DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015

Fecha: 25-Feb-2015

Sobre el inciso 24

Por imperativo de los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora; por lo cual, no puede atribuirse la facultad de aprobar contratos y convenios, puesto que estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.

En todo caso, la carta orgánica deberá establecer una categoría específica de contratos a  ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero no corresponde la aprobación de todo tipo de contratos; consecuentemente, el Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó.

Conforme la Norma Suprema, ante la existencia de convenios intergubernativos, es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere determinar una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.

En cuanto a la última parte del inciso en análisis, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 322, sostiene que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

Bajo ese marco, el art. 105.5 de la LMAD, indica que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”. Por su parte, el art. 108.VI, VII y VIII de la citada Ley prevé que: “Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.