta a los gobiernos municipales, expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal; y a imponer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
- Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse”
- lo conducente en este tipo de situaciones sería aplicar tal medida administrativa de forma proporcionada, justificándose solo en aquellas infracciones que impliquen riesgo para la seguridad de la colectividad”
- , bajo dichos entendimientos, resulta compatible el resto de la disposición legal, objeto del control previo de constitucionalidad, siempre y cuando dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida conforme los entendimientos expresados,
- Con relación al numeral 33 del art. 68
- el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas
- iii) El ámbito facultativo.
- “Artículo 70. (Designación y Elección de Sub Alcaldes o Sub Alcaldesas). Se establecerá un procedimiento de descentralización y fortalecimiento para las Sub Alcaldías; su designación o elección será por normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal y la ley especial”
- materializada en una capacidad reglamentaria de caracter general,
- b. Cargos designados y de libre nombramiento: son los oficiales mayores, asesores, directores municipales jefes de unidades, responsables de proyectos, dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos a ls Organización y Funciones del Ejecutivo, el Reglameno General del Concejo Municipal. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral
- b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
- Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura
- ‘...La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.
- Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- : ‘
- En este entendido corresponde señalar que la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerarquícas inmediatamente inferiores a la MAE que en caso de los Gobiernos Autónomos Municipales son los encargados de la dirección o conducción las políticas sectoriales (Oficiales Mayores, Secretarios Municipales), siendo estos servidores públicos, los cuales pueden ser objeto de interperlación y censura por el Organo deliberante; empero, no pudiendo ser destituidos en razon de que la facultad fiscalizadora que ejerce dicho Organo no implica el ejercicio de la facultad sancionadora la cual debe ser ejercida en el marco de principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. Por lo que cabe recalcar si bien procede la interpelación y censura contra los referidos servidores públicos; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso de los demás funcionarios. (...)”
- por ende corresponde declararar la incompatibilidad del art. 86.1 y 5 del proyecto de la COM en relación al art. 236.I, 239 de la CPE.
- Su organización, funcionamiento y atribuciones que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley” (las negrillas nos corresponden)
- y Ley Municipal.
- Artículo 95. (Mecanismos de Control Social).
- La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
- la sociedad civil puede definir su estructura y la composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, como de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y Ley Municipal” por ser contraria a lo señalado en el art. 241.IV de la CPE.
- Con relación al art. 94
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 95 del proyecto de Carta Orgánica municipal en relación al art. 241 y 242 de la CPE
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 96 del proyecto de Carta Orgánica municipal, toda vez que, las formas de participación y control social ya han sido reguladas en la Ley de Participación y Control social, no correspondiendo a la ETA dicha regulación
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes
- la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas).
- si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal
- El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado
- Con relación al parágrafo I del art. 101
- Fragmento 267
- incompabibilidad
- corresponde señalar que dicha disposición legal es compatible,
- Con relación al art. 111
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Con relación al art. 124
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su caracter compartido o concurrente
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Fragmento 275
- Fragmento 276
- Del control previo de constitucionalidad del Título IX referido al régimen financiero; Capitulo I (Disposicioines generales); Capitulo II (Ingresos y Dominio Tributario), Capitulo III, (Tratamiento de las Tranferencias), Capitulo IV (Presupuesto Municipal) y Capitulo V (Controles Financieros) artículos 128 al 155
- primer párrafo del Preámbulo, arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 14, párrafo primero y parágrafos I y II del art. 15, párrafo primero, numerales 8, 15, 17 del art. 16
- declarar incompatible el término “Autónomo” contenido en el mencionado artículo
- III.Patentes. Son gravámenes al hecho generador y autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio, teniendo la competencia de crear y administrar dentro el ámbito de su jurisdicción; se considera con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes por:
- IV.Contribuciones Especiales. Son los aportes o tributos voluntarios de la comunidad, para la ejecución de obras de mejoramiento publico cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades, las contribuciones especiales creadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña podrá exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie.
- corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo V del art. 136 del proyecto de la Carta Organica Municipal
- Con relación al art. 136.I.1.
- a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
- b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- Con relación al art. 136.I.2
- incompatibles.
- Con relación al art. 136.II
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, ley del sector, no habilita expresamente a las ETA para crear patentes sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.
- Con relación al art. 162
- Con relación al art. 163
- Del control previo de constitucionalidad del Título XIV concerniente a regímenes, Capitulo I (Régimen de igualdad de género, generacional y personas con capacidades diferentes); Capitulo II (Régimen de Turismo), Capitulo III (Régimen Patrimonio Cultural), Capitulo IV (Régimen recreación, deporte y juventud) Capitulo IV (Regimen, recreacion, deporte y juventud), Capítulo V (Régimen de Mineria), Capítulo VI (Régimen medio ambiente y ecología), Capítulo VII ( Regimen agropecuario-acuicultura y pesca), Capítulo VIII (Régimen Desarrollo Económico Regional), Capítulo IX (Régimen Laboral), Capitulo X (Regimen del Transporte y Viabilidad), Capitulo XI (Régimen Económico Financiero), Capitulo XII (Régimen de Seguridad y Soberanía Alimentaria), Capitulo XIII (Régimen de los pueblos naciones o distritos indigena originario campesinos); arts. 175 al 208
- personas con capacidades diferentes
- Con relación al art. 175
- Fragmento 297
- El Distrito Indígena Originario Campesino eligirá a su representante ante el Concejo Municipal a través de sus usos y costumbres o procedimientos propios, para el cumplimiento de sus derechos y atribuciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.
- Del control previo de constitucionalidad del Título XV concerniente a reformas a la Carta Orgánica Municipal; Capitulo I (Procedimientos de Reforma), disposiciones transitorias, art. 209 y disposiciones primera, segunda, tercera y cuarta, disposicion abrogatoria y disposición final del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pazña.
- Fragmento 301
- 4°
- 5° Ordenar
- 6° Exhortar