DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015

Fecha: 25-Feb-2015

y la consulta previa

El art. 11.II.1 señala: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la Ley: Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa…” (las negrillas fueron añadidas).

15) A ser consultados mediante procedimientos apropiados, en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

La DCP 0012/2015 de 16 de enero, señala que: “La consulta previa es un mecanismo introducido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro el cual se establece que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados por los Estados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; dicho Convenio fue ratificado por el estado boliviano en 1991 mediante Ley 1257, (…) En el texto constitucional, se establece que la consulta previa debe ser realizada cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los NPIOC, es obligatoria y debe ser realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan (Art. 30.I.15 de la CPE). Asimismo, se estipula que también se debe realizar una consulta previa en el caso de explotación de recursos naturales y que ésta debe ser realizada a través de las instituciones propias de los PIOC que van a ser consultados (Artículo 352 de la CPE).

Se debe recalcar que la consulta previa a los PIOC tendrá lugar sólo si las políticas administrativas y legislativas que les afecten directamente vienen desde fuera de la jurisdicción de la NPIOC, ya que si las políticas administrativas o legislativas vienen desde dentro de sus propias competencias, ellos deben decidir por sí mismos, en virtud de su libre determinación y en el ejercicio de su autogobierno

Ahora bien, en el reparto competencial, el art. 302.I.3 de la Ley Fundamental, establece como competencia exclusiva municipal: ‘La iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia’, en virtud de la misma, se comprende que la consulta previa se efectuara en el ámbito de sus competencias, estrictamente, en recursos naturales referidos a la ‘explotación de áridos y agregados’ como manda el art. 302.I.41 de la CPE, por otra parte  cabe señalar, que la Norma Suprema no hace referencia a ‘ninguna otra consideración por autoridades en los niveles de decisión” para la validez de la consulta previa…”.