DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015
Fecha: 25-Feb-2015
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de sus jurisdicción y competencias y atribuciones”; por lo que el artículo en análisis del proyecto de la Carta Orgánica, al referirse a la autonomía, no es acorde a lo que, refiere la Constitución Política del Estado, por lo que, es incongruente el artículo en análisis, siendo que la autonomía está consagrada en el citado art. 272 de CPE, y debe adecuarse a la normativa constitucional. Además, el pueblo no ejerce la autonomía, sino, el gobierno autónomo municipal y el Concejo Municipal elabora el proyecto de la Carta Orgánica (art. 284.IV de la CPE).
La Constitución Política del Estado, no refiere sobre “Cantón”; así, al referirse sobre la Organización Territorial del Estado, en su art. 269.I señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, por lo que, en la organización territorial de la ETA, no debe referirse a “Cantón”, siendo que esta figura, ya no está en la Constitución Política del Estado, por lo, el término “Cantón” debe ser expulsado del proyecto de la Carta Orgánica.
El art. 7 del proyecto de Carta Orgánica, determina que el municipio de Mecapaca es autónomo e independiente de otro poder en el ejercicio de sus funciones institucionales, política, económicas-financieras, administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en el estatuto autonómico el Gobierno Autónomo Departamental y en la carta orgánica.
El art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Conforme la norma constitucional citada precedentemente, el Estatuto para los Gobiernos Autónomos Departamentales y las Cartas para los Gobiernos Autónomos Municipales, son normas institucionales básicas de cada entidad territorial, bajo la premisa establecida, cada entidad territorial debe regirse ya sea por su Estatuto o por su Carta Orgánica.
Contrario a lo determinado en la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Mecapaca, en su art. 7, introdujo al Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental, como una norma rectora del municipio de Mecapaca, aspecto que determina su incompatibilidad con la Ley Fundamental, en la frase “el Estatuto Autonómico de la Gobernación departamental”.
El proyecto de carta orgánica, en previsión de la Ley Fundamental citada, no está facultado introducir en su carta Orgánica ninguna codificación, por ser esta facultad privativa del nivel central del Estado; bajo el fundamento expuesto corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en análisis con la Norma Suprema.
En ese marco, el art. 6 de la LMAD, define que es la unidad territorial (Municipio) y entidad territorial (ETA, administra y gobierna en la jurisdicción) señala que: “Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y “la Entidad territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Por la normativa mencionada, se evidencia que el término “autónomo” es contrario a la Constitución Política del Estado del presente artículo; toda vez que, le atribuye la cualidad gubernativa -autonomía- a la unidad territorial (municipio) y no así a la entidad territorial, situación que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución Política del Estado, en sus arts. 9.2 y 278.
Conforme el razonamiento realizado, el art. 13 en su frase: “es la entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio de Mecapaca, subordinado a la Constitución Política del Estado y tiene igual rango constitucional en relación al resto de las entidades territoriales autónomas del país” del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El artículo en análisis, en su nomen iuris se refiere a los órganos del gobierno autónomo municipal, y en su parágrafo I señala que: “El Gobierno Autónomo Municipal es la entidad organizada basada en una unidad territorial por decisión de sus habitantes”; es decir, no tiene relación con los órganos del gobierno autónomo municipal, por lo que es incongruente y afecta al principio de seguridad jurídica contenida en el art. 178 de la CPE.
El art. 17.I del Proyecto, para la elección de los concejales y concejalas debe tenerse en cuenta que el art. 284.II de la CPE, estipula que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan aun autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, presente artículo establece solo la forma de elección de Concejales y Concejalas elegidos por sufragio universal y no así a los representantes concejales elegidos por las NPIOC elegidos por normas y procedimientos propios en el marco de la democracia comunitaria.
El artículo en análisis, en su parágrafo III, refiere que: “Para ser elegido Concejal o Concejala se requiere haber cumplido dieciocho (18) años de edad”; es contrario al art. 287.I.1 y 2 de la CPE, señala que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; es decir, es necesario que el candidato haya cumplido dieciocho años al día de la elección; y no así como la presente Carta Orgánica hace mención de forma genérica, por tal razón es contrario a la Norma Suprema.
Al respecto, el art. 285.II de la CPE, menciona que: “El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrá ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”; estableciendo la posibilidad de reelección de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos municipales, de manera continua por una sola vez, sin determinar ninguna otra regulación más; empero, el numeral V del artículo en análisis en la parte final añade la frase “…con la presente Carta Orgánica…”, texto que contradice a la Norma Suprema citada precedentemente, por lo que corresponde declarar incompatible la frase “…con la presente Carta Orgánica…”.
Respecto al núm. VI, señala: “Para su elección, será requisito para ambos cargos electivos, no tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada, y otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral”, la Ley Fundamental en su art. 234 refiere: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; el artículo mencionado tiene otros requisitos y debe estar en la carta orgánica y no solo señalar uno o dos requisitos.
El artículo en análisis, en su núm. II señala: “En caso de que cesen en sus funciones por cualquiera de las causales descritas, el o la Concejal y la Alcaldesa o el Alcalde, serán reemplazadas de conformidad con las previsiones señaladas en la presente Carta Orgánica y Ley Municipal de la materia”, se debe tener en cuenta que el art. 286.I y II de la CPE, refiere que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; por lo que, en esa situación, se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiese transcurrido la mitad de su mandato, caso contrario, se realizará la sustitución por otra autoridad electa definida de acuerdo a la Carta Orgánica.
El artículo en análisis, en su nomen iuris, señala “juramento”, y en el contenido se refiere a la posesión del alcalde o la alcaldesa y los miembros del concejo municipal y ejercerán sus cargos conforme a la norma electoral; de acuerdo a la Ley Fundamental, el alcalde o alcaldesa no necesita ser posesionado; sin embargo, pueden realizarlo ante el Concejo Municipal, para otorgarle formalismo al cargo que tendrá el Alcalde o Alcaldesa y los Concejales (pero no es un requisito indispensable); sin embargo, en el artículo en análisis, no especifica quién va posesionarlos, o qué órgano tendría esa atribución, por lo que es incongruente y es contrario al principio de la seguridad jurídica.
En ese marco el art. 178.I de la CPE, estipula que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
De acuerdo a lo previsto en la Norma Suprema en su art. 12.I y III, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, que señala la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, estableciendo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III de la LMAD).
Así, por ejemplo el Órgano Judicial se constituye en uno de los cuatro órganos por los cuales está compuesto el Estado, siendo este órgano el que ejerce la función judicial que es única. Asimismo, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal Agroambiental y jueces agroambientales; la JIOC se ejerce por sus propias autoridades.
El artículo en análisis refiere que, el Concejal o Concejala y la Alcaldesa y Alcalde deberán obligatoriamente antes de asumir el cargo y a la conclusión del mismo deberán presentar declaración jurada; el cual es contrario a la Norma Suprema, siendo que su art. 235.3, señala que: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”; es decir, es obligación de las servidoras y los servidores públicos, prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.
El artículo en análisis, al señalar que el Concejo Municipal está constituido por Concejales y Concejales electos y electas, según criterios de territorio y mediante sufragio universal es contrario a la Ley Fundamental; el criterio territorial, es contraria a las normas constitucionales, siendo que conforme las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA (arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE), bajo el principio de reserva de la ley, el nivel central dictó la Ley del Régimen Electoral, que en su art. 72 inc. f) señala que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: (…), El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales”; asimismo, el art. 284.III señala que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales…”.
La asignación de escaños, se rige por el art. 73 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), que indica: “En cada municipio se asignarán escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley”; por lo que, la citada Ley, en cada municipio asigna escaños.
Asimismo, en el artículo en análisis, cuando se refiere al art. 284.I de la CPE, es incompleto, por tanto contrario a éste, siendo que debe tomarse en cuenta todo el texto art. 284 de la Norma Suprema; siendo que, la elección de concejales puede ser por sufragio universal, y los PIOC que no constituyan una autonomía indígena, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios; al respecto se debe tener presente el análisis realizado en el art. 17.I de este Proyecto.
En principio, se advierte una imprecisión en el texto por cuanto no se señala de manera puntual, cual considera que sería “la máxima autoridad del Gobierno Municipal”; puesto que, luego de señalar el periodo de funciones de los concejales, efectúa esa afirmación, coligiendo que se refiere al Concejo Municipal.
En ese contexto, cabe mencionar que bajo los principios rectores de igualdad y equidad, la Constitución Política del Estado no efectúa una gradación entre los órganos de las entidades territoriales autónomas, teniendo en cuenta que cada uno de ellos tiene sus propias facultades, implicando ello la igualdad de condiciones en las que se encuentran.
En ese entendido, el art. 283 de la CPE, instituye que el gobierno autónomo municipal se encuentra compuesto por el Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y por el un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde; conforme se advierte no efectúa una prelación entre ambos órganos; consecuentemente, al no existir una escala entre uno y otro no puede validarse el enunciado del numeral I del artículo en análisis, al ser incompatible con la Ley Fundamental.
Al respecto la DCP 0001/2013, señaló: “…la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: ‘El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…’, respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.
La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno”.
El art. 26.III, en la última parte señala “la reserva se mantendrá por el lapso de cinco años a partir de su tratamiento”; es incompatible con la Norma Suprema, bajo los siguientes fundamentos; siendo que, se afecta la moral y el honor de las personas, y no pueden ser levantadas una vez transcurrido cinco años, sino dicha reserva se levantara previa orden judicial, afecta el principio de la seguridad jurídica de los arts. 9.2 y 178 de la CPE,
El Concejo no tiene la facultad de aprobar Reglamentos, por el principio de separación de funciones conforme el art. 12.III de la CPE, señala que: “III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; en ese marco, el art. 272, 283, el Concejo Municipal tiene la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, que tiene facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que es contrario a la CPE.
El silencio positivo, se aplica para procesos administrativos y no para procedimiento legislativo, por abstracción se debe tener en cuenta que el art. 163.12 de la CPE, señala que: “El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera: La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”; por lo que, este inciso es contrario a la Ley Fundamental, además resulta ser incongruente, contrario al principio de seguridad jurídica contenido en los arts. 9.2 y 178 de la CPE.
Respecto al parágrafo I del precepto que se analiza, el art. 286 de la CPE, refiere: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; concluyéndose que, la licencia da lugar a una suplencia temporal o puede darse la licencia sin que asuma el cargo el suplente; asimismo, en caso de producirse la renuncia o fallecimiento inhabilidad permanente, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, caso contrario será sustituido por una autoridad ya electa
En el artículo en análisis al señalar: “…sea continua o injustificada…”, no es correcto, siendo que por abstracción se debe tener presente el art. 157 de la CPE, refiere que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, es decir debería señalar, “abandono injustificado”; siendo que, el art. 38 del Proyecto, es incongruente, todo el artículo siendo contrario al texto constitucional, por lo que es incompatible.
El término “Exclusión” del artículo en análisis, es contrario a la Ley Fundamental, bajo los siguientes argumentos, exclusión conforme el diccionario de la Real Academia Española, significa “Quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba”, solo pueden sancionar y no destituir (quitar del lugar que ocupaba), al respecto la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala que: “Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
El artículo en análisis en el parágrafo II, es incongruente, siendo que el nomen iuris se refiere a responsabilidades de los concejales, y el contenido señala que: “El Concejo Municipal determinará, las funciones relacionadas a la transferencia competencial, el régimen económico financiero y la relación entre el nivel central y las entidades descentralizadas autónomas”; es contrario al principio de seguridad jurídica previsto en los arts. 9.2 y 178 de la CPE, por lo que, el artículo en análisis en su parágrafo II es contrario a este principio constitucional.
Respecto al numeral I, no es de forma exclusiva que el ejecutivo municipal tenga, la iniciativa legislativa, sobre la organización de la administración y el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos; así, el art. 11.II.1 de la CPE, señala que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”. Asimismo, a través del art. 271 de la CPE, debemos referirnos al art. 114 de la LMAD, señala que: “(Presupuesto de las Entidades Territoriales Autónomas). I. En el marco de la política fiscal, los presupuestos de las entidades territoriales autónomas se rigen por el Plan General de Desarrollo, que incluye los planes de desarrollo de las entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado. II. El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que incluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualdades, cuando corresponda. III. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las entidades territoriales autónomas deben garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes”; por lo que, el numeral I del artículo en análisis es contrario a la CPE.
El art. 410.II de la CPE, constituye la vigencia del principio de jerarquía normativa, por cuanto ninguna disposición legal puede ser contraria a la Ley Fundamental cuyos principios conforman la base misma del ordenamiento jurídico nacional, por tanto no pueden tener aplicación alguna las normas de jerarquía inferior con relación a las de mayor rango.
Conforme la cita legal mencionada, corresponde la aplicación y observancia de las normas en el orden descrito, consecuentemente no puede afirmarse que las leyes municipales “son normas supremas en el Municipio”, puesto que la Norma Suprema en cualquier ámbito es la Constitución Política del Estado, seguida de los tratados internacionales y estos a su vez de las leyes nacionales en cuyo rango también se encuentra la legislación municipal, debiendo entonces regirse a dicha prelación, pues como se encuentra redactado da la imprecisión de un desconocimiento u omisión de lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde declarar incompatible este artículo.
El Capítulo IV, se refiere al Órgano Ejecutivo Municipal, y en el nomen iuris del artículo en análisis, se refiere a la naturaleza del órgano ejecutivo, y en el contenido se refiere a otra cosa, específicamente sobre la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la administración municipal; por lo que, el nomen iuris de este artículo es contrario a la Ley Fundamental y vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, debiendo ser expulsado del Proyecto.
De conformidad a la norma mencionada, se desprende que el Concejo Municipal, está constitucionalmente revestido de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; por tanto, como órgano legislativo está encargado de ejercer el control de legalidad de los actos del Municipio y no así el asesor jurídico, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo en análisis.
Al referirse que; “Se establece el Servicio Civil Municipal de Mecapaca; en cuyo marco se desarrollada la carrera administrativa municipal…”, es incongruente, siendo que por servicio civil municipal el autor Juvenal Ramírez Artavia señala que, el concepto es, “El Régimen de Servicio Civil es un sistema jurídico-administrativo, creado para regular el acceso y ejercicio de los cargos de la función pública, en procura de una Administración profesional y eficiente. Está constituido por un conjunto de instituciones, personas, normas y principios filosóficos y técnicos; establecidos en procura de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, proteger los derechos de sus servidores y conservar una relación ordenada y equitativa en la administración del empleo público”; por lo que, lo correcto es que no se refiera a servicio civil municipal; además, toda la competencia que no esté incluida en la Ley Fundamental será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley (art. 297.II de la CPE), en conclusión el artículo en análisis es incongruente y vulnera el principio constitucional a la seguridad jurídica.
En la última parte del artículo en análisis, al referirse a “Ley Municipal”, es incongruente; siendo que debe ser específico a que norma se refiere, por lo que es contrario a la Norma Suprema en su art. 9.2 señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”; y el art. 178 de la misma Constitución, refiere que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”, y por último el art. 72, establece: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación…”; por lo que, debe referirse a personas con discapacidad, conforme la normativa constitucional, por tanto el artículo en análisis es contrario a la Norma Suprema.
Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley…”; para efectuar un referéndum municipal, éste deberá regirse por la Ley del Régimen Electoral y por el principio de reserva de ley.
La convocatoria a referendo puede ser por iniciativa popular; así, como para el municipio por iniciativa ciudadana, al respecto, el art. 16 de la LRE, señala que: “(Iniciativa). La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular. I. Iniciativa Estatal, puede ser adoptada, en su jurisdicción, por las siguientes autoridades: a) Para Referendo Nacional, • por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo, • por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes. b) Para Referendo Departamental, por la Asamblea Departamental, mediante ley departamental aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado. c) Para Referendo Municipal, por el Concejo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado. II. Iniciativa popular, puede ser adoptada: a) Para Referendo Nacional, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el quince por ciento (15%) del padrón de cada departamento. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito. b) Para Referendo Departamental, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada provincia. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito. c) Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito”.
La iniciativa legislativa ciudadana, se da por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento de ciudadanos y ciudadanas, así refiere el art. 16.II.c) de la LRE, con los mismos fundamentos realizados para el art. 63 del presente Proyecto; asimismo, su art. 64 es incompatible en su parágrafo II en la frase: “La iniciativa legislativa ciudadana, podrá ser propuesto por una persona individual o colectiva, residente dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Mecapaca, que tenga el fin de incluir aportes y visiones necesarias para facilitar o mejorar la administración pública municipal y/o los servicios públicos municipales” con el texto constitucional.
El art. 240.III de la CPE, respecto a la procedencia del referendo revocatorio, señala que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”; la revocatoria de mandato, debe realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la ley, las causales de revocatoria, no pueden ser determinadas.
La DCP 0010/2014, señala que: “El art. 240 de la CPE, señala que: ‘(…) II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley…’.
En ese marco el art. 25 de la LRE, sobre el alcance de la revocatoria señala que ‘I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. III. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria’.
Del contenido de las normas precedentemente glosadas, se tiene que la Norma Suprema no establece causales de revocatoria, siendo suficiente la pérdida de confianza por la sociedad que la eligió, en ese sentido la norma institucional básica, no puede establecer causales de revocatorio que la Constitución Política del Estado no estableció, asimismo, la ley del régimen electoral que por mandato del art. 240 constitucional se emana, tampoco establece causal alguna para la procedencia de la revocatoria de mandato para autoridades electas.
El artículo en análisis establece que todo ciudadano del municipio Mecapaca tiene el derecho de libre acceso a la información de los actos, legislativos, administrativos y judiciales del municipio; es limitativo, siendo que todo ciudadano tiene derecho a tener ese derecho a la información, el art. 21.6 de la CPE, señala que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; por lo que, no puede limitarse este derecho solamente a los ciudadanos de esa ETA, o a los representantes del control social.
También en su art. 179.I la CPE, señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”.
Conforme al artículo precedentemente señalado, los actos jurisdiccionales son ejercidos por la jurisdicción ordinaria, y no puede la ETA atribuirse competencias del nivel central, por lo que no puede el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca regir sobre la información que debe otorgar el órgano jurisdiccional, al ser un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado el nivel Central del Estado lo hará respetar y cumplir.
La unidad de transparencia no tiene la facultad para poder procesar las denuncias en contra de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal por actos de contravención a normas en vigencia, siendo que el nivel central del Estado, a través de sus instituciones como el poder judicial, procesa y sanciona, el art. 12.I de la CPE, señala que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
La sociedad civil organizada participa en el diseño de las políticas públicas, es necesario precisar que la sociedad es el pueblo boliviano, y que en virtud a lo establecido en el art. 241 de la CPE, que indica: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; esta sociedad civil puede organizarse a efectos de ejercer sus derechos.
El artículo en análisis, bajo el título de “participación ciudadana y control social”, garantiza a las instituciones reconocidas por el municipio mediante Ley Municipal y con personería jurídica, la tarea de efectuar el control social a la administración municipal del municipio y una coordinación con las comunidades y organizaciones constituidas.
La incorporación del control y participación social en la Ley Fundamental tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así, las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas (arts. 241 y 242 de la CPE).
Por su parte, el art. 241.V de la Norma Suprema, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Por su parte, art. 3.2 de la LPCS, tiene por finalidad: “…consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4. de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la: “…capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, ni está reservada simplemente para las instituciones reconocidas por el municipio y con personería jurídica, sino para todas la sociedad civil, como un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Sin embargo, contrario a lo determinado en las normas constitucionales y ley citadas, la prescripción establecida en el art. 76, del proyecto de carta orgánica, bajo el título de “participación ciudadana y control social”, garantiza sólo a las instituciones reconocidas por el municipio mediante Ley Municipal y con personería jurídica, la tarea de efectuar el control social a la administración municipal, aspecto que se contrapone a las disposiciones constitucionales y legales citadas precedentemente.
Este artículo en sus parágrafos I, II, III, IV y V al referirse al registro y trámite de la personalidad jurídica de las organizaciones territoriales, del proyecto de la Carta Orgánica en estudio; es una competencia exclusiva del gobierno departamental autónomo, art. 300.I.12 y 13 de la CPE, que señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción (…) 12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento, 13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”; al respecto la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, refiere: “…que establece como atribución del Concejo Municipal, el registro de organizaciones territoriales y funcionales asentadas en el municipio, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto contraviene la distribución competencial establecida en el art. 300.I. núm. 12 y 13 de la Norma Suprema, que establece ésta, como competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos; por lo que el Concejo Municipal no puede tener como atribución el registro de dicha organizaciones, así se encuentren asentadas en el municipio”.
Primero debemos definir qué se entiende por unidad territorial; así, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “(DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por: I. Respecto a la organización territorial: I. Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.
En ese marco, el artículo en análisis, al señalar que en cada unidad territorial, se reconocerá como una sola Organización Territorial, estaría regulando y refiriéndose a otros niveles; siendo que no es especifico en el artículo a que unidades territoriales se refiere, ya que, conforme a los arts. 6 de la LMAD y 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.
El art. 79 del Proyecto, señala que: “Las Organizaciones Territoriales, tiene los siguientes derechos…”; es contrario a la Constitución Política del Estado, siendo que, que estas organizaciones, estaban regidos por la Ley de Participación Popular, y la misma fue abrogada por la Disposición Abrogatoria de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que a estas organizaciones, no se les puede otorgar derechos, siendo que ya no están reconocidas en la normativa legal vigente, además se debe tener en cuenta que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano (art. 410 de la CPE).
Según el artículo constitucional citado, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, el desarrollo urbano en su jurisdicción, no así el desarrollo rural, en consecuencia, el desarrollo rural establecido en el inc. a), resulta ser contrario a la Ley Fundamental, por lo que corresponde declarar incompatible el art. 79 del proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado.
El artículo en análisis, establece la creación del “Comité de Control Social Municipal”, como una instancia organizativa de la sociedad civil del municipio de Mecapaca, atribuyéndole las facultades de articulación de demandas de las organizaciones territoriales, con la planificación participativa municipal, la vigilancia social de la administración municipal y la canalización de iniciativas y acciones que beneficien a la colectividad, también estableciendo su conformación.
Así, la incorporación del control y participación social en la Norma Suprema tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Por su parte, 3.2 LPCS, tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4. de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la: “…capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Asimismo, el citado artículo estipula que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, ni puede ser establecida por las ETA ni determinar quiénes la conforman; esa atribución está reservada para toda la sociedad civil como un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Sin embargo, contrario a lo determinado en las normas constitucionales y ley citada, la prescripción establecida en el artículo en análisis, del proyecto de carta orgánica, establece la creación del “Comité de Control Social Municipal”, como una instancia organizativa de la sociedad civil del municipio de Mecapaca, atribuyéndole las facultades de articulación de demandas de las organizaciones territoriales, con la planificación participativa municipal, la vigilancia social de la administración municipal y la canalización de iniciativas y acciones que beneficien a la colectividad; también determinando su conformación, aspecto que se contrapone a las normas constitucionales y legales citadas precedentemente.
Entonces, conforme a la prescripción constitucional citada, las comunidades campesinas, juntas vecinales no podrían adquirir su personería o personalidad jurídica conforme a norma municipal por no ser facultad del gobierno autónomo municipal otorgar personerías jurídicas, sino de los gobiernos autónomos departamentales, por lo que al haber establecido que las organizaciones comunitarias campesinas y juntas vecinales deben adquirir su personería de acuerdo a la norma municipal, contraviniendo el precepto constitucional precedentemente citado, correspondiendo en consecuencia declarar la incompatibilidad del artículo en análisis.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
El artículo constitucional referido, define cuatro tipos de competencias, las privativas, exclusivas concurrentes y compartidas, no incluye dentro de dicha definición; la “competencias delegada”, bajo ese razonamiento, el proyecto de carta orgánica, incluyó dentro de sus competencias una que no está definida en la Constitución Política del Estado, cual es la “competencia delegada”.
Es necesario, que se entiende por unidad territorial; así, el art. 6.I.1 de la LMAD, señala que: “(DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por: I. Respecto a la organización territorial: I. Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.
La DCP 0001/2013, señala que: “'La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que “Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ , y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
'La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional’ ”.
El artículo en análisis, en su nomen iuris señala, “administración tributaria”, y en el contenido se refiere a recursos e ingresos propios, transferencia de recursos; siendo que, los tributos son parte de los recursos económicos de una ETA, por lo que los numerales I y II del artículo en análisis son incongruentes, y vulnera el principio de seguridad jurídica.
En ese marco la autonomía implica la administración de sus recursos económicos; al respecto el art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El Código Tributario establece los conceptos y definiciones respecto a impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales en sus arts. 9, 10, 11 y 12, mismos que establecen que: “(Concepto y Clasificación). I. Son tributos, las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas. (Impuesto). Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente; (Tasa). I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación”; respecto a las (Contribuciones Especiales), el art. 12 del mismo Código, señala que: “Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetará a disposiciones especiales, teniendo el presente Código carácter supletorio”.
Referente al tema, la DCP 0004/2014, señala que: “Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, señala que: ‘Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias’.
En ese marco se observa que una carta orgánica no es el instrumento normativo en el cual se deban establecer las definiciones de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, pues ello ya se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano por ser competencia privativa del nivel central del Estado”.
Los juegos de lotería y azar, son competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA (art. 299.I.4 de la CPE); y, conforme al art. 302.I.32 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Espectáculos públicos y juegos recreativos”; por lo que, a la ETA corresponde la legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución (art. 297.I.4 de la CPE), las competencias compartidas están sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, del nivel central del Estado; por lo que, para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos, es compartido (art. 299.I.7 de la CPE), los juegos de lotería y azar son compartidas y no es competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal, por tal razón el inciso 14 del artículo en análisis del Proyecto es contrario al texto constitucional.
El art. 302.I.19 de la Constitución Política del Estado |establece como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”, es decir, que el ejercicio de su competencia exclusiva no requiere de coordinación de otros niveles de gobierno.
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “… la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (…) no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas la Ley Maco de Autonomías Descentralización en su art. 105 señala: Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. 2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado. 6. Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. 7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado. 8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias. 9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.
Como se observa el contenido del artículo en cuestión se ajusta a la citada ley; sin embargo el epígrafe refiere a ingresos propios “tributarios”, sin embargo, el parágrafo dos comprende a ingresos “no tributarios”, lo cual, vulnera el principio de inseguridad jurídica contemplado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.
De la lectura de los artículos en cuestión el estatuyente municipal, confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse ”El municipio de…”; al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio, sino el gobierno que administra en dicha jurisdicción territorial; es decir, no es el municipio o la unidad territorial la que promoverá actividades industriales, comerciales, agropecuarias, turísticas…, o contraerá empréstitos, ni promocionará y fomentara el turismo comunitario…; las mismas son acciones que serán ejecutadas por el gobierno municipal, en tal sentido, la redacción de los referidos artículos que vulnera el principio de inseguridad jurídica contemplado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.
El art. 339.II de la CPE, señala: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, este articulo refiere que, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado, serán regulados por ley; es decir, la reserva de ley; así, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, dice: El art. 109.I de la LMAD, establece que: “'Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente´.
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse: ‘…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio’ (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del ‘deber ser’ normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’ (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: ‘Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…’, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: ‘Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “… la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (…) no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Con las consideraciones señaladas la Ley Marco de Autonomías Descentralización en su art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
Finalmente el art. 113.I de la LMAD, señala que: “La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes”. En este mismo sentido este Tribunal se pronunció en la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, de la siguiente manera: “… la ley vigente que norma y regula la administración pública es la Ley de Administración y Control Gubernamental, norma que puede ser aplicada gracias a los reglamentos generales del órgano rector (Ministerio de Economía y Finanzas) y aplicada de manera específica en el marco de los reglamentos específicos de las entidades territoriales autónomas, en aquellos subsistemas de aplicación.
La gestión pública que rige actualmente, permite únicamente establecer normativa interna de las entidades públicas en reglamentos específicos internos, además que estén enmarcados en las disposiciones generales del órgano rector y la Ley de Administración y Control Gubernamental. Por lo que este mandato no puede estar en el Estatuto, sino en un reglamento específico interno del órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma, para no crear conflicto con la actual estructura normativa administrativa vigente”.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que el art. 8 inc. d) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, manifiesta: “La ejecución de los presupuestos de gastos de las entidades señaladas en los incisos b) y c) de este artículo, está sujeta, según reglamentación, al cumplimiento de las políticas y normas gubernamentales relacionadas con la naturaleza de sus actividades, incluyendo las referidas a las modificaciones, traspasos y transferencias dentro de sus presupuestos, así como a la disponibilidad de sus ingresos efectivos después de atender y prever el cumplimiento de sus obligaciones, reservas, aumentos de capital, rédito sobre patrimonio neto y otras contribuciones obligatorias. No se permitirá la transferencia de gastos de inversión o excedentes de ingresos presupuestados a gastos de funcionamiento”.
Por otra parte el art. 10 de la citada ley indica: “El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios”; por las consideraciones citadas, la reformulación del programa operativo anual, como también, sobre las contrataciones de los gobiernos municipales, ya se encuentran regulados por leyes del nivel central no constituyéndose la Carta Orgánica Municipal en la norma para regular los aspectos referidos.
El art. 82 del presente proyecto de Carta Orgánica, que establecía la creación del: “…Comité de Control Social Municipal…”, fue declarado incompatible; bajo los mismos fundamentos en el análisis del artículo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 117 de este proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado.
El art. 302.I.41 de la CPE, señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; al respecto la Ley Marco de Autonomía y Descentralización en su art. 90, refiere: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2, Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado a partir de la legislación básica tendrá la siguiente competencia. 1. El nivel central del Estado, a través de la política minera y de conservación de cuencas, biodiversidad, recursos hídricos y medio ambiente, establecerá las áreas de explotación minera de aluvial en las que se depositan y/o acumulan minerales y metales mezclados con arena o grava y las áreas de explotación de áridos y agregados. (…) II. Los gobiernos municipales tendrán a su cargo el manejo de áridos y agregados según manda el Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.
Por lo que, respecto a la competencia exclusiva de áridos y agregados (art. 302.I.41 de la CPE), todo lo que se refiere al manejo de áridos y agregados, debe realizarlo en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, por lo cual los arts. 133 y 134 del presente proyecto de Carta Orgánica, son incompatibles por ser contrarios a la Ley Fundamental.
La mención a niños “especiales” resulta ambigua, podría contemplarse como niñas y niños con discapacidad o niñas y niños con que poseen un intelecto muy desarrollado; en tal sentido, el mencionado artículo crea inseguridad jurídica que vulnera el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, por lo expresado se declara la incompatibilidad del inciso c).
El art. 275 de la CPE, estipula: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de Constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Por su parte, el art. 61.III de la LMAD, señala: “La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley”.
De los artículos constitucional y legal precedentemente citados, se establecen que la Carta Orgánica es la norma institucional básica de una entidad territorial autónoma, a través de la cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía, para cuyo cometido debe expresar la voluntad de sus habitantes, definir sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
Bajo el razonamiento establecido, conforme a las normas citadas, una carta orgánica no está facultada a determinar regulación alguna para el Estado, que se constituye en un tercero, sino simplemente debe establecer regulación con relación a su entidad autónoma y los habitantes que la conforma; por ello, al haber dispuesto una regulación para el estado contraviene la norma fundamental citada.
Al Respecto la DCP 0001/2013, ha expresado lo siguiente: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase se reconoce”.
Conforme la línea jurisprudencial referida, los derechos y sus garantías sólo pueden ser regulados mediante ley, en tal mérito, corresponde únicamente al órgano legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; no así a las ETA, por lo mismo tampoco se halla facultado a reconocer tales derechos, sino establece un mandato de sujeción.
El art. 302.I.14 de la Constitución Política del Estado señala que es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: “Deporte en el ámbito de su jurisdicción”, en tal sentido, no es una condición para el ejercicio de la referida competencia la participación del nivel central y departamental; ahora bien, resulta diferente que puedan desarrollar acuerdos intergubernativos destinados para el ejercicio coordinado de sus competencias como señala el art. 133 de la LMAD.
El art. 298.I.20 de la CPE, señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. (…) 20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente“; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 88, refiere: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar y ejecutar el régimen de áreas protegidas, así como las políticas para la creación y administración de áreas protegidas en el país. 2 Administrar áreas protegidas de interés nacional en coordinación con las entidades territoriales autónomas y territorios indígena originario campesinos cuando corresponda. 3. Delegar y/o transferir a los gobiernos departamentales autónomos la administración de áreas protegidas que se encuentren en su jurisdicción y no sean administradas por los gobiernos municipales, autonomías indígena originario campesinas y el gobierno nacional, conforme a ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
El art. 56 de la Constitución Política del Estado: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria” El presente artículo comprende como titular del derecho de propiedad a toda persona, sea ésta una persona individual o una persona jurídica o dicho de otro modo una persona colectiva. Conforme al art. 14 de la Norma Fundamental todo ser humano goza de personalidad y en consecuencia tiene derecho a la propiedad; así también, el art. 56 permite la posibilidad de comprender una propiedad colectiva cuyo titular sería una colectividad, como ser un pueblo indígena originario campesino (art. 30 CPE), en tal sentido, el derecho a la propiedad privada, ya se encuentra garantizado por la norma fundamental, en este sentido se pronunció la DCP 0001/2013 que señalo: “...se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.”.
El art. 394.III de la CPE, señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”. El nivel central del Estado es la que reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino; además, el art. 395.II de la Norma Suprema, refiere: “Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación”; por lo cual, sobre el tema no puede el gobierno municipal, señalar que no reconoce la transferencia o loteamientos de propiedades rurales asignadas como propiedad comunitaria, de uso común o pastoreo, siendo que, ya está consagrado en la Constitución Política del Estado.
Se comprenderá la compatibilidad del referido artículo siempre que en su elaboración se contemple el art. 302.I.6 y 7 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
El art. 339.II de la CPE, señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.
Por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 9.I señala: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Por su parte, el art. 71 de la misma Ley, establece: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Las disposiciones en análisis de la carta orgánica del municipio de Mecapaca, determinan una clasificación de los bienes del municipio, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado regular la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y municipal a través de una ley nacional, por consiguiente la regulación establecida en el art. 168 del proyecto del Proyecto, es incompatible a la Norma Suprema.
También, en el art. 179.I de la misma Constitución, señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”.
Conforme la norma constitucional citada, los actos jurisdiccionales son ejercidos por la jurisdicción ordinaria, en virtud de ello cualquier regulación sobre un proceso ordinario como es de usucapión, su trámite, y requisitos, corresponde ser regulado por el nivel central del Estado, no a los gobiernos autónomos municipales, bajo estos antecedentes, corresponde declarar incompatible el presente artículo en análisis, por ser contrario al texto constitucional.
Según el art. 298.II.18 de la Constitución Política del Estado es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: ”Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal” en tal sentido, no es competencia del gobierno municipal regular la exención pago por inscripción y registro de sus bienes y todas las servidumbres públicas.
El artículo 174 del proyecto de Carta orgánica en el inc. c) establece como una facultad del Gobierno autónomo Municipal de Mecapaca promover seguridad y comodidad a los usuarios en los ámbitos urbano y rural; por otra, en el inc. f) también establece como una facultad el municipio la planificación, promoción y coordinación del desarrollo del transporte intermunicipal por carretera.
El art. 302.I.7 de la Norma fundamental establece que es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, como se observa la competencia no contempla carreteras.
Según las normas constitucionales citadas, es competencia exclusiva de los gobiernos municipales el planificar y desarrollar el transporte urbano en su municipio y no así el transporte rural o interprovincial que corresponden a la competencia exclusiva de los gobiernos departamentales o transporte intermunicipal que correspondería también al nivel departamental; así también lo estableció la ley marco de Autonomías y descentralización en su art. 96.VII.1,3 y 4; en consecuencia, corresponde declarar incompatible el art. 174 inc. b) la frase “rural”, inc. c) en su término “carreteras” y el inc. f) del Proyecto, con la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, al ser la carta orgánica municipal una norma básica institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, conforme al art. 275 de la CPE, no corresponde en ella establecer limitaciones y restricciones a derechos, por consiguiente se declara incompatible el art. 177 del proyecto de Carta Orgánica Municipal con la Norma Suprema.
La DCP 0001/2013 que señalo: “...se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” bajo el razonamiento señalado en la jurisprudencia citada el gobierno municipal se encuentra imposibilitado de garantizar el cumplimiento de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Estatuto de la Gobernación.
El término de “capacidades diferentes” no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, de igual forma la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad de dicho término, lo cual no significa la expulsión del referido proyecto, sino, su reformulación.
El art. 180.II de la CPE, señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales), tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Asimismo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. h), señala: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, señala que: “De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa”; asimismo, los recurso revocatorio, jerárquico, silencio administrativo, aclaración, complementación y enmienda, agotamiento de la vía administrativa, es parte del derecho de impugnación del proceso administrativo; además, está inserto en la Ley Procedimiento Administrativo.
Por lo que, el derecho de impugnación, a la doble instancia, está regulado por la Ley Fundamental, por tal razón es contrario a la Norma Suprema, y no debe estar inserto en la carta orgánica; por conexitud es incompatible los arts. 197, 198, 199, 200, 201 y 202 del proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.
También, en el art. 179.I la CPE, señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”.
Conforme al precepto constitucional citado, los actos jurisdiccionales son ejercidos por la jurisdicción ordinaria, en virtud de ello cualquier regulación sobre un proceso ordinario, su trámite, y requisitos, corresponde ser regulado por el nivel central del Estado, no a los gobiernos autónomos municipales, bajo estos antecedentes, es contrario a las normas Constitucionales citadas precedentemente.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su disposición derogatoria segunda estableció la derogación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades.
En ese marco, la Ley vigente para regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria es la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, esta se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.
- proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARATORIA
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 9
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y Organización Territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- II.4 El orden competencial
- 1)
- II.5
- para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7. Revisión de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 4. (Población y territorio)
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- “
- I.
- II.
- los gobiernos autónomos deben
- uso
- “Artículo 10° (VISIÓN DE MUNICIPIO)
- Fragmento 36
- “Artículo 13° (FINES).
- Fragmento 38
- Sobre el inc. d)
- Sobre el inc. h)
- Sobre el inc. j)
- Sobre el inc. n)
- Sobre el inc. o)
- Sobre el inc. a)
- Sobre el inc. b)
- Sobre el inc. c)
- Sobre el inc. f) y q)
- Sobre el inc. k)
- Sobre el inc. l)
- Sobre los incs. m) y n)
- “Artículo 21° (DECLARACIÓN JURADA DE BIENES).
- “Artículo 22° (ÓRGANO DELIBERANTE).
- Artículo 25° (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Sobre el inciso 1
- Sobre el inciso 3
- Sobre el inciso 4
- Fragmento 57
- Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma
- Sobre el inciso 12
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde´, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- Sobre el inciso 15
- Sobre el inciso 19
- Sobre el inciso 20
- ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y
- Sobre el inciso 21
- Sobre el inciso 22
- podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no
- Sobre el inciso 23
- Sobre el inciso 24
- Fragmento 72
- Sobre el inciso 28
- Sobre el inciso 30
- Fragmento 75
- Sobre el inciso 31
- Sobre el inciso 33
- Fragmento 78
- Sobre el inciso 35
- Sobre el inciso 38
- Sobre el inciso 39
- Sobre el inciso 40
- Sobre el inciso 42
- “Artículo 26° (SESIONES).
- “Artículo 41° (RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES)
- “Artículo 43° (INICIATIVA).
- Fragmento 87
- “Artículo 48° (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE).
- Sobre el inciso 2
- Sobre los incisos 5 y 6
- Sobre el inciso 9
- Sobre el inciso 11
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Sobre el inciso 14
- Sobre el inciso 27
- Sobre el inciso 29
- Sobre el inciso 53
- Sobre el inciso 54
- Sobre el inciso 57
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el inciso a)
- Sobre el inciso c)
- Sobre el inciso f)
- “Artículo 58° (RECLUTAMIENTO).
- la seguridad
- “Artículo 63° (REFERENDO MUNICIPAL).
- “Artículo 64° (INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).
- Artículo 65° (REFERENDO MUNICIPAL DE REVOCATORIA DE MANDATO).
- Artículo 66° (ASAMBLEA MUNICIPAL).
- Fragmento 110
- y la consulta previa
- “Artículo 72° (PUBLICIDAD, VIGENCIA, IRRETROACTIVIDAD)
- “Artículo 75° (PARTICIPACIÓN SOCIAL).
- “Artículo 76° (Participación Ciudadana y Control Social).
- “Artículo 77° (ORGANIZACIONES TERRITORIALES).
- “Artículo 78° (REPRESENTACIÓN).
- Artículo 80° (DEBERES).
- “Artículo 82° (Comité de Control Social Municipal).
- Control previo de constitucionalidad de los arts. 88 y 89 del Proyecto, por existir conexitud
- “Artículo 96° (ALCANCE Y DOMINIO DEL RÉGIMEN).
- “Artículo 104° (Régimen Económico Financiero).
- “…y rural…”
- Artículo 106° (INGRESOS PROPIOS TRIBUTARIOS).
- Artículo 109° (EMPRÉSTITOS).
- “Artículo 112° (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES).
- “Artículo 115° (Presupuesto General Municipal).
- Artículo 116° (REFORMULACIÓN DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL).
- Artículo 126° (NULIDAD DE CONTRATOS).
- “Artículo 117° (Participación Social en el Proceso de Elaboración del Programa Operativo Anual).
- “Artículo 118° (Formulación del Presupuesto General Municipal y POA).
- Artículo 136° (ÁREA EDUCACIÓN).
- “Artículo 137° (Área Salud).
- Sobre el inciso g
- Sobre el inciso n
- “Artículo 142° (Identidad cultural)
- pluricultural.
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- “Artículo 149° (BIODIVERSIDAD).
- “Artículo 166° (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- “Artículo 168° (Espacio y bienes de dominio público).
- “Artículo 172° (Proceso de Usucapión).
- “Artículo 174° (ORDENAMIENTO VIAL).
- “Artículo 178° (Restricciones Administrativas y Servidumbre Pública).
- Artículo 189° (FAMILIA Y ACCIONES POSITIVAS).
- “Artículo 191° (IGUALDAD SOCIAL Y DE GÉNERO).
- “Artículo 197° (DERECHO DE IMPUGNACIÓN).
- Artículo 199° (RECURSO JERÁRQUICO).
- Artículo 201° (ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA).
- “Artículo 205° (CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES).
- norma institucional básica de la entidad territorial
- al principio fundamental de irretroactividad de la ley
- 2)
- con referencia al principio de subsidiariedad
- Artículo 3° (SÍMBOLOS MUNICIPALES).
- Artículo 6° (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL)
- Artículo 7° (NATURALEZA
- Principio del Bien común.-
- Principio de complementariedad.-
- Artículo 28° (SESIÓN PREPARATORIA)
- Artículo 29° (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 32° (PROMULGACIÓN).
- Artículo 34° (OBSERVACIÓN).
- Artículo 54° (SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES).
- Artículo 55° (CARRERA ADMINISTRATIVA).
- Artículo 62° (RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA).
- Artículo 70° (ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN).
- Artículo 71° (PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO).
- Artículo 73° (TRANSPARENCIA).
- Artículo 84° (DISTRITACIÓN).
- Artículo 86° (PROCESO DE DISTRITACIÓN).
- Artículo 87° (MANCOMUNIDADES Y REGIÓN METROPOLITANA).
- Artículo 97° (REGISTROS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO).
- Artículo 113° (OBLIGACIÓN).
- Artículo 114° (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL).
- Artículo 121° (PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN PROYECTOS).
- Artículo 123° (FERIA A LA INVERSA MUNICIPAL).
- Artículo 124° (CONTROL, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS PROYECTOS).
- Artículo 125° (CONTRATACIONES).
- Artículo 138° (COMPETENCIAS).
- Artículo 139° (ÁREA DEPORTES Y RECREACIÓN).
- Artículo 141° (ÁREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES).
- Artículo 143° (CULTURA).
- Artículo 144° (TURISMO MUNICIPAL).
- Artículo 152° (RÉGIMEN DE RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- Artículo 155° (CONSUMIDORES Y USUARIOS).
- Artículo 156° (PLAN DE USO DE SUELOS).
- Artículo 157° (BANCO DE TIERRAS).
- Artículo 158° (CATASTRO URBANO).
- Artículo 160° (SERVICIOS BÁSICOS).
- Artículo 162° (VIVIENDA).-
- Artículo 163° (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL).
- Artículo 164° (PROCESO DE ELABORACIÓN).
- Artículo 169° (ESPACIOS DE ACTIVIDAD COMERCIAL Y ARTESANAL).
- Artículo 171° (ÁREAS SIN FUNCIÓN DESIGNADA).
- Artículo 179° (OFICINA DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES).
- Artículo 181° (INTENDENCIA MUNICIPAL).
- Artículo 183° (DESARROLLO AGROPECUARIO).
- Artículo 186° (RÉGIMEN DE LA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA MUNICIPAL).
- Artículo 188° (CIENCIA Y TECNOLOGÍA).
- Artículo 190° (IGUALDAD DE GÉNERO).
- Artículo 194° (SERVICIO LEGAL INTEGRAL).
- Artículo 204° (CARÁCTER DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES).
- Artículo 206° (VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES).
- Artículo 207° (NORMATIVA ESPECÍFICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS).
- Artículo 210° (LIMITACIONES DE LA CONCILIACIÓN).
- Artículo 212° (POLÍTICAS DE GESTIÓN DE RIESGOS).
- Artículo 214° (CENTRO DE OPERACIONES DE EMERGENCIA MUNICIPAL).