DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015

Fecha: 25-Feb-2015

1)

De esta manera, en resumen, la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial-facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve) forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”. Dicha categorización reconoce a las competencias: “ 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3.Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario, y, no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme el art. 297.I de la CPE.

El art. 239 de la CPE, señala que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado“; y el art. 236 de la misma Constitución, estipula: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a  tiempo completo”, determinando como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, el desempeño simultáneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo; en tanto el artículo en análisis del proyecto señala la incompatibilidad; del ejercicio de otra función sea remunerado o no, de forma indistinta, contraviniendo lo establecido por el mandato constitucional en relación a las prohibiciones e incompatibilidades, como si fuera lo mismo para el ejercicio de la función pública, al determinar una prohibición como si fuera una incompatibilidad, lo que es incongruente; asimismo, el artículo citado contiene dos elementos: 1) El ejercicio de otro cargo remunerado; y, 2) A tiempo completo; es decir, que el servidor público que para el caso concreto se refiere al alcalde y concejales municipales pueden desempeñar otro cargo no remunerado y no a tiempo completo.

La acepción de que el ejercicio de otro cargo público sea remunerado o no, contraviene la prohibición dispuesta en el      art. 236.I de la CPE, que establece como prohibición para el ejercicio público el desempeñar otro cargo público que debe ser por una parte remunerado y por otra a tiempo completo; además, como se señaló, en el nomen iuris del artículo en análisis incompatibilidad, y en el contenido del mismo es una prohibición conforme a la normativa constitucional; por lo que, es incongruente y afecta el principio de seguridad jurídica contenido en los arts. 9.2 y 178 de la Ley Fundamental.

1) La aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en el art 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, previendo expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la Ley al establecer: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 2; 4 en su frase “limitando, al norte con el Municipio de La Paz, al sur con el Municipio de Sapahaqui - provincia Loayza, al este con el Municipio de Palca y al oeste con el Municipio de Achocalla y la provincia Aroma”; 5 en sus términos “Cantón”; 7 en su frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”; 8 en su término “oficiales”; 9; 10 en su término “autónomo”; 13 en su frase: “es la entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio de Mecapaca, subordinado a la Constitución Política del Estado y tiene igual rango constitucional en relación al resto de las entidades territoriales autónomas del país”; 14. c, d, h, j, n, o; 15 incs. a) en su término “y defender”, b), c), f), q), k) en su frase “e individual”, l, m en su frase “y en las decisiones de la ciudadanía”, n, p en su frase “y combatir”, r; 16.I; 17.I, III, V en su frase “con la presente Carta Orgánica” y VI; 18 en su frase “o no”; 20; 21; 22; 23.I; 25 incs. 1), 3), 10), 12), 13) en su frase “a través del Alcalde”, 19,) 20), 22), 23), 24), 26), 28), 30), 31), 33), 34), 35), 38), 39), 40) en su frase “y rural en todos los niveles”, 42); 26.III en su frase “la reserva se mantendrá por el lapso de cinco años a partir de su tratamiento”; 29 en su término “Reglamentos”; 33; 36.I; 38; 39 en su término “Exclusión”; 40; 41.II; 43.I y II; 44; 46 del nomen iuris en su término “Naturaleza”; 48, 2 en su frase “consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio”, 4 en su frase “En caso de existir observaciones por la misma, deberá representarse dentro  el mismo plazo de la promulgación”, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 14 en su frase “Esta información deberá ser referida a presupuestos ejecutados, comprometidos y requeridos según sea la situación de análisis”, 17 en su frase “y remisión al  Órgano Ejecutivo Municipal”, 27 en su frase “para su aprobación por el Concejo Municipal”, 29 en el término “nacional” y en su frase “así como los productos destinados al cultivo de vegetal prohibido, de acuerdo con la normativa vigente al respecto”, 30 en su frase “departamentales o reguladoras”, 31, 39, 42 en los términos “Cantón”, 45 en su término “y rural”, 53, 54, 57; 49.II. inc. a) en su frase “coordinando con las organizaciones sociales y con los miembros de control social”, c), f); 51; 56; 58 en su frase “y el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Municipal”; 60; 61 en sus frases: “El ingreso en la administración pública municipal por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes que asegure la igualdad de oportunidades. La norma Municipal sobre funciones y atribuciones, establecerá las condiciones” y “La carrera administrativa, mediante, mecanismos permanentes de capacitación del personal y un sistema de promoción que, además del requisito de antigüedad, evalúe la eficiencia y mérito como base de los ascensos”; 63; 64.II en su  frase: “La iniciativa legislativa ciudadana, podrá ser propuesto por una persona individual o colectiva, residente dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Mecapaca, que tenga el fin de incluir aportes y visiones necesarias para facilitar o mejorar la administración pública municipal y/o los servicios públicos municipales”; 65 a partir del párrafo tercero hasta el final; 66; 67; 68; 70; 72; 74; 75.II; 76; 77. I, II, III, IV y V; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 88; 89; 90; 91; 95; 96. 14; 104 en su término “y rural”; 105 parágrafos I y II; 106 el parágrafo II; 108 el parágrafo I; 109; 111 el parágrafo II; 112; 115 en su frase “y rural”; 116; 117.II; 118 en su frase “con pronunciamiento  del Comité de Control Social Municipal de Mecapaca, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma financial”; 125 el parágrafo II; 126 el parágrafo II; 133; 134; 136 inc. c); 137; 138 inc. g) y n); 140 inc. f); 142 en su frase “pluricultural”; 149; 159; 161; 168; 172; 173, 174 incs. b), c) el término “carreteras”, y la frase “rural” y f); 175 en su frase “e intermunicipales en coordinación con los municipios vecinos”; 177; 178; 180 inc. g); 189 parágrafo II en la frase “la Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el Estatuto de la gobernación y”; 191 núm. 4 en su frase “capacidades diferentes”; 197; 198; 199; 200; 201; 202; 205 núm. 1; 208; 209  en su frase: “y a la vía ordinaria”; 216 en sus frases: “es la norma fundamental”  e “y”; 218.II y III.